Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS JOSEFINA, situado entre la cuarta (4ta) Transversal con Avenida Principal de Sabucán, con frente a la calle que se llama o ha sido llamada Los Ranchos, Urbanización Sebucán, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J. SEVA GUIU Y R.A. DORTA LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.50.771 y 66.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.B.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.088.940, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.986, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0577-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2005-000062

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2005, por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS JOSEFINA en contra del ciudadano G.A.B.W.. Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano G.B.W., actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en esta causa, se dio por citado en este juicio, procediendo en fecha 08 de febrero de 2006, a presentar escrito de contestación a la demanda. (Folios 136 al 144).

En fecha 07 de marzo de 2006, las partes involucradas en esta controversia consignaron escritos de promoción de pruebas y anexos al mismo; en fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal agregó a los autos la probanzas en comento, y en fecha 16 de marzo de 2006, dictó auto pronunciándose en cuanto a la admisión de las probanzas in comento. (Folios 145 al 239).

En fechas 06 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 249 al 253).

Seguidamente, las partes involucradas consignaron una serie de diligencias de alegatos y solicitando sentencia en este juicio. (Folios al 258 al 282).

Mediante oficio Nro. 0114-12 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (Folio 283 y 284).

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0577-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal. (Folio 285).

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2013, la Juez de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba. (Folio 286).

Posteriormente, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se ordenó la publicación en fecha 5 de agosto de 2.013 en el Diario Últimas Noticias del Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión. Dejando constancia en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación de las partes involucradas en esta controversia, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa y de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha. (Folio 299).

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1) Que la Junta de Condominio del Edificio Residencias Josefina, se encuentra debidamente autorizada por la comunidad de copropietarios del mencionado edificio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el ciudadano G.A.B.W..

2) Que consta de documento, que el ciudadano G.A.B.W., adquirió un apartamento destinado a vivienda en el edificio Residencias Josefina, signado con el numero y letra ciento cuarenta y dos raya B (142-B), ubicado en el decimo cuarto (14º) piso del mencionado edificio, y tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (164,05 mts2). Le corresponde UN ENTERO CON OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTO y (1,8355%), según consta de documento de condominio y su aclaratoria, en donde además se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, de contribuir con los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.

3) Que el objeto de su pretensión, consta de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que la actora realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Residencias Josefina, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos.

4) Que el ciudadano G.A.B.W., por ser propietario del apartamento antes mencionado, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponde por esos gastos comunes.

5) Que es el caso, que a pesar de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del mencionado ciudadano, este adeuda a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS JOSEFINA, por tales conceptos, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.053.845,65) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), correspondiente al lapso comprendido entre los meses de abril de 2000 hasta marzo de 2005, con exclusión de los meses de marzo y agosto de 2003, y julio de 2004. Los referidos recibos, los presentan y los consignan en esta causa, y los oponen formalmente para su reconocimiento por la parte demandada. Asimismo, establecieron el saldo de cada recibo los cuales serán analizados en el presente fallo.

6) Que en base a las consideraciones anteriores pueden concluir, que el propietario del apartamento antes identificado, posee la obligación de contribuir con las cargas comunes del edificio, como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y el propio documento de condominio.

7) Que los derechos que reclaman, derivan de la condición de propietario del demandado y del sometimiento al régimen de propiedad horizontal al que se encuentran regido el edificio donde se ubica el apartamento propiedad del demandado, y se demuestra con el documento de condominio.

8) Que inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr del precitado ciudadano G.A.B.W., el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que demandan, para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal, a las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de BOLÍVARES DIEZ Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.16.053.845,65) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio hasta la total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios de abogados-

9) Que solicitan se realicen la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó, rechazó y contradijo, la demanda interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS JOSEFINA, en contra de su persona, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:

1) Que no se ha negado en la cancelación de los recibos adeudados, así como en efecto los meses de abril y mayo de 2000 fueron debidamente cancelados, insistiendo la parte actora cuando era de su conocimiento que la cancelación se había efectuado, mediante cheque a quien fungía como administradora para el momento.

2) Que no solo se efectuaron esos pagos, debido a que la Junta de Condominio, rechazó el hecho de haberse pagado dichos meses adeudados, pese a las diligencias efectuadas por el demandado para que fuera corroborado el presente pago.

