Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-V-2003-000302

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARIELA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo de 1.999, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Folios 188 al 227 del Segundo Trimestre del año 1.999.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE A.G., M.A.D.C. y J.M.L.G., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.679, 42.526 y 87.067, respectivamente.-

DEMANDADA: Empresa LUJOPA ORIENTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto de 1.997, bajo el N° 40, Tomo 52-A.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.A. CALZADILLA, P.L.P. BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO y MAIRYM G.B., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, 59.868 y 87.443, respectivamente.-

MOTIVO: VIA EJECUTIVA

I

La presente causa se contrae al juicio por VIA EJECUTIVA intentado por RESIDENCIAS MARIELA, en contra de la Empresa LUJOPA ORIENTE C.A, previamente identificadas.-

Expone la parte actora en su libelo de demanda: …que una vez que la empresa constructora LUJOPA ORIENTE C.A propietaria del edificio Residencias Mariela protocolizó el 75% de los apartamentos que conformaban el inmueble, se procedió a constituir legalmente la Junta de condominio… que a partir de la fecha de registro del documento de condominio, las cargas y gastos comunes del inmueble se procedieron a dividir en proporción al alícuota o módulo de participación de cada uno de los propietarios en el edificio, procediendo la Junta de Condominio en defecto de administrador, a realizar las gestiones tendientes al cobro de las contribuciones mensuales, a cada uno de los co-propietarios… que la empresa “LUJOPA ORIENTE C.A”, sigue siendo propietaria de siete (7) de los cincuenta apartamentos que conforman el condominio, así como también de los 33 puestos de estacionamientos adicionales y por tal motivo con obligación de contribuyente en la proporción establecida en el documento de condominio… que dichos apartamentos se encuentran identificados de la siguiente manera: 2-A, 5-D, 7-A, 7-D, 11-C y 12-A y los puestos de estacionamiento signados con los números 9, 11, 13, 79, 81, 83 y los del 51 al 77 correlativos… que la empresa propietaria de los seis apartamentos y treinta y tres (33) puestos de estacionamiento, adeuda al condominio por concepto de contribuciones mensuales insolutas, correspondiente a cada uno de esos inmuebles, las cuales se ha negado a pagar… que las gestiones amigables y extrajudiciales realizadas por las juntas de condominio han resultado infructuosas… que en virtud de ello proceden a demandar a la empresa LUJOPA ORIENTE C.A, por cobro de las contribuciones mensuales sobre las cargas y gastos comunes del edificio Residencias Mariela… solicitó se aplique indexación a fin de que la suma de dinero que se condene a pagar a la demandada sea justa y equivalente para restablecer el valor adquisitivo que tenia el monto del capital que hoy se demanda para la fecha en que se verificó el vencimiento de las contribuciones periódicas.

En fecha 01 de octubre de 2003, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.-

En fecha 14 de Octubre de 2003, la parte demandante solicitó avocamiento al conocimiento de la presente causa a la Juez de este Tribunal; en fecha 17 de octubre de 2003, la Dra. I.T. deM. en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 06 de Noviembre de 2003, el abogado J.M.L., solicitó se librara la compulsa.

En fecha 20 de enero de 2004, compareció el abogado J.M.L., solicitando la devolución del poder en original consignado con el libelo de demanda previa su certificación en autos; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2004.

En fecha 12 de marzo de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente a la empresa LUJOPA ORIENTE C.A, en virtud de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección señalada para la citación, en donde se le manifestó que el ciudadano L.P. no se encontraba. En fecha 17 de Marzo de 2004, la parte actora solicitó citación por carteles de la parte demandada. En fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora por cuanto no consta en autos que se haya agotado la citación personal a la empresa demandada.

En fecha 27 de abril de 2004, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio e impugnó el poder presentado por la parte actora en razón de los siguientes argumentos: Primero: al no haberse cumplido con los requisitos exigidos para la validez de la representación de los copropietarios de la junta de condominio, solicitando que esa fuera declarada nula… Segundo: los vicios presentes en el otorgamiento, entre los cuales se encuentra el que fue otorgado por el Presidente, secretario y tesorero de la junta de condominio suficientemente autorizados por la asamblea general de propietarios del conjunto conforme acta de asamblea general N° 5 de fecha 28 de Febrero de 2002… que de la copia de dicha acta se puede evidenciar que los puntos discutidos fueron: 1° presentación de estados de cuenta, 2° el corte de agua a los propietarios morosos, 3° aprobación de la asamblea para el cambio de modalidad de cuotas ordinarias de condominio de alícuota a cuota fija, 4° se solicitó la aprobación para modificación de acuerdos establecidos correspondientes al día 11 de junio y al 17 de septiembre, 5° Se notificó acerca de reunión pautada con el Sr. L.C.P. a fin de reparaciones varias… que los otorgantes se hacen valer de un acta que supuestamente les autoriza o faculta para ello cuando del texto de tal documento no se desprende tal facultad y mucho menos es exhibida al notario como lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil… igualmente impugnó los documentos correspondientes a planillas de liquidación mensual de condominio correspondiente a los apartamentos y puestos de estacionamiento identificados en el libelo.

