Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRendición De Cuentas

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 06 de febrero de 2009, que oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas, tanto por el abogado R.E.H.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., contra los autos de fechas 17 de Diciembre de 2009, que riela a los folios del 107 al 111 y 16 de enero de 2009 que riela al folio 115,; así como la apelación interpuesta por la abogada R.A.K., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano D.G.A., contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, auto éste que declaró sin lugar el punto previo de fondo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, incidencia surgida en el juicio que por RENDICION DE CUENTA sigue la sociedad de comercio RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., contra el ciudadano D.G.A., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3347.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.1- Antecedentes:

El Juez de la causa en virtud de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada y por el apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 17369 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• A los folios del 1 al 6 corre inserto escrito contentivo de la demanda incoada por el abogado R.E.H.R., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., contra el ciudadano D.G.A., para que rinda cuentas, en el período que comprende todo el mes de marzo de 2007, y muy concretamente sobre el destino que se le dio a la suma que ordenó debitar de la cuenta de ahorros código 23-61-0157-0023-84-0223012543, de la cual es titular su representada en DEL SUR, C.A. que monta a la cantidad de (Bs. 1.400.000,oo); demanda igualmente al citado ciudadano para que convenga expresamente en restituir o reponerle a su representada la totalidad de los intereses bancarios que dicha suma le hubiere producido, de no haberse hecho tal dubitación, igualmente demanda al mencionado ciudadano para que convenga expresamente en acompañar en su rendición de cuentas, si ello fue el caso, de toda la documentación de carácter legal y contable que demuestre fehacientemente las cuentas a rendir.

• Consta a los folios del 10 al 38, recaudos relacionados con el acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., así como actas extraordinarias y estados de cuenta de la referida sociedad de comercio.

• A los folios del 37 al 41 consta auto de fecha 27 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se intima a los ciudadanos D.G.A. y GAETANO AIELLO NAPOLE, a los fines de que presenten cuentas de la empresa RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., en el periodo que comprende todo el mes de mayo de 2007 y muy concretamente sobre el destino que le dió a la suma que ordenó debitar de la cuenta de Ahorros.

• A los folios del 49 al 50, consta escrito de fecha 07 de agosto de 2008, presentado por el ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLE, mediante el cual alega que no tiene cualidad alguna de demandado en el presente proceso.

• Al folio 51 consta auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se deja sin efecto ni valor alguno el contenido del auto de fecha 27 de junio de 2008, solo en lo que respecta a la citación del ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLE.

• Consta a los folios del 52 al 61 consta escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, presentado por las abogadas R.K.D.A. y R.A.K., mediante el cual realizan oposición a la pretensión de Rendición de Cuentas ejercida por parte de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., oponiendo la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y la falta de cualidad del demandado para sostenerlo.-

• Riela a los folios del 107 al 111 sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar el punto previo de fondo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursa al folio 114 diligencia de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que la citación de la parte demandada se verifique mediante la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal.

• Por auto de fecha 16 de enero de 2009, que riela al folio 115, el Tribunal de la causa en virtud de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, niega lo solicitado e insta a la representación judicial de la parte actora a dirigirse al Alguacil a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada en cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos.

• Riela al folio 116 diligencia de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde apela del auto de fecha 16 de enero de 2009,.

• Al folio 117 consta diligencia de fecha 22 de enero de 2009, suscrita por la abogada R.K.D.A., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano D.G.A., mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, y señala como domicilio procesal de su representado, Edificio Los Bancos, Piso 6, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Riela al folio 118, diligencia de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por la abogada R.A. K., donde apela de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, con ocasión a la oposición formulada por su mandante en el presente juicio de rendición de cuentas.

• A los folios del 119 al 128 consta escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de enero de 2009, presentado por la abogada R.K.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, donde entre otras cosas opone la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, asimismo opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, y en su capítulo III procede a dar contestación al fondo de demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, negó y rechazó de la manera mas categórica que su mandante haya debitado de forma indebida dicha cantidad de dinero de la cuenta supra señalada, y que no es obligación de su representado rendir cuentas de un acto aislado, como el de ordenar el debito de una cantidad de dinero ya que la obligación de este para con la asamblea es presentar el balance correspondiente de los actos realizados durante el ejercicio económico al comisario, que rechaza de la manera más categórica que el ciudadano D.G., tenga que ser obligado a restituir la cantidad de dinero señalada por el actor con lo intereses que este reclama, ya que la misma jamás paso a manos de este, por concepto de dividendos tal y como pretende hacerlo ver al Tribunal.

• En diligencia de fecha 29 de enero de 2009, que cursa al folio 129, el abogado R.E.H.R., apela de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, salvo por lo que respecta a la orden impartida a la parte demandada, de contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

• Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa dicta auto que riela al folio 130, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado R.E.H.R., contra el auto de fecha 16 de enero de 2009, asimismo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada R.A.K., contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, igualmente con respecto a la apelación ejercida por el abogado R.E.H.R., contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal niega oír dicha apelación por ser extemporánea.