3) Que en los recibos de condominios, se encuentran cargados intereses no acordados en acta de asamblea, por lo cual debe ser aplicado el establecido por la ley, y el mismo es superior al establecido, siendo ello una infracción a la ley; así como también efectúan el cobro de gastos de cobranza sin especificar cuál es el porcentaje de estos.

4) Que en cuanto a la “Falta de Mora”, en ninguna forma es procedente el cobro de cualquier tipo de interés al no existir mora o incumplimiento culposo ya que tal como estableció anteriormente, la parte actora pretendió cobrar recibos que se encuentran debidamente pagados como es el caso de los meses de Abril y Mayo de 2000, y en los otros recibos pretendió cobrar cantidades indebidas por concepto de intereses a rata diferentes a las aplicables, gastos de cobranza y anatocismo, es decir obligaciones que no eran adeudadas por su persona, por lo que de forma alguna puede existir un incumplimiento culposo de la obligación por no haberse pagado las facturas por contener cantidades no exigibles y al no existir incumplimiento culposo es decir mora, mal puede el acreedor pretender cobrar intereses moratorios o pretender la corrección monetaria de las cantidades demandadas, por lo que en forma alguna procede el cobro de intereses moratorios de cualquier índole y por ende no pueden ser incluidos en los gastos de condominio que se pretendan cobrar.

5) Que la parte actora pretende aplicar la corrección monetaria o indexación, intentando usar esta como una forma de obtener una especie de sobre intereses desde el momento que según sus dichos, se produjo la falta de pago de la obligación hasta el momento de la instauración de la demanda, los cual es completamente improcedente ya que si bien la corrección monetaria o indexación es un resarcimiento de los perjuicios que se le causan al acreedor a lo largo del proceso judicial, en el presente caso las cantidades correspondientes a los gatos comunes del inmueble de su propiedad no han sido pagados, porque dentro de los facturas contentivas de dichos gastos, fueron incluidas cantidades no adeudadas por su persona por ya haber sido pagadas, en un caso y en otro, al contener cantidades indebidas, tal lo ha explicado, y por ende no puede existir un incumplimiento culposo de su obligación de las facturas de los gastos de condominio, por lo cual de forma alguna no es procedente el cobro de los intereses moratorios ni la indexación o corrección monetaria, y así solicita sea declarado en la definitiva.

6) Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declare sin lugar la presente demanda y en consecuencia se condene a la parte actora al pago de los costos y costas del presente proceso, y se reserva de forma expresa todas y cada una de las acciones de cualquier índole que correspondan en su contra a la parte actora a los fines de ser ejercidas por su persona de forma oportuna.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecidos como han sido los límites de la controversia, y para determinar la eventual procedencia de esta demanda que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios que cursan en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Reproduce el Mérito Favorable de todos y cada uno de los documentos públicos: Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, Así se Decide.

  2. Promovió junto al libelo de la demanda originales de 57 recibos de condominio y, los mismos fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los cuales reclaman como insolutos correspondientes al lapso comprendido entre los meses de abril de 2000 hasta marzo de 2005, con exclusión de los meses de marzo y agosto de 2003, y julio de 2004. Al respecto, esta Juzgadora observa que en lo que respecta a los recibos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2000, fue alegado por el ciudadano demandado el pago de los mismos, a tal efecto en este fallo se verificará si efectivamente fue probada su cancelación, por lo que, a los recibos antes mencionados se les confiere valor probatorio, ya que en ningún momento del proceso fueron impugnados o tachados por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto que la Junta de Condominio de las Residencias Josefina exigió el pago que determina el valor de las planillas de condominio vencidas pasadas, al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominal correspondiente. Así se declara.

  3. Promovió junto al libelo de la demanda y fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas copia simple Documento de Propiedad del Inmueble objeto de este juicio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1982, bajo el Nro. 50, Tomo 08, Cuarto Trimestre, Protócolo Primero, y el cual corre inserto de los folios 10 al 13, ambos inclusive, y de donde se desprende que el ciudadano G.A.B.W., adquirió el inmueble antes descrito. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

