Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de febrero de 2014

.

203º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: RESIDENCIAS MINI CENTRO “IRBIA”, inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Libertador, el 13 de julio de 1978, anotado bajo el No. 5, Folio 16, Protocolo 1, Tomo 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.M.V., abogado en el ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.448.

PARTE DEMANDADA: J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.164.420.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.523.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000972.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2010, por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.448, en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del edificio Residencias Mini Centro Irbia, mediante el cual interpone acción contra el ciudadano J.M.T., identificado al comienzo del presente fallo, la cual fuera admitida por el Tribunal de origen mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la parte demandada por el trámite del procedimiento ordinario.

Seguidamente y luego de realizar las gestiones correspondientes a la citación del accionado, en fecha 13 de julio de 2010 la ciudadana L.R., funcionaria de la Unidad de Alguacilazgo consignó las resultas correspondientes dejando constancia que al trasladarse a la dirección señalada por el apoderado actor, hizo entrega de la compulsa al ciudadano J.M.T., razón por la cual anexaba a su actuación copia del recibo debidamente firmado.

En fecha, 04 de octubre de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio el demandado, quien debidamente asistido por la abogada M.d.M., consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa a que refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dando contestación al fondo de la demanda en la misma actuación. Posteriormente, el día 28 del mismo mes y año, comparecieron las ciudadanas Bisel Soares Padrón y M.D.D.S., en su carácter de miembros principales de la Junta de Condominio de las Residencias Minicentro Irbia, consignaron escrito mediante el cual ratifican el poder que le fuera conferido de su parte al abogado J.H.M. a los fine de su representación en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, la representante judicial de la parte demandada, consignó diligencia impugnando y contradiciendo la subsanación efectuada por la parte actora y solicitó el pronunciamiento del Tribunal de origen con respecto a la cuestión previa. En el mes antes referido pero el día 22 fue consignado en autos por la misma apoderada escrito de pruebas y anexos.

En razón de lo anterior el Juzgado de Municipio, dictó sentencia interlocutoria fechada el 29 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Seguidamente el apoderado actor consignó diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual rechazó el valor probatorio de los anexos traidos al juicio en copia simple como pruebas de su contraparte.

Pasado los lapsos prudenciales, luego del fallo interlocutorio emitido por la Juez de Municipio, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, la representación judicial del accionado dio contestación a la demanda, mientras que en fecha 21 del mismo mes y año ratificó su escrito de pruebas.

En fecha 31 de enero del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo que posterior a la aludida actuación, mediante diligencia de fecha 04 de febrero consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

A través de auto de fecha 08 de febrero del año 2011, el A quo admitió las pruebas presentadas por ambos intervinientes y en consecuencia ordenó librar los oficios pertinentes respecto a los informes promovidos por la demandada.

Compareció el abogado J.M. en la sede del tribunal de Municipio en fecha 10 de febrero de 2011 y apeló del auto de admisión de pruebas antes descrito.

Estando el juicio en fase de sentencia y en virtud de los poderes que le confiere la Ley, la juez del Tribunal 23 de Municipio, fijó un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, entretanto llegaron al Despacho las resultas de la apelación tramitada ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde al no haber sido consignada la copia del auto contra el cual fuera interpuesto el recurso, se declaró sin lugar.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto conciliatorio propuesto, con la comparecencia de ambos representantes, en el cual solicitaron tres días de despacho para que el demandado presentara una propuesta de pago a la parte accionante y luego de estudiada fuera aceptada o no para la homologación pertinente, siendo que después de haber recibido por correo la intención de cancelación de la manera en que fuera presentada por la representación judicial de la parte demandada, el apoderado actor negara la misma y solicitara el dictamen de la sentencia correspondiente.

Visto lo anterior, el Juzgado de Instancia dictó sentencia fechada 21 de mayo de 2013, contra la cual la representante judicial del demandado ejerció recurso de apelación que fuera oído en ambos efectos por auto de fecha 01 de octubre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a los fines de la insaculación del expediente.

En fecha 15 de octubre de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y se acordó conceder a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a ese, para que ejercieran el derecho de solicitar la constitución de este Juzgado con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, corriendo paralelamente a dicho lapso los veinte (20) días de despacho para la presentación de los informes.

Seguidamente y transcurrido el lapso anterior, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013 y luego de recibido el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada el 14 del mismo mes y año, se fijó el lapso de ocho días de despacho para que la contraparte presentara sus observaciones, vencidos los cuales la causa entraría en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Ahora bien, estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar su veredicto, al efecto observa:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2013, por la abogada M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.523, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que Cobro de Bolívares incoara RESIDENCIAS MINI CENTRO “IRBIA”, contra el ciudadano J.H.M.V..

Así las cosas pasa de seguidas esta Sentenciadora a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende del libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2010, por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.448, en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del edificio Residencias Mini Centro Irbia, mediante el cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano J.M.T. en virtud de ser propietario de los locales comerciales números 6, 7, 8 y Mezzanina 8, ubicados en la Planta Baja del mencionado edificio, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 25 de noviembre de 1998, asentado bajo el Nº 50, del tomo 26, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año, traído a los autos como recaudo, todo ello con motivo de una aparente deuda de condominio que pesa sobre dichos locales según expone el actor.

