Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA.-

JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS FONPRES I, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.Y.B.D.H., y M.V.D.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 19.990 y 18.078, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.566.420, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

NOBIS F.R., MAYAHIM HERNANDEZ, ADELBA TAFFIN, A.R. Y M.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE 9.459

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada E.Y.B.D.H., en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS FONPRES I, presentó el día 04 de julio del 2.005, un cobro de bolívares contra la ciudadana M.M.R.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 12 de julio de 2005, le da entrada.

El 19 de julio de 2005, la abogada E.Y.B., en su carácter de apoderada actora, diligenció solicitando, la admisión de la demanda, y el 21 del mismo mes y año, mediante diligencia consigna anexos.

El Juzgado “a-quo”, el 29 de julio de 2005, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demanda, para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despachos, a que constara en auto su citación, a dar contestación de la demanda, asimismo ordenó abril cuaderno separado de medidas.

El Alguacil del Juzgado “a-quo” diligencia el 05 de agosto de 2005, manifestando su imposibilidad de citar a la demandada, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, según auto de fecha 09 de agosto de 2005,

La Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 13 de octubre 2005, manifiesta que fijó el cartel de citación en el domicilio de la accionada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de noviembre de 2005, la ciudadana M.M.R.C., asistida por la abogada C.C.C.W., presentó escrito contentivo de cuestiones previas, y contestación de la demanda, con anexos.

La abogada E.Y.B.D.H., en su carácter de apoderada actora, el 12 de diciembre de 2006, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

El 01 de marzo de 2006, la abogada E.Y.B., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia recusa al Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de marzo de 2006, el Juez “a-quo”, presentó su informe, y el 08 del mismo mes y año, ordena remitir al expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El 27 de marzo de 2006, la abogada E.Y.B., solicita el avocamiento.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, dictó auto el 04 de abril del 2006, en el cual se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

El 13 de julio de 2006, el Juzgado tercero, dicta auto en el cual solicita al Juzgado Segundo, computo de los días de despacho transcurridos desde el 04-11-2005, hasta el 02-03-2006, recibiéndose respuesta el 20 del mismo mes y año.

El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 17 de octubre de 2006, la accionada, ciudadana M.M.R.C., asistida por la abogada NOBIS F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.617, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 23de octubre de 2006, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 01 de noviembre del 2006, bajo el número 9459.

El 08 de enero de 2007, las abogadas NOBIS F.R. y MAYAHIN HERNANDEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de informes, y el 25 del mismo mes, la abogada E.Y.B., presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado se sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de demanda, presentado el 04 de julio de 2005, por la abogada E.Y.B.D.H., en su carácter de apoderada judicial de la accionante.

  2. Escrito de cuestiones previas y contestación, presentado el 04 de noviembre de 2005, por la ciudadana M.M.R.C., asistida por la abogada C.C.C.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.658.

  3. Escrito de subsanación a las cuestiones previas, presentado el 12 de diciembre de 2005, por la abogada E.Y.B., en su carácter de apoderada judicial de la accionante.

  4. Sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se lee:

    …Por lo tanto, en aplicación de las normas mencionadas con anterioridad, y en armonía con el criterio contenido en las decisiones parcialmente copiadas, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora, se tiene por válido el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, el mismo día en que quedó tácitamente citada en la presente causa, en fecha 04 de noviembre de 2005 y así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, el lapso de comparecencia comenzó a transcurrir el 04/11/2005, por lo que según el cómputo que riela al folio 192, los veinte días de comparecencia transcurrieron así: 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005; 01, 05, 06, de diciembre de 2005, fecha ésta en que venció el lapso de comparecencia, por lo tanto el día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta, lapso que transcurrió así: 07, 08, 09, 12 y 13 de diciembre de 2005; al folio 144 corre agregado el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por la actora el 12/11/2005, esto es dentro del lapso procesal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo350 del Código de Procedimiento Civil; como quiera que las cuestiones previas fueron oportunamente subsanadas, la parte demandada tenía la carga de objetar u oponerse a la subsanación, o contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de la actora para subsanar, esto es los días 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2005; tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 358 el Código de Procedimiento Civil, desde luego que, sino se opone u objeta la subsanación se entiende que se conformó con la actividad subsanadota del parte actora.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que, presentada como fue la subsanación a las cuestiones previas en fecha 12/12/2005, la parte demandada no objetó la subsanación ni dio contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes, ni en ninguna otra oportunidad hasta la presenta fecha.