• Al folio 131 consta auto de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa donde argumenta que al momento de escuchar la apelación de fecha 29 de enero de 2009, interpuesta por el abogado R.E.H.R., se le negó oír dicha apelación, siendo lo correcto oír dicha apelación por cuanto se encontraba dentro del lapso legal establecido para ejercerla, dejándose sin efecto el auto de fecha 06 de febrero de 2009.

• Riela al folio 132 auto de fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado R.E.H.R., contra el auto de fecha 16 de enero de 2009, asimismo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada R.A.K., contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, igualmente se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado R.E.H.R., contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2008.

• Actuaciones realizadas en Alzada.

• Consta a los folios del 138 al 142 escrito de informes presentado en fecha 21 de abril de 2009, por la abogada R.K.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada contra los autos de fecha 17 de diciembre de 2008, y contra el auto de fecha 16 de enero de 2009 también ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.

Las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano D.G.A., en escrito que riela a los folios del 52 al 61 realizaron escrito de oposición a la pretensión de rendición de cuentas ejercida por parte de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., alegando la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el capítulo II opone la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.

El Tribunal en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 que riela a los folios del 107 al 111, declaró sin lugar el punto previo de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, ordenándose a la parte demandada proceder dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, ejerciendo la parte accionada en diligencia que cursa al folio 118 de fecha 26 de enero de 2009, la apelación de la referida sentencia, asimismo en diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora también ejercicio recurso de apelación, dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 11 de febrero de 2009, tal como consta al folios 132.

Asimismo se observa al folio 114 una diligencia de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por el abogado R.E.H.R., donde solicita que la citación de la parte demandada se verifique mediante la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, dicha solicitud fue negada por auto de fecha 16 de enero de 2009, como se evidencia del folio 115 de este expediente, siendo tal auto igualmente apelado.

En informes presentados en esta alzada por la parte demandada, la abogada R.K.D.A., apoderada judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas que la recurrida se pronunció con relación a la defensa de fondo propuesta, siendo que el momento previsto en la ley a los fines de pronunciarse con respecto a tal defensa cuando es opuesta por el demandado es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y como punto previo antes del examen del asunto debatido, ya que los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo, por lo que no le era dable a la misma emitir pronunciamiento alguno con relación a la procedencia o no de tal defensa. Alega igualmente que con claridad meridiana se aprecia que el único pronunciamiento que debió realizar la recurrida, era con relación a lo fundado o no de la oposición hecha por el demandado, para que de considerar que la misma era fundada, ordenara la suspensión del juicio de cuentas, sigue argumentando que cuando el juez altera los tramites propios del proceso incurre en subversión procesal, lo que causa un desequilibrio que se traduce en infracción del orden público, situación que se aprecia en el caso que nos ocupa, cuando la recurrida se pronuncia sobre la procedencia de la cuestión previa al fondo opuesta en una oportunidad distinta a la de dictar la sentencia definitiva, exactamente cuando la causa se encontraba únicamente para decidir si la oposición hecha por el demandado era fundada o no, lo cual vicia de nula la decisión dictada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

“… El juicio de cuentas, una vez admitida la demanda, viene la intervención del demandado quien podrá asumir dos posiciones:

  1. aceptar expresa o tácitamente su obligación de rendir las cuentas.

    La aceptación expresa se derivará de la manifestación inequívoca del demandado en tal sentido, esto es, que se produzca el convenimiento del demandado en la obligación de rendir las cuentas relativas al periodo y al negocio o negocios señalados en la demanda.

    La aceptación tácita será consecuencia de la rebeldía del demandado a comparecer al Tribunal en el plazo que se le señale en la intimación o del silencio que guarde aún compareciendo en tal plazo.

    Consecuencia de la aceptación del demandado de estar obligado a rendir las cuentas y el periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprender, será cumplir su obligación, rindiéndolas dentro del plazo de la intimación, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la intimación, conforme al artículo 673 del CPC; de no hacerlo, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 677 y siguientes.

  2. Oponerse a la rendición de cuentas

    Pero el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

    Tal oposición además de fundarse en los motivos expresados, deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.

    Dependiendo del fundamento de la oposición del demandado, la sentencia que decida la misma puede concluir en un pronunciamiento favorable a la oposición y a los alegatos esgrimidos, pudiendo presentarse las siguientes situaciones:

    1) Que la sentencia resuelva que las cuentas demandadas ya fueron rendidas. En tal caso, el proceso concluirá y sólo quedará pendiente la liquidación de las costas contra el demandante para su ejecución.

