Decisión nº 930 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

194 Y 145

EXPEDIENTE: No. 8559.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS MONTEMAR, representada por los ciudadanos: R.H.G., A.L. MARCANO Y D.C.F., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.800.647, 9.999.714 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: E.R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.740.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 131-A-Sgdo., en fecha 10-9-1993.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: O.L. GRILLO GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.689.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS MONTEMAR, en contra de CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20,C.A.-

Narró la parte actora en el libelo de demanda que la asociación civil Montemar, A.C., se constituyó para desarrollar el objeto social específico de construir unidades de viviendas sobre un lote de terreno ubicado al Norte del derecho de vía de la nueva avenida de acceso a la urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, para ser vendidas al costo a sus asociados, que en fecha 2 de Julio de 1997, obtuvo la habitabilidad del edificio Torre 1 del Conjunto Residencias Montemar, que en razón de lo cual contrató los servicios de la sociedad mercantil "CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20, C.A., que es el caso que dicha sociedad en su condición de administrador del Conjunto Residencias Montemar nunca ha presentado los Informes y Cuentas Anuales de su gestión, por lo que procedía a demandar la Rendición de Cuentas a la Sociedad Mercantil, "CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20, C.A., con el carácter de Administrador de la Torre 1 del Conjunto Residencias Montemar, por los períodos administrativos - anuales 1/9/1999, 2000, 2001, 2002 y por el período que se inició el 1/1/2003, que terminaría en la fecha en que rindiera la cuenta por este año, con fundamento en el literal h, del artículo 20 de la Ley de la materia que regula las obligaciones del Administrador y artículos 1.684 y 1.694 del Código Civil.-

Anexaron al libelo: Copia del Contrato de Administración de Condominio suscrito entre: CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20, C.A., Sociedad Mercantil, quien se denominó LA ADMINISTRADORA, y la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR A.C., quien se denominó LOS PROPIETARIOS, mediante el cual convinieron en celebrar un contrato para la Administración de la Torre 1 del Conjunto “RESIDENCIAS MONTEMAR”

Por auto de fecha primero (1ro.) de Octubre del 2003, vistos los recaudos consignados por la parte actora, se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho emplazándose a la parte demandada "CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20, C.A.", en la persona de uno cualesquiera de sus Directores ciudadanos: PASQUALE CICERO PROVENZALE o F.Y.A.D.C., para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación a los fines de dar contestación a la demanda, no habiéndose elaborado dicha boleta por no haber sido consignado los fotostatos correspondientes, los cuales fueron traídos a los autos mediante diligencia suscrita por la actora y acordada la compulsa en auto dictado por este Tribunal.-

Citados los Directores de la sociedad mercantil demandada, ciudadanos: PASQUALE CICERO PROVENZALE y F.Y.A.D.C., en fecha 24 de Noviembre del 2003, asistidos del Dr. O.G.G., presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la Falta de Cualidad, en lo que respecta a los demandantes, impugnaron y desconocieron, titulado CERTIFICACION DE ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 12 de Abril del 2003, la Asamblea del 12 de Abril del 2003, los documentos referentes a aviso en el periódico El Nacional en fecha 13 de Julio del 2003, la circular 1, dirigida a todos los propietarios, circular N° 2, comunicación dirigida a todos los copropietarios y el instrumento de relación de la deuda por condominio de Residencias Montemar al 31 de Mayo del 2003, solicitaron la extinción de la demanda o en su defecto se declarara Sin Lugar, al igual que la Nulidad Absoluta de la Asamblea realizada el día 12 de Abril del 2003.-

En diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2003, los ciudadanos: PASQUALE CICERO PROVENZALE o F.Y.A.D.C., otorgaron poder Apud- Acta, al Dr. O.G.G., inpreabogado N° 24.689.

Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre del 2003, el Dr. O.G.G., consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal.-

En diligencia de fecha 23 de Marzo del 2004, el apoderado judicial de la demandada solicitó la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Marzo del 2004, los ciudadanos: R.H.G., A.L. y D.C., en sus condiciones de Miembros Principales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencias Montemar, asistidos del Dr. E.R.M., solicitaron la reposición de la causa al estado de admitir la demanda conforme lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la misma de un juicio de Rendición de Cuentas.-

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del 2004, el Dr. O.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, alegó que en el presente procedimiento se procedió a dar contestación a la demanda y a presentar las pruebas correspondientes, que la reposición de la causa solicitada era totalmente inútil y que no había error material del Tribunal, ya que estamos en presencia de un juicio ordinario, que la parte actora no lo solicitó en la primera oportunidad, por lo que pidió se desestimara tal solicitud.-

Ahora bien, el Tribunal a los fines de decidir lo solicitado por la parte actora, observa:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes…

De la norma antes transcrita, se desprende que el juicio de Rendición de cuentas es un procedimiento especial que se divide en dos (2) etapas:

La primera: Donde el Juez debe intimar al demandado, si el actor acredita de un modo auténtico la obligación que tiene de rendir cuentas en relación a lo solicitado, indicando el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender tan rendición.-

Segunda

Si el demandado dentro de ese plazo, se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias se encuentran apoyadas en prueba escrita, es allí donde se suspende el juicio de cuentas, y se entienden las partes citadas para dar contestación a la demanda.-

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la demanda fue admitida conforme a las normas que rigen el juicio ordinario y no por el procedimiento especial que indica la norma antes señalada, por lo que el Tribunal tomando como base, que las normas que rigen el proceso son de orden público y que por ello la presente demanda debe ser admitida conforme a la normativa que la rige, porque de lo contrario se estaría violando normas procedimentales, acuerda la nulidad de las siguientes actuaciones:

1) Diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo del presente año, en la cual el apoderado judicial de la demandada, solicitó la constitución de asociados en la presente causa (folio 142 del exp.).-

2) Auto de fecha 23 de Enero del 2004, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 141 del exp.).-

3) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 80 al 83 del exp.).-

4) Diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2003, en la cual el apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas, (folio 74).-

5) El escrito de contestación de demanda inserto a los folios cincuenta y seis al sesenta y siete del expediente (56 al 67 del exp.).-

6) Diligencia de fecha 22 de Octubre del 2003, suscrita por el ciudadano Alguacil, en la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: F.Y. ARGÜELLO DE CICERO.-

7) Auto de fecha catorce (14) de Octubre del 2003, en el cual se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada (folio 52 del exp.).-

8) Diligencia de fecha siete (7) de Octubre del 2003, suscrita por el ciudadano: R.H.G., asistido del abogado E.R.M., consignando copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas (folio 51 del exp.).-

9) Auto de fecha primero (1ro.) de Octubre del 2003, mediante el cual se admitió la demanda (folios 49 y 50 del exp.).-

Y, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE HACER EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISION O NO DE LA DEMANDA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil cuatro (2004). A los 194 años de la Independencia y a los 145 años de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.B.G.

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 :00 a.m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.B.G.

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