    Sobre las consecuencia procesales que acarrea la falta de impugnación a la subsanación voluntaria a las cuestiones previas, presentada por la parte actora dentro del lapso correspondiente, se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana en doctrina que data desde el año 2001 (caso Cedel Merado (sic) de Capitales contra Microsoft), la cual ha sido mansamente reiterada por la Sala de Casación Civil e incluso, sometida a revisión dicha sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala negó la revisión constitucional solicitada, por lo que debemos afirmar que existe verdadera JURISPRUDENCIA sobre dichas consecuencias jurídicas, para lo cual el tribunal transcribe parcialmente una de las recientes decisiones pronunciadas por la Casación Venezolana: “…”

    Por lo tanto, en aplicación del criterio sostenidos por la casación venezolana, en forma reiterada desde el año 2001, al no haberse producido impugnación, objeción o rechazo a la subsanación voluntaria formulada por la parte demandante, alas cuestiones previas opuestas por la parte demanda, el tribunal NO DEBÍA EMITIR NINGÚN PRONUNCIAMIENTO, y se apertura ope legis el lapso para que la demandada contestara la demanda, lo cual no ocurrió, tal como se señaló pormenorizadamente con anterioridad, por lo tanto en la presente causa se ha cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta y así se declara.

    En cuanto al segundo requisito, esto es que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió en el juzgado que conocía la causa para ese entonces, entre los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2006; y 01 de febrero de 206; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

    En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el cobro de bolívares por vía ejecutiva, derivado del incumplimiento de la demandada en cancelar las cuotas de condominio y cuotas extraordinarias derivadas de trabajos realizados en el Residencias Fonpres I, todo con fundamento en los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Todos los hechos libelados fundamento de la pretensión, QUEDARON ESTABLECIDOS por la confesión ficta en que incurrió la accionada, y por ello la demanda incoada no es contraria al orden público y no resulta necesario proceder a analizar las pruebas promovidas por la actora, ya que, se repite, todos los hechos alegados en el libelo quedaron demostrados plenamente con la confesión ficta incurrida por la accionada.

    La pretensión incoada no es contraria al orden público ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero …, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda…

  5. Escrito de informes presentado el 01 de enero de 2007, en esta Alzada por las abogadas NOBIS F.R. y MAYAHIM A.H., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la accionada, en el cual se lee:

    …Nuestra mandante durante el lapso de promoción presentó su escrito de pruebas, concretamente lo hizo el día 01 de febrero de 2006, y promovió los depósitos bancarios demostrativos del pago realizado en la cuenta corriente del CONDOMINIO FONPRES I de las cuotas demandadas; así mismo promovió la prueba de informes a la entidad bancaria a los efectos de demostrar la veracidad de dichos depósitos.

    Este escrito de pruebas fue presentado ante la Secretaría del tribunal conforme consta de la nota estampada FIRMADA Y SELLADA y diarizada bajo el asiento Nº 46, donde la secretaria señalo ( folio 172 vuelto) …

    Pues bien, cumplido el lapso de promoción de pruebas se constata que tales pruebas no fueron ni admitidas ni ordenada su sustanciación por parte del Tribunal de la causa, todo lo contrario tales pruebas fueron absolutamente silenciadas e ignoradas por la Juez a –quo, hasta el extremo de pasar directamente a sentenciar, partiendo del hecho de que la parte demandada no había promovido pruebas, obviando los lapsos de la oposición de pruebas, de la admisión de las pruebas, de la admisión de las pruebas y de la evacuación, contemplados en los artículos 397, 398, 399 y 400 del código de procedimiento civil, ya que la juez a quo aplicó el procedimiento para la confesión ficta contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el procedimiento cuando la parte demandada ni contesta ni promueve pruebas en el lapso de promoción.

