Decisión nº PJ0572008000078 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de mayo de 2008

198° y 149°

Exp. GP02-O-2008-000013

En fecha 02 de Mayo del año 2008, el abogado J.F.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio RESIDENCIAS MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio del año 1997, Tomo 59-A, bajo el N° 41, presentó escrito contentivo de A.C. contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de Retasa Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo del año 2008, este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:

I

DEL AMPARO

La representación judicial de la sociedad de comercio RESIDENCIAS MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C.A., fundamenta su solicitud de Amparo en los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 02 de septiembre del año 1996 el ciudadano Vicenzo Pontillo Chavelli, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad de comercio Casa de reposo La Begoña.

  2. En Agosto de 1999, surgió incidencia por sustitución patronal en contra de RESIDENCIAS MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C.A., la cual fue declarada con lugar en fecha 213 de octubre del año 2000 por el –suprimido- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose el pago de la cantidad de Bs. 4.500.000,00.

  3. Que una vez definitivamente firme la sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó experticia complementaria del fallo, la cual arrojó la cantidad de Bs. 60.900.657,53, cantidad que fue cancelada al demandante.

  4. Que en fecha 31 de enero de 2007, el apoderado judicial del demandante, abogado A.M.F.R., interpuso formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costos y Costas Procesales.

  5. Que contra la pretensión antes referida, se esgrimió como defensa de fondo la prescripción de la acción, se rechazó todas y cada uno de los hechos y circunstancias narradas en el libelo, acogiéndose a todo evento al procedimiento de retasa.

  6. Que en fecha 02 de octubre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando el derecho al cobro de Honorarios Profesionales, lo cual fue confirmado en Segunda Instancia.

  7. Que en fecha 28 de Marzo del año 2008, consignó escrito ante el Juez natural de la causa como a los Retasadores nombrados, a los fines que tomaran en consideración copia certificada de la sentencia definitiva que dictara el Tribunal Retasador Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo del año 2008 en la cual se condenó al pago por concepto de costas por Honorarios Profesionales, en otro procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales por costas de ejecución, que se generó por el juicio primigenio, cuya cantidad fue cancelada en dicho juicio.

  8. Que el Tribunal Retasador Primero de Juicio del Trabajo constituido por la Juez natural D.P.d.S. y los abogados retasadores J.H.C. y C.A., ignoraron el pago por el mismo concepto de Honorarios Profesionales efectuado, aún cuando se demostró a través de la consignación de la copia certificada de la sentencia y del Acta de pago levantada al efecto.

  9. Que tal omisión generó que se condenara a la accionante en amparo dos veces por el pago de Honorarios Profesionales, cuyos montos en su totalidad representan un 49% de la suma condenada a pagar.

  10. Que se violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se omitió pronunciamiento alguno respecto al pago efectuado, generando con ello indefensión, violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

  11. Que los jueces agraviantes incurrieron en abuso de poder, ya que su obligación era pronunciarse positiva o negativamente, con relación al contenido de la sentencia.

  12. Que la inmotivación atenta contra el orden público.

  13. Solicitó medida precautelativa innominada, referida a la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2008.

  14. Que a través del presente amparo solicita:

    1. Se decrete la nulidad de la sentencia definitiva y de todas las actuaciones procesales que dependan de ella.

    2. Que se ordene que otro Tribunal Retasador, atribuido con la misma competencia que la agraviante, se pronuncie sobre la pertinencia o no del anticipo de pago de Honorarios Profesionales.

      II

      DE LA COMPETENCIA

      Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

      Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

      Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

      En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

      De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

      De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice actuó fuera de su competencia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta .

      Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

      III

      DE LA ADMISIBILIDAD

      Sostiene la accionante en Amparo que la decisión de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Retasador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, violentó derechos constitucionales, resultando admisible la acción, al no encontrarse presente ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni existir otro medio procesal idóneo para tutelar los derechos que se dicen conculcados, correspondiendo a este Tribunal, determinar la veracidad o no de lo denunciado. Este Tribunal admite la acción propuesta. Así se decide.