  4. Promovió en el escrito de promoción de pruebas copias simples del Documento de Condominio, protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1969, bajo el Nro. 15, Tomo 23 adicional. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y ya dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Depósito por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149.246,29) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), correspondientes presuntamente al pago de la primera de las tres cuotas extraordinarias que fueron aprobadas por la Asamblea de Condominio del Edificio Residencias Josefina para ser pagadas con los recibos de condominio de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2000, y que fue pagado a quien fungía para ese momento como Administradora del Edificio la Inmobiliaria Data House, C.A, por medio de cheque Nro. 04512866, girado sobre la cuenta corriente Nro. 1032-29693-3 del Banco Mercantil de fecha 26 de abril de 2000 y depositado en la cuenta corriente Nro. 0005566274 que dicha inmobiliaria poseía en el Banco Unión (hoy Banesco), en fecha 26 de abril de 2000, por intermedio de la planilla de depósito Nro. 57071194.

  6. Depósito por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.695,86) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), correspondiente presuntamente al saldo del recibo de condominio del mes de abril de 2000, luego de restarle el monto de la cuota extraordinaria, así como los intereses y gastos los cuales no eran aplicables a dicho recibo, y que fue pagado a quien fungía para ese momento como Administrador del edificio Inmobiliaria Data House, C.A, por medio de cheque Nro. 49516579, girado sobre la cuenta corriente Nro. 1032-29693-3 del Banco Mercantil de fecha 18 de junio de 2000 y depositado en la cuenta corriente Nro. 0005566274 que dicha inmobiliaria poseía en el Banco Unión (hoy Banesco), en fecha 18 de junio de 2000, por intermedio de la planilla de depósito Nro. 57339695.

  7. Depósito por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 256.587,31) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), correspondiente al recibo de condominio del mes de mayo de 2000, con inclusión del monto de la cuota extraordinaria. Restándole los intereses y gastos los cuales no eran aplicables a dicho recibo, y que fue pagado a quien fungía para ese momento como Administrador del Edificio la Inmobiliaria Data House, C.A, con cheque Nro. 39519671, girado sobre la cuenta corriente Nro. 1032-29693-3 del Banco Mercantil de fecha 31 de agosto de 2.000, y depositado en la cuenta corriente Nro. 0005566274 de Banesco, Banco Universal, que dicha inmobiliaria poseía en el Banco Unión (hoy Banesco), en fecha 31 de agosto de 2000, por intermedio de la planilla de depósito Nro. 70369244.

    Sobre este medio de prueba, esta Juzgadora debe especificar que se trata de una prueba asimilable a las tarjas, cuya valoración está establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia a la doctrina de la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    Sin embargo esta Juzgadora debe observar que aún cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas, para surtir efectos probatorios deben corresponderse con sus patrones, dichos depósitos bancarios no necesitan ser confrontados con los que están en poder de la entidad bancaria, ya que los mismos tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza que sólo es desvirtuable mediante la impugnación de los mismos. En virtud de que tales instrumentos probatorios no fueron impugnados por la parte actora, este Juzgado debe darles pleno valor en este juicio. Así se Declara.

  8. Asimismo, se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informes sobre los referidos depósitos, y en consecuencia se procedió a su evacuación oficiándose a Banesco, Banco Universal, y de las resultas provenientes de dicha entidad bancaria consta en autos que fue informado lo siguiente:

    …Que el cheque Nro. 04512866, girado sobre la cuenta corriente Nro. 1032-29693-3 del Banco Mercantil de fecha 26 de abril de 2000 y depositado en la cuenta corriente Nro. 0005566274, perteneciente al ciudadano BRANDT WALLIS G.A., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149.246,29) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), a favor de la Inmobiliaria Data House, C.A, en la cuenta que dicha inmobiliaria poseía en el Banco Unión (hoy Banesco), se hizo efectivo a través de la cámara de compensación. A tal efecto remitieron copia simple del anverso y reverso del cheque in comento.

    Que el cheque Nro. 39519671, girado en fecha 31 de agosto de 2000, contra la cuenta corriente Nro. 1032-29693-3 del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano BRANDT WALLIS G.A.. C.I Nro. V-4.088.940, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 256.587,31) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), a favor de la Inmobiliaria Data House, C.A, el cual fue depositado en el Banco Unión, se efectivo a través de la cámara de compensación. A tal efecto remitieron copia simple del anverso y reverso del cheque en comento…

    Al respecto, observa esta Juzgadora que consta en autos la respuesta del oficio remitido a la entidad bancaria prenombrada, donde determinó que efectivamente los cheques presentados por la parte demandada, fueron emitidos a favor de la Inmobiliaria Data Hause, C.A., por tanto en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se declara.