    Este derecho de probar que forma parte del derecho de defensa es un derecho humano fundamental, de orden público constitucional, que no puede ser violado en ningún estado y grado de la causa conforme impone el artículo 49 del texto magno, por lo tanto el Tribunal a quo debió repone la causa al estado de que se sustanciaran tales pruebas ya que nuestra mandante no solo tenía derecho a que se le admitieran sus pruebas por ser legales y pertinentes conforme ordena el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, sino que además tenía el derecho de que se evacuaran, aún cuando no hubiere auto de admisión de pruebas conforme ordena el artículo 399 eiusdem, máxime repetimos , cuando se está ante el ejercicio de un DERECHO HUMANO, ESENCIAL, CONSTITUCIONAL, DE ORDEN PUBLICO Y SOBRE EL CUAL SE SOPORTA LA VALIDEZ DEL PROCESO, SIENDO EN CONSECUENCIA ABSOLUTAMENTE NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA que se fundamentó en una supuesta confesión ficta que no existía ya que no se cumplían los requisitos pautados en el artículo 362 eiusdem.

    Por estas razones el fallo es inconstitucional por haber transgredido el derecho de defensa de nuestra mandante, siendo absolutamente nulo y así pedimos se declare….

    ….Para el supuesto por demás negado que esta Alzada considere que no es procedente la reposición de la causa peticionada por no existir las violaciones constitucionales y las legales antes denunciados, invocamos igualmente la nulidad de la sentencia por cuando en el caso sub. iudice NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA CONFESIÓN FICTA sobre la cual se soportó la condenatoria contra nuestra mandante, por cuanto lo que si esta demostrado en autos es una pretensión contraria a derecho y por tanto prohibida por la ley.

    En efecto, el tribunal a quo dio por demostrada la confesión ficta sin que efectivamente se cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 362, el cual establece como elementos concurrentes para que opere la confesión ficta los siguientes NO HABER CONTESTADO, NO HABER PROBADO Y QUE LA PRETENSION NO SEA CONTRARIA A DERECHO…

    En nuestro caso ninguno de estos requisitos fueron cumplidos ya que, en primer lugar, nuestra poderdante si contestó la demanda por cuanto presentó su escrito de contestación anticipadamente vale decir antes de que se abriera el lapso para la contestación de fondo, ya que contestó al fondo, ya que contestó al fondo en el momento cuando opuso cuestiones previas, por lo cual y a tenor de la doctrina vinculante de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia se le debe dar por valida, ya que solamente cuando la presente extemporánea por tardía es cuando se considera no contestada. En segundo lugar si presentó pruebas en la oportunidad correspondiente…

    En nuestro caso una deuda que en principio totalizaba la suma de 908.479,16 según reporte de cuentas emitida por el condominio, sin embargo por el solo hecho de haberla demandado se aumento a la cantidad de 6.171.836,84 Bs., es decir un aumento aproximadamente de más del quinientos por ciento, sin ningún tipo de justificación que explicara tal aumento considerable, existiendo sin lugar a dudas una desproporción exagerada en detrimento del deudor, y hasta cobrándose inclusive conceptos como por ejemplo “un gasto de cobranza” sobre un cinco por ciento (5%) mensual lo cual supera los limites fijados en el DECRETO SOBRE LA REPRESIÓN DE LA USURA para el cobro de los interés moratorios, por lo cual devienen en un verdadero ilícito.

    …la demandante no solo reclama el monto de las cuotas de condominio sin que además reclama una triple indemnización por la deuda ya que exige los interés moratorios, una comisión de gastos sobre el 5% y una indexación monetaria, lo cual es absolutamente ilegal, conforme doctrina asentada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

    Pero además la desproporción exagerada llegó más allá ya que la accionante pidió adicionalmente que sobre la suma reclamada, en la cual incluyó las cuotas de condominio las cuotas de condominio, los intereses moratorios, la indexación moratoria y la comisión por cobranza generados hasta la fecha de la demanda, se le acordaran y calcularan además nuevos intereses moratorios y nueva indexación…

    …De lo anterior se infiere con meridiana claridad que tanto lo peticionado como lo que se condenó genera una desproporción exagerada en detrimento del deudor, lo cual está absolutamente prohibido por los artículos 114 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 126 de la LEY DE PROTECCIÓN AL COMSUMIDOR Y AL USUARIO, motivo por el cual solicitamos copias certificadas de la demanda, con el reglamento del condominio ….