Así mismo se alega en dicho escrito, que luego de haber recibido y revisado los archivos correspondientes a la administración llevada a cabo por las compañías Administradora F.H., C.A y Administradora Tovar C.A. relacionadas al pago de las alícuotas correspondientes a los locales propiedad de dicho ciudadano, el representante judicial de la parte accionante pudo observar que este acarrea una deuda acumulada debido a su morosidad en el pago, que data desde el mes de febrero del año 2005 según lo planteó en su escrito alcanzado una suma deudora por la cantidad de DIECISIES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.284,86).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, alegando el desconocimiento por parte de su representado de las asambleas que habrían de realizarse por cuanto según señala, las mismas no fueron convocadas de manera debida y por las estipulaciones fijadas para ellos en el Documento de Condominio. De igual forma, opuso en el mismo acto la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado 23 de Municipio luego de haber considerado válidas las pruebas traídas a los auto con respecto a la legalidad de la representación ejercida por el abogado J.M., no teniendo en ese particular nada que acotar esta Alzada y ASÎ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a lo largo del juicio las partes, a través del libelo de demanda y la contestación, consignaron a los autos los siguientes medios de prueba:

Pruebas aportadas por la parte actora:

1) Copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 1998, asentado bajo el Nº 50 del tomo 26, protocolo primero, mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad de los locales deudores de los pagos de recibos de condominio demandados. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Copia simple de Acta de Asamblea de copropietarios de la Residencia MINI CENTRO “IRBIA” Elección de la Junta de Condominio. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Recibos de condominio referidos a los locales propiedad del ciudadano J.M.T., de los meses noviembre y diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009 y enero de 2010. Documentos traídos a los autos por la parte actora, a fin de demostrar la existencia de la obligación por parte de la accionada en virtud de los cánones de condominio. Al respecto, esta Alzada observa que los referidos instrumentos privados son auténticos razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1-. Copias simples de depósito bancario y recibo de condominio de los locales propiedad del ciudadano J.M.T., de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006 y enero 2007, convalidados por la Compañía Condominios Gerenciales Montalbán C.A. Los cuales fueron traídos al expediente a fin de probar que el atraso en el pago del condominio que se le atribuye no se corresponde desde la fecha manifestada por el actor en su libelo; razón por la cual, a excepción de los recibos identificados con los seriales Nos. 32348595, 32348979, 43938296, 43938293, 43938294, 50325886, 43938300, 43938301, 98944965, 98944967 y 989944970, los cuales no fueron avalados en el informe emitido por el Banco de Venezuela; se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.

2-. Oficio Nº GRC-2011-11131, de fecha 30 de junio de 2011, emanado del Banco de Venezuela, donde se observan depósitos efectuados por la parte demandada. Instrumentos estos que se aprecian con todo su valor probatorio, por no haber recibido cuestionamiento alguno por su contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que durante el proceso llevado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, la Juez de este Despacho convocó a ambas partes a un acto conciliatorio tal y como se desprende del folio cuatrocientos trece (413) de la primera pieza del presente expediente, el cual tuvo lugar el día 27 de Noviembre del año 2012, donde se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de los intervinientes y del cual surgió la solicitud de un lapso de tres (3) días de Despacho para sincerar las cuentas en cuanto a los recibos cancelados o no por el demandado para la presentación de un convenio de pago y posterior aceptación del mismo a los fines de su homologación.

Ahora bien, visto lo anterior y analizados todos y cada uno de los alegatos, pruebas y demás elementos de convicción traídos en tiempo útil a la presente acción, queda demostrada a los ojos de quien aquí sentencia la obligación del pago alegado por la parte actora en el presente proceso, ya que si bien es cierto en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la deuda de la cual se le exige el pago por no considerar el monto ni los recibos señalados en el libelo los que en realidad adeuda, demostrando sólo el pago de los recibos supra señalados no es menos cierto que al aceptar en el acto conciliatorio un lapso para considerar estudiar y valorar cantidades para un posible pago voluntario, esta asumiendo de forma tácita la falta al cumplimiento de su obligación y ASI SE DECIDE .

En virtud de lo anterior, y acogiéndose esta Juzgadora al criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 1987, juicio M.T.B.A., contra L.A.O. de Hernández, donde se establece lo siguiente:

…el sólo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…

.(subrayado y negritas del Tribunal)

Es por lo que esta Alzada, en virtud de los fundamentos explanados a lo largo de la presente decisión; por cuanto de ellos se evidencia que en el caso de marras, el demandado no consiguió demostrar hechos que pudieran hacer inclinar a quien aquí se pronuncia hacia el relevo de la cancelación del remanente de la deuda por la cual es traído a juicio; y en virtud de no haber consignado pruebas fehacientes del pago que le acarrea el ser propietario de los locales señalados al principio de la presente decisión, en relación a los servicios prestados en el área comercial de las Residencias Mini Centro Irbia que como parte de la comunidad debe asumir, considera forzoso declarar procedente la pretensión ejercida por la Junta de Condominio con todas las implicaciones que motivado a su retraso en el desembolso de la alícuota correspondiente haya generado, compartiendo de esta manera el criterio explanado por el A quo con respecto a la indexación solicitada y ASÎ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue RESIDENCIAS MINICENTRO “IRBIA” contra J.M.T..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora el monto de las cuotas de condominio correspondientes a los locales comerciales ubicados en la planta baja de la Residencias Minio Centro “IRBIA”, distinguida con los números 6, 7, 8 y mezzanina 8 en relación a los meses de febrero de 2005 hasta la presente fecha, excluyendo los depósitos cancelados en la cuenta corriente No. 0102-0263-92-00-00018500 que posee Condominio Irbia CA, constante de doce (12) planillas identificadas con los seriales 32348597, 32348592, 94878312, 32348599, 32348596, 32348972,94878309, 94878313, 43938297, 43938299, 98944967 y 98944969, con los intereses de mora que resulten establecidos por la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de esta decisión.

TERCERO

A pagar el monto que resulte por concepto de la indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que se declare la firmeza del fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A FLORES P.

En esta misma fecha, siendo ______________( a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A FLORES P.

MAR/JAFP/vane.-

Exp. N° AP71-R-13-972

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