Decisión nº 0460 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial

del estado Lara

Barquisimeto, de Diciembre de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2012-000471

DEMANDANTE: RESIDENCIAS GISELA, ubicado en la calle 51 entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto estado Lara e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren bajo el N° 24, Tomo 11, el día 22 de Agosto de 1980.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.G.P.S. inscrito en el IPSA bajo el N° V-19.640.728.

DEMANDADO: A.M.C., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-871.922.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito libelar presentado en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el abogado L.G.P.S. en su condición de apoderado judicial de RESIDENCIAS GISELA, este Tribunal advierte:

Es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:

(…) Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Sobre asuntos como el que ahora tratamos, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 10 de Abril de 2002 (Caso: MATERIALES MCL C.A) se dejó establecido el siguiente criterio:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señale para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

En tal virtud, esta Sentenciadora es del criterio que la acción por cobro de cuotas de condominio está concebida como una protección de derechos y garantías para todos los propietarios, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, dentro del marco legal y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción por vía ejecutiva conforme lo pautado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.L.v. ejecutiva, por la inmediatez de su procedimiento, exige que el Juez tenga una actitud muy dinámica al momento de admitir la acción, examinando tanto los instrumentos presentados como la constitución formal, adecuada de la relación procesal.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

De la revisión minuciosa del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se desprende, que el abogado L.G.P.S., actua como apoderado judicial del condominio RESIDENCIAS GISELA por cuanto en fecha 01 de octubre de 2012 la ciudadana M.A.L.M. en su condición de presidenta de la Junta de Condominio otorga poder al abogado recién identificado. En este mismo orden de ideas, el Artículo 20, en su ordinal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al Administrador:

e) “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”

Visto de esta manera que según la norma antes transcrita es el administrador quien tiene la facultad para actuar en juicio, incumpliendo de esta manera con los requisitos indispensables para que la demanda fuese admitida debidamente, por estar el abogado L.G.P. sin cualidad para ejercer la presente acción, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 138, 140 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 20 de la Ley de Propiedad H.d. INADMISIBLE la demanda de COBRO DE CUOTAS VENCIDAS interpuesta por el abogado L.G.P.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 161.624 en su condición de representante judicial de RESIDENCIAS GISELA ubicada en la calle 51 entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto estado Lara. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 14 de diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

El Secretorio Accidental:

Abg. Christian Torres

PLRP/ct/cq.-

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