    Por las consideraciones expuestas solicitamos a la Alzada con fundamento en el artículo 208 del código de procedimiento civil declare nula la sentencia dictada por el Juzgado a quo por su absoluta ilegalidad e inconstitucionalidad y en consecuencia reponga la causa al estado de que se respeten el contenidos de los artículos 397, 398, 399, y 4000 del código de procedimiento civil…

  6. Escrito de observaciones, presentado en esta Alzada el 25 de enero de 2007, por la abogada E.Y.B., en el cual se lee:

    …No es cierto lo fundamentado por la parte demandada en escrito de informes; en virtud que si bien es cierto que la demandada se dio por citada y el mismo día opuso cuestiones previas, y contestó al fondo de la demanda, cometiendo la torpeza de no dejar transcurrir el lapso establecido en la Ley para la contestación de la demanda, el cual está contenido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil

    Siendo el caso de la demandada la consecuencia jurídica de la confesión ficta, por no encuadrarlo dentro del termino legal establecido. Y habiendo opuesto cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas dentro del lapso legal correspondiente por la parte actora, y la parte demandada tenía la obligación legal de oponerse a las cuestiones previas o contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al lapso de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil vigente, entendiéndose que la parte demandada se conformó con la actividad subsanadota de la parte actora. La parte demandada no probó nada que le favorezca habida cuenta que la presente demanda es por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO D ELA DEMANDADA EN CANCELAR CUOTAS DE CONDOMINIO Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS DERIVADAS DE TRABAJOS DE MEJORAS EN RESIDENCIAS FONPRES I, fundamentado en los artículos 630 y siguientes del código de procedimiento civil, Ley de Propiedad Horizontal, Documento de Condominio y Reglamento respectivo y de acuerdo a los intereses establecidos en dicho reglamento, aprobado por todos los propietarios del Conjunto Residencial FONPRES I.

    Solicito al tribunal muy respetuosamente se sirva aplicar el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada con esta apelación inútil lo que busca es el retardo procesal en el pago de las cuotas de condominio y cuotas extraordinarias en perjuicio de todos los propietarios del Conjunto Residencial FONPRES I, evidenciando un desinterés por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda y propiedad de la demanda en autos está desocupado desde hace mucho tiempo y en estado de abandono, pues lo único que allí existe es unido de palomas que causa malestar por las enfermedades que acusan estos animales….

  7. Copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al 01 de febrero de 2007, en el cual se lee:

    …46.- 49.541. Cobro de Bolívares. La Secretaria Temporal dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos de la “A” a la “I” en originales…”

    h) Copia certificada del escrito de prueba y sus anexos, presentado el 01 de febrero del 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.M.R.C., asistida por la abogada C.C., en el cual se lee:

    …I

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Reproduzco en este acto el mérito favorable que arroja los autos, muy especialmente la consignación del … copias simples de baucher de depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente Nº 0151447900430-3, en la entidad bancaria FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL a favor del titular de la referida cuenta “CONDOMINIO RESIDENCIAS FONPRES I”, las cuales se encuentran agregadas al expediente a los folios 141 al 143, los cuales demuestran el pago oportuno del condominio, hecho por mi parte y que demuestra a su vez la inexistencia de la deuda que por este juicio pretende a mi atribuirse.

    Es de destacar que la cancelación se realizó a través de los depósitos señalados, ante la negativa por parte de la … administradora del condominio, siguiendo instrucciones de la Junta de Condominio.

    II

    DE LA CONSIGNACIÓN DE DEPOSITOS ORIGINALES

    Procedo en este acto a consignar todos y cada uno de los originales de los baucher de depósito bancarios realizados a la cuenta corriente Nº 0151447900430-3, cuyo titular es el “CONDOMINIO RESIDENCIAS FONPRES I” realizadas en la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de los cuales se hacen mención en el particular primero del presente escrito, los cuales anexo marcados con las letras “A, B, C, D, E, y F”, además de otros depósitos marcados con las letras “G, H e I”.