      IV

      DE LA MEDIDA CAUTELAR

      En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó mediante auto que la parte presuntamente agraviada, indicara en términos precisos, los siguientes hechos:

    3. Los Tribunales que pronunciaron las sentencias, mediante las cuales se juzga dos veces el mismo asunto y nomenclatura asignada.

    4. Libelo de demandas, defensas opuestas y sentencias.

    5. Sentencia cuya nulidad se solicita.

    6. Recursos interpuestos y sus resultas.

    7. Consignación de documentos, que de manera organizada y cronológica faciliten la comprensión de lo requerido.

      Al folio 111, se observa escrito de aclaratoria presentado por la accionante en Amparo, en el cual se manifiesta que solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2008 dictada por el Tribunal Retasador Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al pago de la cantidad de Bs. F. 18.800,00.

      Indica que la suspensión de los efectos solicitada es respecto a la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Retasador Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

      En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, se observa:

      La acción de Amparo per se, tiene naturaleza cautelar, la cual se deriva de la urgencia o necesidad de reestablecer la situación jurídica infringida, tal como se observa en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, en apariencia no pudiera permitirse en su tramitación la admisión de medidas cautelares, sin embargo ha sido criterio de la Sala Constitucional, lo siguiente:

      …….Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

      A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

      Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

      De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ……

      (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 de Marzo del año 2000, EXP. Nº: 00-0436, http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

      De lo anteriormente expuesto, se infiere que no es necesario la prueba de los extremos requeridos en toda solicitud de medida cautelar, quedando a criterio del Juez que actúa en sede constitucional, si la medida solicitada es o no procedente.

      En el causo de autos la sociedad mercantil, accionante en Amparo, pretende lograr con la medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 por el Tribunal Retasador Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condena el pago de la cantidad de Bs. F. 18.800,00.

      De la lectura del escrito contentivo de A.c., se observa que el recurrente denunció la violación del debido proceso derivada de la omisión de pronunciamiento del Tribunal respecto a un alegato de pago de Honorarios Profesionales en otro procedimiento, originado de la misma causa principal –cobro de prestaciones sociales- de igual manera alegó la violación del derecho a la defensa, indica que no se a.l.p.d. contenido y alcance de la sentencia definitiva en la cual se produjo un pago, no siendo valorado por el Tribunal Retasador, todo lo cual a juicio de este Tribunal, puede ser determinante en el dispositivo del fallo contra el cual se interpone Acción de Amparo, de llegar a constatarse el vicio de incongruencia omisiva, por lo que corresponde a este Tribunal actuando en sede constitucional analizar si la omisión denunciada equivale la vulneración de los derechos denunciados, considerando que resulta procedente acordar la medida cautelar solicitada, esto es, la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Retasador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura GP02-S-2007-000175 . Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  15. Competente para conocer la presente acción de Amparo interpuesta por el abogado J.F.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio RESIDENCIAS MEDICO SOCIAL SAN ONOFRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio del año 1997, Tomo 59-A, bajo el N° 41, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Retasa Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo del año 2008

  16. SE ADMITE la presente acción de amparo, por no ser contraria a derecho, no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad.

  17. Se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:

    1. Al Presunto agraviante, Juzgado Retasador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez D.P.d.S. y los abogados retasadores J.H.C. y C.A.. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

    2. Al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    3. Al fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    4. En su condición de tercero interesado, al abogado A.M.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.011 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.P.C., quien concurre como intimante en la causa que origina el presente amparo, en la siguiente dirección: Edificio Flamingo Palace, piso 5, oficina 5-C, Urbanización Prebo, calle 135, cruce con cuarta avenida, Valencia, Estado Carabobo.

  18. Se decreta medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se ordena la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Retasador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mientras se resuelva el fondo del presente amparo constitucioanl. Líbrese oficio.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:37 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-O-2008-000013.

    HDdL/AH/J. S.

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