Decisión nº 11359 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCleopatra Mendez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.V.

Maiquetía, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO : WH13-X-2015-000029

Vista la diligencia suscrita por la Abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.757, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita que el tribunal se pronuncia sobre la validez de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , decretada en fecha 16 de junio de 2015, sobre el Apartamento Nro. B-1, piso 1, Edificio RESIDENCIAS MAYORI, BLOQUE Nro. 55, Avenida Granada, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Ahora bien, este tribunal para proveer observa:

Que en fecha 15 de mayo de 2015, consigno diligencia la abogada M.F.C., en representación de la parte actora, solicitando Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes “…inmuebles aplicables y a los derechos reales sobre ellos…”; pronunciándose este despacho sobre dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, en donde “insta a indicar sobre cuál de los bienes señalados en su escrito libelar recaerá la medida solicitada”.-

Que en fecha 10 de junio de 2015, consigno diligencia la Abogada M.F.C., en representación de la parte actora, solicitando al tribunal que “…se protejan los bienes, apartamento y vehículo señalados en el libelo…”, pronunciándose el tribunal en fecha 16 de junio de 2015, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un Apartamento Nro. B-1, piso 1, Edificio RESIDENCIAS MAYORI, BLOQUE Nro. 55, Avenida Granada, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas y negando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien mueble contentivo de un vehículo marca Ford Fiesta, año 2007, comprado a la ciudadana X.I.m.N., según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29852892.-

Que en fecha 05 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano P.C.C., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.757, y solicito que el tribunal que se pronunciara sobre la validez y eficacia del Poder otorgado por la demandante a la abogada M.F.C., al respecto este despacho en fecha 10 noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

” …de las revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la abogada M.F.C. no tiene facultad para representar a la ciudadana norly c.r., en el presente juicio de Divorcio, por cuanto se desprende del poder que corre inserto al folio 35 del expediente, que fue otorgado dicho poder para representar los interés de la ciudadana Norly C.R. en inspección judicial, en consecuencia, las diligencias presentadas por la prenombrada abogada sin la comparecencia de la parte actora se tienen como no presentadas. Y ASI SE DECIDE.- “

Ahora bien, en virtud del pronunciamiento de este Juzgado sobre la falta de representación de la Abogada M.F.C., para actuar en nombre y representación de la parte actora, ciudadana NORLY C.R., y siendo que el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble fue en base a la solicitud realizada por la señalada abogada, sin tener la representación que se atribuía y sin la comparecencia de la parte actora, es forzoso para quien aquí suscribe, acordar la Suspensión de la medida decretada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2015. En consecuencia, se SUSPENDE la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre el inmueble identificado como: “un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas B-1 y código de Catastro N° 24-01-01-U01-05-23-15, situado hacia el ángulo Sur-Este de la Planta Primer (1er), del edificio denominado “RESIDENCIAS MAYORI”, situado en el Bloque Nro. 55, con frente a la Avenida Granada de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con el apartamento siglas C-1; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento siglas A-1, le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con setenta centésimas por ciento (4,70%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, tiene un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (63,50mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando Registrado bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 8, en fecha 1 de Junio de 2012.” ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. C.M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO

ASUNTO NRO. WH13X2015000029.

CMF/cp.

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