Decisión nº PJ0072012000055 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000241

PARTE DEMANDANTE: RESIDENCIAS PATRICIA, representada por la ciudadana M.d.C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.181.862, actuando en su condición de Presidenta de la Junta Directiva.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: O.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.471.

PARTE DEMANDADA: A.T.S. TECNICA SUR, sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1991, bajo el Nro. 1, tomo 119-A, con RIF Nº J-00348673-6; apoderado J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.928.971.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.466.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS

I

En fecha 1 de febrero de 2012, este Juzgado dictó sentencia en la que declaró con lugar el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º ejusdem; sin lugar el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º ejusdem; con lugar el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem.

En fecha 16 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte actora a través del profesional del derecho O.P.P. procedió a dar subsanación a los defectos de formas establecidos en el fallo antes mencionado de conformidad con lo establecido en la normativa adjetiva civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito solicitando la perención de la instancia, la devolución del monto retenido en garantía y la expresa condenatoria en costas de la actora.

II

PUNTO PREVIO

Entre las causas de extinción del proceso contempladas en nuestro ordenamiento jurídico positivo se encuentra presente la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta -la perención- el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, ya que constatándose tal inercia el juzgador sustanciador debe presumir el abandono del trámite.

Por otro lado y paralelamente se encuentra el interés público que tiene el Estado de evitar la pendencia indefinida del proceso, de lo que el maestro i.C. explica:

...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II, p. 482).

La perención persigue una razón práctica consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes quienes deben inducir el desenvolvimiento del proceso hacia su fin natural que es la sentencia. El interés debe operar como estímulo constante del proceso para no permitir la perpetuación de los procesos por negligencia de las partes ya que la función pública del proceso es su marcha constante hasta su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal establece.

En tal sentido, el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Resaltado del Tribunal)

Establecido legalmente el condicionamiento para que opere la perención de la instancia, este juzgador considera que de las actas procesales se desprende que el día 24 de octubre de 2011 el ciudadano J.A. apoderado de la parte demandada, asistido por el abogado E.D. opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, y el día 14 de diciembre de 2011 el abogado O.P.P. apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. Al respecto, se debe hacer referencia que en fecha 01 de febrero de 2012, este Juzgador se pronunció acerca de las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, por tanto, se ordenó notificar a las partes en dicha sentencia; sin embargo, se pudo constatar que la parte actora consignó escrito de subsanación en fecha 16 de febrero de 2012, sin que la parte demandada hubiese sido notificada sino hasta el día 22 de febrero de 2012, evidenciándose entonces, que la parte demandante presentó dicho escrito anticipadamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 135, de fecha 24/2/06, expediente Nº 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

(…)

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho… Así se establece.

(Resultado del Tribunal)

Del extracto anterior concluye este juzgador que la presentación del escrito de subsanación realizado por la parte actora fue efectuado evidentemente en forma extemporánea por anticipada lo que no constituye un comportamiento negligente, y de acuerdo al criterio anteriormente aludido este Tribunal debe valorarlo y considerarlo perfectamente tempestivo por lo que, en criterio de este Tribunal, no se encuentra encuadrado el supuesto de extinción del proceso contemplado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

III

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el código adjetivo civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.

Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...

.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.

Ahora bien, teniendo en cuenta el dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2012, en el que declaró con lugar el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º ejusdem; con lugar el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, como se puede evidenciar alegaron el defecto de forma del libelo de demanda, fundamentando que la actora no determinó con precisión primero el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y segundo no especificó la indemnización de daños y perjuicios y sus causas, corresponde en este estado del proceso pronunciarse acerca de la validez de la subsanación efectuada por la actora siendo establecido tal proceder en jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, donde en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión…". (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2004, Exp. 2003-000679, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La C.L., C.A contra G.B.L.M.C., en el expediente Nº 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra M.I.d.F.) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.

No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: H.A.Z. c/ Inmobiliaria Loma L.C.C., en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso...

.

Este juzgador, apegado a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos pasa a decidir si las cuestiones previas fueron debida y válidamente subsanadas por la actora, y a tal efecto pasa a realizar un análisis del escrito presentado el 16 de febrero del corriente año (F. 102 al 105) donde corrige los errores de la siguiente manera:

…Establecemos el domicilio legal del demandado en la ciudad de Caracas, cuya dirección es la siguiente: Centro Comercial los Campitos, piso 2, local 312, entrada a Prados del Este, frente al Club de Tiro Magnum, Telf. 978-4035/ 4987…

De la transcripción anterior se evidencia el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01 de febrero del año en curso, ya que se especificó la dirección del domicilio legal del demandado, razón por la cual este juzgador considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem ha sido debidamente subsanada y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la subsanación de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenada con el numeral 7° del artículo 340 ejusdem, adujo el actor:

… la falta de movilidad libre y cómoda de la comunidad de Residencias Patricia con unas torres de diez pisos, tiene su origen o causa en el incumplimiento del demandado de los términos del contrato suscrito, es decir, la comunidad afectada, al no tener los ascensores operativos porque el demandado no cumplió con su obligación de dotación de los mismos (…)

En adición a los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de Residencias Patricia, en cuanto a su movilidad y falta de vida social por las restricciones a que se ven sometidos por la falta de ascensores…. está el daño patrimonial, con una erogación que tuvo que hacer la comunidad de más de trescientos mil bolívares (exactamente Bs. 381.283,56), causando esto un descalabro económico en el presupuesto de la comunidad, sin el resultado esperado de la instalación de los ascensores.

Es indudable el perjuicio económico causado a esa comunidad por el gasto incurrido, donde, si hacemos una proyección a enero 2012, podemos ver que el incremento de los costos es importante por efecto de la inflación, de acuerdo a las cifras del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, con un índice promedio del 1.9298, desde Abril de 2009 cuando mi representada hizo el último pago al demandado, hasta enero 2012 y es así que dicho pago, si la comunidad de Residencias Patricia tuviera que hacerlo actualmente, sería de un estimado de Bs. 735.799,93, tomando en consideración, por otra parte, que el índice del BCV es con base a la cesta básica, sin tomar en cuenta que los insumos de los ascensores son de procedencia extranjera, es decir, es un producto importado cuyo índice de inflaciones mayor todavía…

De la lectura anterior se desprende que el actor estimó el monto proveniente, presuntamente de los daños y perjuicios ocasionados a su representada por el incumplimiento del demandado realizando una explicación, según su argumentación, de los daños sufridos y los perjuicios presuntamente ocasionado, razón por la cual este tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 7º del artículo 340 del mismo código ha quedado debidamente subsanada y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara debidamente SUBSANADOS los defectos de forma establecidos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 1° de febrero del corriente año.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Marzo de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000241

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