    2) Que la sentencia decida que las cuentas demandadas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Ante tal situación, no cabe duda de que nos encontramos igualmente frente a una sentencia por la cual se desestima la demanda, lo que conlleva la condenatoria en costas para el demandante; pero ello no impide que éste vuelva a proponer la demanda para pedir la rendición de cuentas por el período o por el negocio o los negocios no comprendidos en la cuentas demandadas, que en virtud de la sentencia dictada quedaron establecidos, esto es, cual es el período y cual el negocio o negocios que debe comprender.

    3) Que la sentencia desestime los alegatos del demandado y lo condene a rendir las cuentas demandadas. Nos encontramos, entonces, frente a la necesidad de cumplir la tramitación correspondiente para que la rendición de cuentas se haga efectiva a favor del demandante por parte del demandado. En tal caso se impondrán costas al demandado.

    Cuando la oposición sea formulada por el demandado dentro del lapso de la intimación que se le haga para rendirlas, siempre que la misma aparezca fundada en alguno de los motivos indicados y acompañe prueba escrita del motivo de la oposición alegado, el procedimiento de rendición de cuentas se suspenderá; pero si tal prueba escrita no se acompaña junto con los motivos de la oposición, se proseguirá el procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 675 y siguientes del CPC.

    Ante tal oposición del demandado el Juez puede tomar cualquiera de las siguientes determinaciones.

  3. Admitir la oposición. Con tal decisión se suspende el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuando luego el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

  4. Rechazar la oposición porque la considere infundada o que la prueba escrita presentada como fundamento de la oposición no es suficiente para enervar la obligación de rendirlas. En tal caso, se continuará el trámite especial correspondiente para la rendición de las cuentas. (Tomado de Manual de Procedimientos especiales contenciosos, 2da edición, A.S.N., Págs. 286,287 y 288).

    También debemos acotar que jurisprudencialmente, el demandado puede alegar cualquier otra defensa incluyendo la falta de cualidad. Si aplicamos estas enseñanzas que nos da la mas versada doctrina patria al caso sub examine, resulta evidente que la jueza ZURIMA F.D., subvirtió el procedimiento al señalar en el auto recurrido, por una parte sin lugar el punto previo de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como es la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, y en segundo lugar ordena a la parte demandada que proceda a la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. ES MÁS NO SOLO SUBVIRTIÓ EL PROCEDIMIENTO, SINO QUE ADELANTÓ OPINIÓN, SOBRE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA SEGÚN EL CARÁCTER NO TAXATIVO DE LAS MISMAS.

    En efecto, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento a seguir; es evidente que la recurrida quebrantó importantes principios procesales cuando procedió a pronunciarse sobre la falta de cualidad del demandante y del demandado, lo cual de ser así, conllevaría a concluir el proceso, obviando la fase de la contestación, apertura del lapso probatorio e informe para culminar con una sentencia de mérito y conjuntamente decidir la defensa opuesta.

    Ahora bien, ¿Cuál sería la actividad a asumir por la sentenciadora, ante la oposición de falta de cualidad del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo?.

    Ante la oposición del demandado de la falta de cualidad, el juzgador conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe constatar que tal defensa esta hecha en forma legal y apoyada en pruebas escritas, sin avanzar opinión, de ser afirmativo el juez suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, conforme a las previsiones de la misma norma, es decir, que el juez en su providencia solo constatará que la oposición esta fundada en derecho, no es que sea con lugar o sin lugar sino FUNDADA sin avanzar opinión como sucedió con la recurrida en el caso sub lite; además para que el juez considere fundada la oposición debe igualmente estar apoyada en prueba escrita.

    En el caso que se examina, el demandado opuso como ya se dijo una defensa de fondo, el juez en este caso debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, en aras de garantizarle el derecho a la defensa del demandado, ¿cual sería la tramitación?. La suspensión del juicio de cuentas, y la apertura del procedimiento ordinario a que alude el artículo 673 ejusdem.

    Ahora bien, ante la detección del vicio en que incurrió el fallo apelado, por la ausencia total de juzgamiento, debe esta Alza.R. la causa al estado que un Tribunal competente se pronuncie sobre la oposición que hiciera la parte demandada D.G.A. por intermedio de sus apoderadas R.K.D.A. y R.A.K., si la misma está fundada en derecho y si fue hecha apoyada en prueba escrita con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, quedando revocada la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, y así expresamente se declarará en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    En atención a lo precedentemente decidido, considera quien suscribe este fallo inoficioso el examen de cualquier otra cuestión relacionada con el presente procedimiento por haber quedado sin efecto alguno los actos posteriores a la fecha del auto revocado y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se REPONE la causa al estado que un Tribunal competente se pronuncie sobre la oposición que hiciera la parte demandada en el escrito de fecha 16 de septiembre de 2008 que riela a los folios del 52 al 61, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS es seguido por la sociedad de comercio RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A. contra el ciudadano D.G.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declaran CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados R.A.K., apoderada judicial de la parte demandada y R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 17 de Diciembre de 2009.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal desvuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/cf

    Exp Nº 09-3347

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