Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio

del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de junio de 2012

202º y 153º

AP21-N-2011-000284

En la nulidad interpuesta por la abogada Nais Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio Residencias Río Caribe contra la P.A. N° 552-2011, dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; el cual recibió este Tribunal por distribución, en fecha 22 de noviembre de 2011; se admitió por auto del 25 de noviembre de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 16 de marzo de 2012 se fijó la audiencia oral y pública para el día 10 de abril de 2012; oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes; por auto de fecha 27 de abril de 2012, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Nulidad

En la solicitud de nulidad, aduce el recurrente que en el procedimiento sustanciado en el que se dictó la P.A. Nº 552-2011, dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hubo una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, señala que el Código de Procedimiento Civil, tiene conceptuada la institución de la perención de la instancia, que por ser de orden público debe ser decretada por el Juez en cualquier grado del proceso y en el caso de marras estamos frente a una perención breve, pues la reclamante tiene 30 días para dictar el demandando; así las cosas, compareció ante la Autoridad Administrativa en fecha 25 de noviembre de 2010 y es en el mes de febrero de 2011 que citan a su representada, es decir, ya habían transcurrido en demasía los 30 días, por lo que solicita se declare la perención de la instancia en el presente proceso; aunado a lo anterior, indica que el ente administrativo debió acordar el desistimiento del proceso porque la parte accionante no demostró el interés necesario para mantener el proceso, ya que abandonó el procedimiento por mas de una año.

Asimismo, considera que otras de las violaciones en que incurrió la citada providencia es que desde el momento de la admisión en el año 2010, no es sino en el año 2011 cuando se fija finalmente el acto de contestación, habiendo incurrido en un error de admitir a una reforma y condenar a un tercero que no es parte en el proceso.

Indica que se viola la Ley Orgánica del Trabajo, que en sus artículos 455 y siguientes, establece que el Inspector del Trabajo, está obligado a aperturar una articulación probatoria con el objeto que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes con el objeto de probar cuáles fueron la causa del despido, pero en este caso se incurrió en la omisión de la documental que demuestra que no existió despido, dando lugar a la indefensión de su representada; así como en la carga de la prueba y en la no admisión de los medios probatorios promovidos.

Por todo lo anterior solicita se declare con lugar el recurso.

II

De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte recurrente señaló que ha ejercido la presente solicitud de nulidad, en virtud de las múltiples violaciones de las que fue objeto en la Inspectoría del Trabajo cuando acudieron a contestar; en ninguna de las tres preguntas contestó que se había hecho el despido, sin embargo, en la P.A. el Inspector señaló que se incurrió en el despido, cuando la carga probatoria le correspondía a la parte demandante; además promovió pruebas que no se consideraron pues se le negó la admisión del requerimiento de informes, así como la de exhibición y no se valoraron las documentales; por lo que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos, sin que constara el despido invocado. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la aludida Providencia.

Por su parte la representante de la Fiscalía General de la República, señaló que no tenía observación alguna a lo expuesto por la parte demandante y se reservaban el lapso para presentar la opinión.

III

De los Informes

Riela a los folios Nº 156 al 158, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en nulidad, que en síntesis señaló lo siguiente: la autoridad administrativa incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al afirmar que hubo un despido y violentar su derecho a la defensa, al imponerle a su representada la carga probatoria y según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo no le correspondía, pues en el acto de contestación se negó el despido. Por lo anterior, considera que hubo una violación del debido proceso y del derecho a la defensa y solicita se declare la nulidad del acto administrativo.