En fecha 27 de Mayo de 2004, la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presente en juicio como apoderado o representante del actor. En fecha 16 de Junio de 2004, la parte demandada promovió pruebas correspondientes a la incidencia de cuestiones previas; las cuales fueron admitidas en fecha 17 de junio de 2004.-

En fecha 21 de Junio de 2004, se recibió escrito presentado por la parte actora con relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2004, se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2004, la parte demandada contestó la demanda bajo los siguientes términos: de la falta de cualidad de la parte demandada, toda vez que la parte actora fundamenta su acción argumentando que la demandada es propietaria de seis (6) apartamentos y de treinta y tres (33) puestos de estacionamiento y que adeuda al condominio de Residencias Mariela… que el hecho es que no es propietaria de los referidos apartamentos y que ello se evidencia de documentos que a tales efectos anexa… que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados.-

En fecha 17 de agosto de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 25 de agosto de 2004, se admitieron las pruebas de ambas partes, fijándose oportunidad para la realización de inspección judicial promovida por la parte demandada.-

En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal se trasladó a la dirección señalada para la inspección judicial, levantando acta en esa fecha dejando constancia de no haber evacuado dicha prueba. En fecha 10 de septiembre de 2004, la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para practicar inspección judicial en la presente causa.

En fecha 13 de septiembre de 2004, este Tribunal fijó oportunidad a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada. Igualmente en fecha 20 de septiembre de 2004, en vista de la incomparecencia de la parte promovente de declaró desierto el acto para la practica de inspección judicial; en esa misma fecha la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que se practique inspección judicial, cuya oportunidad fue establecida en fecha 21 de septiembre de 2004 y vista la incomparecencia de la parte interesada se declaró desierto dicho acto en fecha 24 de septiembre de 2004. En fecha 08 de Octubre de 2004, este Tribunal se trasladó el Tribunal a los fines de practicar la inspección solicitada por la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de informes.

En reiteradas oportunidades ambas partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.-

II

A los fines de dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la parte actora pretende con el presente juicio que se le pague las cantidades correspondientes a las cuotas de condominio del edificio residencias Mariela y que según afirma le son adeudadas por la empresa demandada, en virtud de ser ésta la propietaria de seis (6) apartamentos y treinta y tres (33) puestos de estacionamientos; en la oportunidad de contestación a la demanda, la empresa demandada en su defensa alegó la falta de cualidad para ser demandada por cuanto actualmente no es la propietaria de los seis (6) apartamentos alegados por la parte demandante y que en consecuencia nada adeuda por concepto de condominio a ésta.

Vistos los alegatos de ambas, esta Sentenciadora procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora:

En el Capitulo Primero promovió el mérito favorable de autos, sin señalar hecho alguno sobre el cual recae la misma, en consecuencia esta Juzgadora nada tiene que analizar al respecto por constituir la misma promoción genérica de pruebas. Así se declara.-

En el Capítulo Segundo promovió el hecho que se evidencia en la contestación de la demanda en el sentido de que la parte demandada no alegó haber cancelado la deuda por condominio; ahora bien por cuanto esta Juzgadora observa que la parte promovente no lo invoca como merito favorable y el escrito de contestación de demanda no constituye medio probatorio ya que en el mismo sólo se explanan las defensa de la parte, esta Juzgadora desecha dicha prueba. Así se declara.