    III

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva solicitar a la entidad bancaria FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, informe a éste, de la veracidad de depósitos hechos al Condominio Residencias Fonpres I, que de los cuales se viene haciendo mención en el presente escrito, en los particulares primero y segundo del mismo, todo esto con la finalidad de demostrar la inexistencia de la deuda que a través de este procedimiento se me pretende atribuir, ya que la misma es falsa e inexistente…

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el expediente se observa que la parte demandada, apela de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión ficta.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, alega que no se incurrió en confesión ficta alguna, por cuanto promovió cuestiones previas, y simultáneamente contestó la demanda, además de que promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien, se constata en autos que el presente expediente quedó por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo recusado el Juez del referido Juzgado, razón por la cual dicho expediente se sometió nuevamente a la distribución, en fecha 09 de marzo de 2006, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que las actuaciones insertas en el expediente se evidencia que no se agregaron ni se enviaron a éste último Tribunal (Juzgado Tercero), el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, tal como se evidencia de las copias certificadas del Libro Diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de fecha 01 de febrero de 2007, en el asiento 46, (folio 259), y del escrito de pruebas (folios 262 al 266); que posteriormente fue agregado al expediente en original.

De lo anterior se desprende que la Juez “a-quo” al declarar la confesión ficta, en virtud de encontrarse cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1.- No se contestó la demanda, 2.- No se promovió prueba alguna que lo favoreciera, y 3.- Que la demanda no era contraria a derecho; se fundamentó en un falso supuesto de hecho, no imputable a la misma; toda vez que no estaba inserto en el expediente el escrito de prueba presentado por la parte demandada, en fecha 01 de febrero de 2007, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el último día de los quince días que otorga el artículo 392, ejusdem, para presentar las pruebas; vale decir, presentada tempestivamente, lo que trae como consecuencia que la sentencia dictada por el “a-quo” deba ser revocada. Por lo que, en virtud de la promoción tempestiva del escrito de pruebas, presentado por la parte demandada, el Tribunal “a-quo” deberá pronunciarse sobre la admisión de las mismas y valoradas en la definitiva

Observa este Sentenciador, que es necesario mencionar que la decisión dictada por dicho Tribunal, como consecuencia de la presunta existencia de una confesión ficta; no es imputable a dicho Sentenciador. En virtud, de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; pues de haberse agregado al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en ejercicio de su derecho de probar algo que le favorezca, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia constante y reiterada, la misma no hubiese incurrido en el error señalado, Y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre los elementos que deben concurrir para la declaratoria de la confesión ficta, en las cuales se lee:

  1. Sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, Ponente Magistrado Dr. J.E. CABRERA, Exp. Nº 00-2426, S. Nº 0370, asentó:

    …El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra….

    ….el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes….

  2. Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E. CABRERA, Exp. Nº 00-03-0209, S. Nº 2428, expresó:

    …En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumancia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón del que contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra.

    De tal manera que hasta este momento la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga b de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

  3. Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E. CABRERA, Exp. Nº 03-0209, S.Nº 2428, asentó:

    …en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago si el demandado no contesta la demanda el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de al prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas antes esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a el correspondía la carga cuando se le reinvirtió…

    Las anteriores sentencias las comparte y acoge este sentenciador para aplicarlas al caso sub-judice, y de esta manera robustecer su decisión, según la cual, quedó demostrado suficientemente en autos que no fueron agregados el escrito de pruebas presentado por la parte actora en tiempo oportuno, y fue por ello que la Juez declaró con lugar la demanda, en virtud de que operó la confesión ficta; y a los fines de que no se le menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, es conveniente reponer la causa al estado en que se indicara en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 208, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, ante de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior.

    Es más, en la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, asentó:

    …La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no solo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. L nulidad de los actos consecutivo a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un Tribunal Superior que conoce en grado de la causa…

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2006, la accionada, ciudadana M.M.R.C., asistida por la abogada NOBIS F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.617, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, previa notificación de las partes.

Queda así revocada la sentencia objeto de la presente apelación

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil siete. Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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