Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro |
Ponente | Jacqueline Vega Alvarez |
Procedimiento | Caducidad De Nombramiento De Albacea Testamentario |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
EXP-N° 1313/2010
PARTE ACTORA: RESIDENCIAS IMOLA TORRE “B”, ubicada en la Avenida Bertorelli Cisneros N° 4, Camatagua, Sector el Cabotaje, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.290.786, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 53.798
PARTE DEMANDADA: N.S., Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-197.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO
I
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda interpuesta por la ciudadana I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.290.786, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 53.798, en su carácter de apoderada judicial de la RESIDENCIAS IMOLA “TORRE B”, contra el ciudadano N.S., Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-197.280., mediante la cual solicita el COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, por concepto de cuotas de condominio atrasado, y que no han sido canceladas oportunamente, correspondientes al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 111-B, ubicado en el piso 11 del edificio denominado Residencias Imola “Torre B”, por la cantidad de cinco mil novecientos noventa y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. F.5.997, 29), cantidad equivalente a noventa y dos con veintiséis unidades tributarias (92,26), aceptadas para ser pagadas por dicho ciudadano, quien no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, para que pague apercibida de ejecución o sea condenado a ello por este Tribunal a: PRIMERO: Por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 5.997, 29), CANTIDAD ESTA EQUIVALENTE A NOVENTA Y DOS CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (92,26), más la cantidad de dinero que por concepto de los nuevos recibos de condominio emitidos en el transcurso de este proceso que se vayan acumulando a la deuda actual. SEGUNDO: El pago por concepto de Indexación de la deuda, la cual calculará parcialmente el Tribunal, tomada de los índices de inflación del Informe del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Solicitó se decrete medida ejecutiva de embargo, sobre el inmueble objeto de la presente causa propiedad del intereses generados por la deuda, costos y costa prudencialmente calculadas por el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente del inmueble los linderos y medidas son las siguientes en planta baja: NORTE: fachada lateral norte del edificio; SUR: apartamento N° 112-B; ESTE; fachada posterior del edificio: OESTE; pasillo de circulación de la planta, espacios vació que lo separa del lado Norte del ala Oeste de la “Torre B”; por arriba con el techo de la “Torre B” por abajo, apartamento 101-B, le corresponde aún puesto de estacionamiento distinguido con el N° 59, dicho inmueble se encuentra bajo el n° 18, Protocolo Primero, tomo 19 de fecha 14/12/1979.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó a los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20, letra “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y lo señalado en los artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1.295 y 1297 del Código Civil; así como lo dispuesto en los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 1313/2010.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dió entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación de la Jurisprudencia la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.290.786, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 53.798, en su carácter de apoderada judicial de la RESIDENCIAS IMOLA “TORRE B”, contra el ciudadano N.S., Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-197.280, por aplicación de la Jurisprudencia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el día veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. J.V.A.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. L.A.B.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. L.A.B.
EXP. N° 1313/2010
JVA/lab/lg.-