Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO: BP02-V-2003-000302

DEMANDANTE: RESIDENCIAS MARIELA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo de 1.999, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Folios 188 al 227 del Segundo Trimestre del año 1.999.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.D.V.A.G., M.A.D.C. y J.M.L.G., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.679, 42.526 y 87.067, respectivamente.-

DEMANDADA: Empresa LUJOPA ORIENTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto de 1.997, bajo el N° 40, Tomo 52-A.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.A.C., P.L.P.B., I.C.C. y MAIRYM G.B., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, 59.868 y 87.443, respectivamente.-

MOTIVO: VIA EJECUTIVA (CUESTIONES PREVIAS)

La presente causa se contrae al juicio por VIA EJECUTIVA intentado por RESIDENCIAS MARIELA, en contra de la Empresa LUJOPA ORIENTE C.A, previamente identificadas.-

En fecha 27 de Mayo del 2.004, la parte demandada en la presente causa en la oportunidad de dar contestación a la demandada procedió a oponer cuestión previa para lo cual consignó escrito contentivo de la misma, mediante el cual señaló: “La cuestión previa contemplada en el ordinal 3 del artículo 346 que establece… la opongo en razón de las siguientes consideraciones: Establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente: Corresponde al administrador… la norma anterior impone al administrador la obligación de ejercer la representación de los propietarios en los asuntos de las cosas comunes asistido de abogado, u otorgando poder, lo cual tratándose de una disposición de orden público ha debido observarse al momento del otorgamiento del poder de autos lo cual no ocurrió...”.-

Este Tribunal a los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, previamente observa:

Establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal “Corresponde al administrador:…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.-

Asimismo la doctrina ha señalado en cuanto a la cuestión previa alegada, es decir, actuar con poder que no está otorgado en forma legal, que se exigen varios requisitos, por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgante o un firmante a ruego, entre otros.-

De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contentiva de “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” lo fundamenta en el hecho de que el poder con el cual actúa la Co-apoderada Judicial de la parte actora, no fue debidamente otorgado.-

De las actas procesales se observa que las partes intervinientes en el presente proceso hicieron uso del derecho de prueba conforme a la incidencia probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte demandada a promover mérito de autos, en especial el poder que consta en autos, donde, a su decir, se evidencia la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado y otorgó el carácter de prueba común a todo aquello que favoreciere a su representada.- En cuanto a la parte demandante, esta promovió una serie de alegatos relacionados a la causa, los cuales se dan aquí por reproducidos.-

Ahora bien, este Tribunal a los de decidir la presente incidencia, procede al análisis de las pruebas aportadas:

Observa quien sentencia que el Instrumento poder objeto estudio, cursante a los autos en copia certificada, fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto del 2003, y que el mismo fue otorgado por los ciudadanos F.F., G.R. y R.C., en sus carácter de Presidente, Tesorero y Secretario del Edificio denominado RESIDENCIAS MARIELA, observándose del mismo, que el Notario dejó constancia que tuvo a su vista, entre otros documentos, el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 8, de los Propietarios del Edificio RESIDENCIAS MARIELA, donde consta las facultades con que actuaron los nombrados ciudadanos, aunado a que corre inserta a los autos actas de Asambleas signadas con los Nros: 5 y 6 de las cuales se desprende lo siguiente: “…Asamblea N° 5… punto segundo…se solicita a la asamblea que autorice a la Junta de Condominio para efectuar el cobro de cuotas ordinarias y especiales de aquellos propietarios que adeuden tres (03) o más meses a través de un abogado… Asamblea N° 6… punto sexto… Dado todo esto, la Junta propuso ratificar la disponibilidad para proceder a tomar acciones legales y administrativas en contra de la Constructora “LUJOPA ORIENTE, C.A” de conformidad con lo establecido en Asamblea de propietarios anterior y con el poder que infiere la Ley de Propiedad Horizontal… Quedando aprobada la propuesta…” , con lo cual queda convenido que la Asamblea de Propietarios autorizó a la Junta de Condominio conformada por los ciudadanos antes citados, tal y como se desprende de la Asamblea Extraordinaria N° 8 de los Propietarios del Edificio Residencias Mariela, que cursa en autos en copia simple, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para tomar acciones legales y administrativas en contra de la Constructora LUJOPA ORIENTE, C.A. desprendiéndose de ésta Acta de Asamblea, la cualidad alegada de los ciudadanos F.F., G.R. Y R.C., para otorgar el instrumento poder bajo análisis a los abogados M.D.V.A.G., M.A.D.C. Y J.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.679, 42.526 y 87.067, respectivamente.- Así se decide.-

En este sentido, de conformidad con lo antes citado queda evidenciado que dicho poder fue conferido por el legitimado de la demandante de manera idónea, en consecuencia existe legítima representación de la parte actora; en base a lo antes expuesto, en consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.-

Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, en efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificara en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. I.T.d.M. LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, se dictó y publico interlocutoria siendo las 01:42 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

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