A los folios Nº 162 al 174, ambos inclusive, escrito de informes presentado por la representante de la Fiscalía 88º con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en síntesis expresó: Que si bien es cierto que la falta de impulso trae como consecuencia la perención breve, no es menos cierto que al haber quedado derogada la Ley de Arancel Judicial, la única carga procesal que subsiste es la de proporcionar la dirección del demandado y aunado a lo anterior el recurrente a lo largo del procedimiento administrativo no alegó lo referido a dicha perención; también invoca el contenido de los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que no se cumplen las condiciones para declarar la perención en la presente causa. Por otro lado, indica que la Administración al momento de emitir su decisión si estimó y valoró las pruebas presentes en dicho procedimiento, pues no sólo las apreció en conjunto sino que las discriminó en la oportunidad en que dictó el acto administrativo impugnado, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

Cursa a los folios Nº 175 al 179, escrito de informes presentado por la ciudadana Y.L.I.R., debidamente asistida por la abogada Esmeira Fernández, en el cual señaló que: de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la instancia que extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; además indica que se comprobó que se vulneró el derecho de la trabajadora amparada por el decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.334. Por otra parte, expresa que no se da ninguna de las causales que ocasionan el vicio de falso supuesto, ya que en el procedimiento administrativo hubo apreciación y valoración de todos los alegatos, así como del estudio y alcance de los elementos probatorios, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

IV

Tema a decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. N° 552-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.L.I.R. contra la Junta de Condominio Residencias Río Caribe, ordenando a esta última a la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación y consecuentemente la cancelación de salarios caídos.

V

Análisis de las pruebas

Parte demandante

En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se ratificó la perención alegada; invocó el mérito favorable de auto y consignó certificadas, las cuales se analizan de la siguiente manera:

Documentales

Folios Nº 87 al 150, ambos inclusive, copias certificadas del expediente administrativo, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencias las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado por la ciudadana J.L.I.R. contra la Junta de Condominio Residencias Río Caribe. Así se establece.

VI

Consideraciones para decidir

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 552-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011.

Así las cosas, se observa que el recurrente, entre otros, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo no resolvió conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber dado una interpretación distinta a la asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al negado despido, pues estableció que la empresa tenía la carga probatoria.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04.07.2006, caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A.; la N° 765 de fecha 17.04.2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05.12.2008, caso: F.G. contra Italcambio, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo.

Aunado a lo anterior, la referida Sala, también ha señalado en la sentencia N° 508 de de fecha 19.05.2005, lo siguiente:

cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo

.

De todo lo anterior, se evidencia que negado el despido corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de su ocurrencia, todo ello conforme a lo estableció en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

También resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la P.A. N° 552-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, que ante las respuestas dada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda (negativa del despido), la litis quedó planteada de la siguiente manera (folio Nº 145):

“…TERCERO: Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la empresa accionada siguiendo el criterio que la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual considera: “ Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador…”

Luego, el Inspector del Trabajo concluyó lo siguiente (folio Nº 148):

…SEXTO: En el caso in comento, la trabajadora accionante, alegó haber sido despedida el día 25 de noviembre de 2010. Por su parte, la accionada en el acto de contestación reconoció la relación laboral, la inamovilidad, negando el despido, por cuanto desde que llegó en el edificio ha sido una perturbación y según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, citada en el tercer punto, la carga probatoria le corresponde la carga de probar que no despidió a la trabajadora accionante. Cabe señalar, que correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionada, en el lapso de pruebas, no consignó ninguna prueba de que no la despidió y reconocidas como quedaron la relación laboral y el despido, de esta manera, quien decide, considera que la presente causa debe prosperar, quedando cierta (sic) el despido…

De todo lo anterior, se evidencia que en la P.A. cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se incurrió en una interpretación errónea al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues se le atribuyó a la parte demandada la carga probatoria, cuando en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.L.I.R. contra la Junta de Condominio Residencias Río Caribe, negó la ocurrencia del despido invocado y dicha carga probatoria correspondía a la parte demandante, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana J.L.I.R. contra la Junta de Condominio Residencias Río Caribe, en el expediente Nº 023-10-01-02524, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. Así se declara.

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.

VII

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por la abogada Nais Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio Residencias Río Caribe contra de la P.A. N° 552-2011, dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 023-10-01-02524, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana J.L.I.R. contra la Junta de Condominio Residencias Río Caribe. En consecuencia, se declara la nulidad de la p.a. identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

C.L.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

C.L.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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