En el Capítulo Tercero promovió planillas de liquidación de condominio selladas por la Junta se Condominio encargada de la administración del edificio; vistas las documentales cursante a los folios 64 al 230 de este expediente, debidamente selladas por el Condominio Residencias “MARIELA” Urbanización C.P. la Cruz, por así haberlo observado, esta Juzgadora considera que son referidas a los montos correspondientes a las cuotas de condominio relacionados con los treinta y tres (33) puestos de estacionamientos de la demandada, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada:

En el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de autos, que tal como ha sido previamente señalado constituye una promoción genérica de pruebas y en consecuencia esta Sentenciadora no tiene obligación alguna de proceder a su análisis. Así se declara.-

En el Capítulo Segundo promovió identificado como documentales, documentos protocolizados a través de los cuales en sus respectivas oportunidades dio en venta los apartamentos de su propiedad, en fecha 17 de Mayo de 2004, vendió el apartamento identificado con el N° 2-A al ciudadano J.G.C.P.; en fecha 20 de Octubre 2003, dio en venta el apartamento identificado con el N° 5-D a la ciudadana L.I.V.D.; en fecha 19 de Enero de 2004, vendió el apartamento identificado con el N° 7-A al ciudadano J.P.; en fecha 15 de Abril de 2003, dio en venta el apartamento identificado con el N° 7-D a los ciudadanos J.R.C.C. y Morela Medrano de Calil y en fecha 18 de julio de 2003, vendió el apartamento identificado con el N° 12-A al ciudadano J.A.P.A.; ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa que dichas documentales cursan en copia fotostática y las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les tiene por fidedignas como demostrativo de que la parte demandada no es la propietaria de los inmuebles que según afirma la parte actora generaron la deuda por cuotas de condominio, en consecuencia se le otorga valor probatoria a dicho documentos. Así se declara.-

En el Capítulo Tercero promovió Inspección Judicial en los Libros de contabilidad del Conjunto Residencial Residencias Mariela, trasladándose el Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2004, no siendo posible la misma, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

Ahora bien, analizadas todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes esta Sentenciadora procede a emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, para lo cual previamente observa:

Establece el artículo 1.354 de nuestra Ley Sustantiva: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el principio procesal de la carga de la prueba, con el cual ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Al tenor de las normas antes citadas las partes deben probar sus respectivas afirmaciones, y así demostrar en el desarrollo del juicio los hechos que se atribuyen, en el presente caso la actora demostrar la deuda que según afirma le corresponde a la empresa demandada y ésta demostrar que ha sido liberada de esa deuda, en el presente juicio, la parte demandada logró demostrar que no es la propietaria de los seis (6) apartamentos que la actora señala como generadora de las cuotas de condominio, en consecuencia no le corresponde a ésta dicha obligación, sin embargo, pudo observar quien aquí sentencia que la parte demandada en ninguna oportunidad alegó hecho alguno en relación a los treinta y tres (33) puestos de estacionamientos, lo que indica que la parte demandada no demostró nada al respecto, es decir, que haya pagado las cantidades por cuotas de condominio, que la parte actora señala en su escrito libelar, constando en autos dicha deuda a través de relación de la administración de Condominio por mes y año en los folios 192 al 230 de este expediente; razón por al cual esta Juzgadora considera que la parte actora efectivamente demostró a través del presente juicio la obligación que a tal efecto mantiene la demandada para con ella, sólo en lo que se refiere a los Treinta y Tres (33) puestos de estacionamiento, debido a que la demandada trajo a los autos pruebas suficientes de las cuales se desprende que no tiene cualidad para ser demandada por los apartamentos identificados con los números y letras 2-A, 5-D, 7-A, 7-D, 11-C y 12-A. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Vía Ejecutiva intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARIELA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo de 1.999, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Folios 188 al 227 del Segundo Trimestre del año 1.999, contra la empresa LUJOPA ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto de 1.997, bajo el N° 40, Tomo 52-A, y se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: PRIMERO: SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO MIL CON UN CENTIMO (Bs. 7.239.504.01) por concepto de pago de las contribuciones mensuales de gastos comunes en su carácter de propietaria de los treinta y tres (33) puestos de estacionamiento signados con los números 9, 11, 13, 79, 81, 83 y los comprendidos entre los números correlativos del 51 al 77 ambos inclusive. SEGUNDO: La cantidad correspondiente a intereses moratorios generados desde el momento en que se causaron hasta la presente fecha, cuya cantidad será debidamente determinada a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: A pagar el AJUSTE POR INFLACIÓN de los montos señalados en los particulares anteriores correspondientes al pago de cuotas de condominio y su respectivos intereses en la forma antes establecida para cada uno de los casos y deberá hacerse mediante EXPERTICIA complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza de la decisión, al no haber resultado totalmente vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Así se decide.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. I.T.D.M.. LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste; LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADA MAITA MATUTE

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