Decisión nº PJ0082010000131 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de octubre de 2010

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria N° PJ0082010000131

Asunto: AP41-U-2009-000047

La contribuyente “RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS LA SIMÓN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-06-2006, bajo el N° 87, Tomo 1338-A, domicilio procesal: Escritorio Jurídico Dugarte, Beaujon & R.T., Edificio Torre 18, Piso 6, Oficina 6-F, El Mirador con Calle El Empalme, La Campiña, Caracas, ejerció en fecha el 21-01-2009 Recurso Contencioso Tributario, por intermedio del ciudadano F.J.P.P., actuando en su carácter de Director, debidamente asistido por el abogado C.A.D.O., INPREABOGADO N° 106.821, contra la denegación Tacita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 433 emanada en fecha 23-05-2008 de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SEMAT.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se recibió el 21-01-2009, y se le dio entrada el 26 01 2009, ordenándose la notificación a la Administración Tributaria, al Contralor General de la República, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 26-02-2009 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 26-02-2009 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República.

En fecha 14-04-2009 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.

Mediante diligencia de fecha 11-10-2010, la abogada L.P.P., INPREABOGADO Nº 123.530, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda expuso “Visto que ha Transcurrido más de un (01) año desde la última actuación Procesal en la presente causa, sin que haya tenido lugar acto alguno de impulso para su continuidad por parte de la parte recurrente, solicito a este honorable Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare la perención de la instancia”

El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año

.

(OMISIS)

…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.

Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).

(Paréntesis del Tribunal)

Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004) y 04-12-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Entre el 14-04-2009, fecha en que se consigno la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria y el 11 10-2010, ambas fechas exclusive, fecha en que la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó se declare la perención de la instancia, transcurrieron exactamente, un (1) año, seis (6) meses y un (01) día, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

No existe en el expediente desde el 14-04-2009 fecha en que se consigno la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, como se vio, hasta el 11-10 2010, como también se vio, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.

Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido sobradamente dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

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