Decisión nº 232-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

VISTOS

, con sus antecedentes.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado W.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, compañía MULTI-ALIMENTOS MULTIALCA C.A., contra los autos interlocutorios de fecha 16.02.2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (1) que declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte accionada en el particular IV del escrito de pruebas por considerar que “el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, fue hecho en el particular segundo del escrito de promoción; sumado al hecho de que el demandado hace una serie de alegatos que nada tienen que ver con el tema en discusión”. Y (2) admitió las documentales promovidas por la parte actora en los capítulos I, II, III, IV, V y VI. Dichos autos fueron dictados en el juicio que sigue contra la apelante el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ELADIA Y ELVIRA, por cobro de bolívares.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 06.06.2006 (f. 16) lo dio por recibido, le dio entrada y requirió la consignación de la diligencia donde se apela y del auto que la oye. El 18.09.2006 (f. 17) se solicitó por oficio dichos recaudos y el 16.10.2006 (f. 19) se ordenó agregar la respuesta.

    El 18.10.2006 (f. 22) se acordó darle el trámite de interlocutoria.

    El 17.11.2006 (f. 24) se dijo que la presente incidencia entraba en etapa de sentencia, y estando dentro de la oportunidad de ley para hacerlo, se profiere la presente decisión en los términos siguientes.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Al folio 1 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada compañía MULTI-ALIMENTOS MULTIALCA C.A.

    Al folio 3 riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora, CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ELADIA Y ELVIRA.

    Al folio 6 riela escrito de la parte actora oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte accionada.

    Por auto del 16.02.2006 (f. 8) el juzgado de la causa declaró improcedente la oposición a las pruebas, con excepción de la oposición al particular cuarto. Y por auto de la misma fecha admitió las documentales promovidas por la parte actora en los capítulos I, II, III, IV, V y VI.

    En diligencia del 21.02.2006 (f. 21) la parte accionada apela de los dos autos que proveyeron sobre las pruebas y el 02.03.2006 (f. 11) se la oyen en un solo efecto y acuerdan la remisión de las actas al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra los autos de fecha 16.02.2006 proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (1) que declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte accionada en el particular IV del escrito de pruebas por considerar que “el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, fue hecho en el particular segundo del escrito de promoción; sumado al hecho de que el demandado hace una serie de alegatos que nada tienen que ver con el tema en discusión”. Y (2) admitió las documentales promovidas por la parte actora en los capítulos I, II, III, IV, V y VI.

    * De la negativa a admitir la prueba del capítulo IV de la accionada.

    En su escrito de pruebas, la parte accionada promovió, en su punto cuarto, el hacer “valer plenamente el documento de propiedad del referido local objeto de autos, donde consta que el frente del local es de uso exclusivo del mismo, es decir, no es un área condominial de uso común al edificio, como para que puedan pretender alquilar o tener derecho alguno la Junta de Propietarios o el Administrador”.

    En su escrito de oposición la parte actora señala que en dicho capítulo no se promueve absolutamente nada y “solo se limita a aseverar una circunstancias que no son parte de la presente controversia”.

    En el auto apelado, el juzgado de la causa negó la admisión de dicha promoción contenida en el punto cuarto, al considerar que “el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, fue hecho en el particular segundo del escrito de promoción; sumado al hecho de que el demandado hace una serie de alegatos que nada tienen que ver con el tema en discusión”.

    En verdad si se hace una lectura de lo expresado por la parte accionada en punto cuarto, debe asumir que no hay una promoción como tal, sino una serie de consideraciones o alegatos que pretende soportar en el documento de propiedad, del cual su valor probatorio lo había reproducido en el punto segundo de su escrito, por lo que es inoficioso pronunciarse sobre ese punto ya que no hay ninguna promoción y lo que más pudiera considerarse es que hay una promoción del mérito de los autos.