  9. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, Así se Decide.-

    - IV –

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Luego de haber sido valoradas las pruebas que cursan en el proceso, así como las afirmaciones contenidas en el libelo y en la contestación de la demanda, observa este Tribunal que se desprende, que el objetivo de la pretensión de la parte demandante obedece a demostrar, que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses desde abril de 2000 hasta marzo de 2005, con exclusión de los meses de marzo y agosto de 2003, y julio de 2004, y que estos montos se encuentran reflejados en los recibos de condominio, cuestión a la que está obligado a pagar por el inmueble de su propiedad, y el cual se encuentra ubicado en las Residencias Josefina. De seguidas, en la contestación de la demanda el demandado alegó que había pagado los recibos correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2000, a su vez concluyó en sus alegatos que “debe existir un retraso culposo pero el mismo debe producirse sobre una obligación valida y exigible y en el presente caso dentro de las facturas que se pretendan cobrar y que se le alegan no pagadas oportunamente por su persona, se incluyen facturas ya pagadas y otras en las que se incluían cantidades, que no podían exigirse tales como intereses a ratas diferentes a las aplicables, gastos de cobranza y cantidades producto de anatocismo, es decir cantidades no exigibles, por lo que no se le podía obligar a cumplir con el pago de cantidades no exigibles y por tanto el incumplimiento de estos pagos en forma alguna puede ser considerado como culposo, por lo tanto no existe mora alguna y no procede el cobro de ningún tipo de intereses.

    Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una pretensión por cobro de bolívares, vía ordinaria, sobre unas facturas insolutas que debe el ciudadano G.A.B.W. a la Junta de Condominio Residencias Josefina. Al respecto, el artículo 11 de La Ley de Propiedad Horizontal nos establece:

    Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

    a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

    b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

    c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    Es menester establecer que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no establece la forma en que serán calculados esos gastos comunes de los propietarios, estableciendo:

    Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

    Dicha contribución se determina mediante una alícuota que se encuentra establecida en el Documento de Condominio, el cual expresa que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con ochenta y tres mil y cincuenta y cinco milésimas por ciento (1,8355%). Así se declara.-

    Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora citar el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:

    Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.

    Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    Del artículo transcrito se evidencia, que los recibos o planillas de condominio, solo ostentarán fuerza de titulo ejecutivo, con respecto a aquellas cuotas que se expresen por gastos comunes, excluyéndose de la fuerza ejecutoria a los gastos no comunes, los cuales deberán ser probados con otros medios de convicción. Por tanto es notorio que el monto solicitado por la parte accionante no es el idóneo, debido a que en el mismo se incluyen los gastos de administración e intereses de mora, los cuales son considerados como gastos no comunes que le corresponden pagar a cada propietario de forma particular. Por ende, sólo se le atribuirá valor de título con fuerza ejecutiva al monto total de los gastos comunes que se calcularán según la correspondiente alícuota del propietario del inmueble, tal y como se desprende del segundo párrafo de artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. declara.-

    De lo anterior ha quedado demostrado que para la demandada existe una obligación de pago de gastos comunes del apartamento signado con el Nº 142-B, que forma parte de las Residencias Josefina. Por lo que la parte demandada será condenada al pago de las sumas que aparecen reflejadas en las planillas de condominio como gastos comunes, sin perjuicio a que pueda reclamarse por la referida Junta de Condominio, el monto correspondiente a la alícuota que le corresponde por concepto de pago de administración de las cosas no comunes, las cuales en el presente caso al no estar individualizada, sino que forman parte de un monto global denominado “Gastos No Comunes” en el que se incluyen otros pagos improcedentes, y que al no poder ser determinadas de las actas procesales, no se puede condenar a la demandada por este concepto en la presente causa. Así se declara.-

    Visto lo anterior, establece esta Juzgadora que durante el transcurso del lapso de pruebas la parte accionada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la certeza en cuanto al incumplimiento de pago exigido por la parte actora. Así se declara.-

    Ahora bien, visto que los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que esta solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, es menester de esta Juzgadora establecer que la demandada sólo deberá pagar el monto de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:

    No. AÑO MES RECIBO DE CONDOMINIO

    MONTO TOTAL FACTURADO Alícuota GASTOS COMUNES (CUOTA PARTE) GASTOS NO COMUNES, ADMINISTRACIÓN, COBRANZA E INTERESES

    1 2000 ABRIL

    295.252,15 1,8355% 274.043,80 21.208,35

    2 2000 MAYO 277.028,35 1,8355% 246.045,00 30.983,35

    3 2000 JUNIO 187.989,30 1,8355% 162.662,95 25.326,35

    4 2000 JULIO 175.121,30 1,8355% 145.400,95 29.720,35

    5 2000 AGOSTO 170.844,90 1,8355% 136.857,55 33.987,35

    6 2000 SEPTIEMBRE 206.344,55 1,8355% 167.974,20 38.370,35

    7 2000 OCTUBRE 146.685,50 1,8355% 101.753,15 44.932,35

    8 2000 NOVIEMBRE 200.044,75 1,8355% 152.977,40 47.067,35

    9 2000 DICIEMBRE 155.965,20 1,8355% 104.028,85 51.936,35

    10 2001 ENERO 164.528,15 1,8355% 108.964,80 55.563,35

    11 2001 FEBRERO 155.845,60 1,8355% 96.668,25 59.177,35

    12 2001 MARZO 151.637,50 1,8355% 89.302,15 62.335,35

    13 2001 ABRIL 165.491,40 1,8355% 99.696,75 65.794,65

    14 2001 MAYO 166.955,65 1,8355% 97.840,00 69.115,65

    15 2001 JUNIO 208.449,05 1,8355% 132.831,40 75.617,65

    16 2001 JULIO 195.936,00 1,8355% 119.116,35 76.819,65

    17 2001 AGOSTO 195.927,20 1,8355% 114.233,55 81.693,65

    18 2001 SEPTIEMBRE 195.090,00 1,8355% 110.522,35 84.567,65

    19 2001 OCTUBRE 179.237,90 1,8355% 90.659,25 88.578,65

    20 2001 NOVIEMBRE 201.552,65 1,8355% 109.332 92.220,65

    21 2001 DICIEMBRE 208.373,65 1,8355% 103.690 104.683,65

    22 2002 ENERO 239.146,75 1,8355% 140.517,10 98.629,65

    23 2002 FEBRERO 192.970,55 1,8355% 89.791,90 103.178,65

    24 2002 MARZO 194.629,10 1,8355% 88.410,45 106.218,65

    25 2002 ABRIL 206.527,25 1,8355% 97.127,60 109.399,65

    26 2002 MAYO 229.756,85 1,8355% 115.253,80 114.503,05

    27 2002 JUNIO 214.382,70 1,8355% 96.531,65 117.851,05

    28 2002 JULIO 245.890,40 1,8355% 121.935,05 123.955,35

    29 2002 AGOSTO 257.467,40 1,8355% 131.076,05 126.391,35

    30 2002 SEPTIEMBRE 258.038,05 1,8355% 127.336,70 130.701,35

    31 2002 OCTUBRE 283.717,75 1,8355% 148.742,40 134.975,35

    32 2002 NOVIEMBRE 448.298,30 1,8355% 308.345,95 139.952,35

    33 2002 DICIEMBRE 354.055,35 1,8355% 204.367,00 149.688,35

    34 2003 ENERO 340.653,75 1,8355% 184.378,40 156.275,35

    35 2003 FEBRERO 296.171,75 1,8355% 133.785,40 162.386,35

    36 2003 MARZO ******** ******* ********* *********

    37 2003 ABRIL 307.899,25 1,8355% 136.459,90 171.439,35

    38 2003 MAYO 311.809,75 1,8355% 135.281,40 176.528,35

    39 2003 JUNIO 356.142,25 1,8355% 174.542,90 181.599,35

    40 2003 JULIO 223.097,70 1,8355% 209.967,71 13.129,99

    41 2003 AGOSTO ********** ******** ********* ********

    42 2003 SEPTIEMBRE 172.884,00 1,8355% 154.953,85 17.930,15

    43 2003 OCTUBRE 181.259,00 1,8355% 161.528,17 19.730,83

    44 2003 NOVIEMBRE 613.149,00 1,8355% 600.018,74 13.130,26

    45 2003 DICIEMBRE 573.735,00 1,8355% 136.677,19 437.057,81

    46 2004 ENERO 552.954,00 1,8355% 114.738,96 438.215,04

    47 2004 FEBRERO 528.022,00 1,8355% 87.872,54 440.149,46

    48 2004 MARZO 591.194,00 1,8355% 146.997,13 444.196,87

    49 2004 ABRIL 557.049,00 1,8355% 106.439,76 450.609,24

    50 2004 MAYO 257.705,00 1,8355% 133.051,00 124.654,00

    51 2004 JUNIO 325.254,00 1,8355% 199.128,89 126.125,11

    52 2004 JULIO ********* ******* ******** ********

    53 2004 AGOSTO 221.163,00 1,8355% 207.911,66 13.251,34

    54 2004 SEPTIEMBRE 233.351,00 1,8355% 220.099,50 13.251,50

    55 2004 OCTUBRE 436.257,00 1,8355% 428.505,63 7.751,37

    56 2004 NOVIEMBRE 390.371,00 1,8355% 377.109,18 13.261,82

    57 2004 DICIEMBRE 204.488,00 1,8355% 202.225,54 2.262,46

    58 2005 ENERO 332.699,00 1,8355% 324.937,31 7.761,69

    59 2005 FEBRERO 550.485,00 1,8355% 386.913,10 163.571,90

    60 2005 MARZO 366.871,00 1,8355% 199.972,26 166.898,74

    TOTALES 16.053.845,65 9.597.532,47 6.456.313,18

    De conformidad con el cuadro anterior, esta Juzgadora establece que excluyendo los intereses de mora y los gastos de administración (gastos no comunes), se concluye que la parte demandada adeuda a la parte actora, por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de Abril de 2.000 hasta el mes de Febrero de 2.005, con exclusión de los meses de marzo y agosto 2003, y julio 2004 la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.597.532,47), hoy en día equivalente a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.597,53). Así se declara.-