    Luego, es inoficioso pronunciarse sobre el mérito de los autos, porque su promoción se inscribe dentro de una obligación del juez. Por lo que consecuentemente el Juez a quo no ha debido admitir o inadmitir las mismas, ni declarar con lugar o sin lugar la oposición hecha por la parte actora, sino sólo señalar lo inoficioso de pronunciarse sobre estas, por cuanto las mismas no son medios probatorios ordinarios ni extraordinarios, además que el mismo ya fue promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

    ** De las documentales promovidas por la parte actora.

    En su escrito de promoción la parte actora promovió el documento de condominio del Edificio Residencias Eladia y Elvira (cp. I); el acta de asamblea de la junta de condominio del16.12.1998 (cp. II); el acta de asamblea de la junta de condominio del07.01.2001 (cp. III); recibos de condominio (cp. IV y V); el acta de asamblea de la junta de condominio del05.01.2002 (cp.VI).

    En el auto apelado, el juzgado de la causa admitió las documentales promovidas por la parte actora en los capítulos I, II, III, IV, V y VI.

    Así las cosas, con respecto a la admisión de las pruebas documentales, nuestra Casación ha sostenido al efecto que, “El auto de admisión de las pruebas no por haberse ejecutoriado no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal.” (Oscar P.T.. La Prueba en el P.V.. Tomo I, Pág. 301).

    Dentro de ese orden de ideas, considera esta Alzada conveniente transcribir comentarios del Dr. H.B.L., en su obra, “La Prueba y su técnica”, Pág. 59, quien señala, que:

    “Atendiendo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o no sean aquellos medios que la ley permita promover debidamente según las normas que rigen la materia.

    Los Tribunales a fin de no avanzar ninguna opinión al respecto, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sea demasiado resaltante la legalidad o impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando su condición valorativa para el momento del dictado del fallo respectivo, ya que procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación, porque sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital, en desmedro de la igualdad de las partes. (…)

    De aquí que la admisión condicional de pruebas ha sido pacífica constante aceptada e impuesta por la necesidad, con finalidad de lograr una más cabal averiguación de la verdad por lo que es aconsejable la liberalidad en la admisión, puesto que conforme a la ley, solo se desecharan las manifiestamente impertinente o ilegales; y la previsión se debe a que al principio es subsanar el error en la admisión en tanto en la negativa conlleva un gravamen irreparable así se obtenga éxito en el consecuente Recurso de Casación. (Omissis)

    De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos, para lo cual se usa de la expresión ya consagrada en nuestro foro: “se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”; o sea, que se deja siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia.” (Omissis)

    Es de considerar que en un principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad de que el Juez en la sentencia definitiva podría darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes, al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, siendo así lo prudente, aguardar al fallo definitivo, en el cual el Sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que se repite, la admisión condicional que en nada compromete el criterio del Juzgador, y lo deja pues, en plena libertad de rechazar más tarde –en la sentencia- las pruebas admitidas.

    De lo afirmado, deviene para este Juzgador la admisibilidad del medio probatorio documental e indicado en los capítulos I, II, III, IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Por lo que consecuentemente se declara improcedente la apelación formulada por la parte demandada a su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, compañía MULTI-ALIMENTOS MULTIALCA C.A., contra los autos interlocutorios de fecha 16.02.2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (1) que declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte accionada en el particular IV del escrito de pruebas por considerar que “el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, fue hecho en el particular segundo del escrito de promoción; sumado al hecho de que el demandado hace una serie de alegatos que nada tienen que ver con el tema en discusión”. Y (2) admitió las documentales promovidas por la parte actora en los capítulos I, II, III, IV, V y VI. Dichos autos fueron dictados en el juicio que sigue contra la apelante el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ELADIA Y ELVIRA, por cobro de bolívares.

SEGUNDO

Inoficioso pronunciarse sobre las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada contenidas en el punto cuarto, por cuanto el mérito favorable de autos, no es medio probatorio alguno, además que es una obligación del Juez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido.

TERCERO

SE ADMITE el medio probatorio documental indicado en los capítulos I, II, III, IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora TERCERO: Quedan así confirmados los fallos interlocutorios apelados, aun cuando con distinta motivación.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

Dr. F.P.D.C..-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO.-

Exp. N° 06.9598

Pruebas/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/….

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde.-

LA SECRETARIA

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