    En cuanto a los montos demandados por concepto de honorarios profesionales de abogado, es menester para esta Juzgadora establecer que la doctrina ha establecido que los mismos se incluyen dentro de las costas y costos del procedimiento, no pudiendo ser solicitados en forma autónoma. En este sentido, vemos que el autor venezolano D.Z.S., ha estipulado lo siguiente:

    las costas procesales comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

    . (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condenas en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E.. Caracas, 2.002. Pág.- 958).

    En consecuencia, debe acotarse que con respecto al monto reclamado por la parte actora en su escrito libelar, referido al pago de los honorarios profesionales de abogados, que los mismos se incluyen dentro de las costas y costos procesales que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, las cuales deberán ser pagadas por la parte demandada, si resultare totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.-

    Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer una consideración más: como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 2003-1056 (caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M.), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

    Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.”

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 2002-0877 (Caso: A.B.C. vs Filippo Panto Lapi y C.T.D.P.), estableció que:

    El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago (...)

    Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

    En relación a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora debe prosperar, por lo que la indexación será calculada por medio de experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.597,53), monto que adeuda la parte demandada con respecto a las facturas anteriormente valoradas. Así se declara.-

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto, que por indexación monetaria deberá cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación deberá ser calculada sobre la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.597.532,47), hoy en día equivalente a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.597,53), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 27 de junio de 2.005, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-

    Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la presente acción que por cobro de bolívares ha incoado la Junta de Condominio Residencias Josefina, en contra del ciudadano G.A.B.W.. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS JOSEFINA, situado entre la cuarta (4ta) Transversal con Avenida Principal de Sabucán, con frente a la calle que se llama o ha sido llamada Los Ranchos, Urbanización Sebucán, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; en contra del ciudadano G.A.B.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.088.940, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.986.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.597.532,47) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria, actualmente equivalentes a NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.597,53); por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de abril de 2000 hasta marzo de 2005, con exclusión de los meses de marzo y agosto de 2003, y julio de 2004.

TERCERO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto indicado en el punto SEGUNDO del presente dispositivo, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: (27 de junio de 2.005), teniéndose por límite la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y notifíquese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de noviembre de dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.C.S.M..-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. A.D.

En la misma fecha, siendo 01:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. A.D.

Exp. Itinerante Nro. 0577-12.

Exp. Antiguo Nro. AH1C-M-2005-000062.

ACSM/AD/CCHR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR