Decisión nº 2066 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000674

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, RESIDENCIAS VILLASOL, C.A., firma mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 59-A-Pro, expediente Nº 204-165, cuya última modificación, por ante el mismo Registro, fue en fecha 14 de junio de 2002, quedando asentada bajo el Nº 9, Tomo 90-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.954, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.896.

DEMANDADO: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., firma mercantil con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, transformado en BANCO UNIVERSAL, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, empresa ésta que absorbió DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por vía de fusión, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Resolución Nº 196.00 del 27 de junio de 2000, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36983, de fecha 29 de junio de 2000.

APODERADO JUDICIAL: P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.664.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (CON OCASIÓN AL JUICIO POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL)

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

I

Por auto de 06 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior admitió las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesto por el abogado en ejercicio A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.896, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil RESIDENCIAS VILLASOL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 59-A-Pro, expediente Nº 204-165, cuya última modificación, por ante el mismo Registro, fue en fecha 14 de junio de 2002, quedando asentada bajo el Nº 9, Tomo 90-A-Pro, contra decisión de fecha 13 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL propuesto por el recurrente en contra de la firma mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, transformado en BANCO UNIVERSAL, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, empresa ésta que absorbió DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por vía de fusión, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Resolución Nº 196.00 del 27 de junio de 2000, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36983, de fecha 29 de junio de 2000.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

Observa este Sentenciador que el presente asunto, contentivo de REGULACION DE COMPETENCIA, fue presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (URDD), en fecha 06 de octubre de 2008, por el abogado A.T.M., supra identificado, contra decisión de fecha 13 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL propuesto por el recurrente en contra de la firma mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual declina su competencia para conocer del referido asunto, por cuanto “las partes contratantes renunciaron al fuero de su domicilio, sometiéndose expresa y exclusivamente a la de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Caracas, según se evidencia del contenido de la cláusula SEXTA del…contrato; por lo que considera quien aquí decide, que este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio…”.

Que una vez examinado el texto del escrito presentado por el abogado A.T.M., el A-Quo, le da entrada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, y por cuanto en fecha 13 de agosto del citado año, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la mencionada causa, ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales que conforman el juicio en cuestión a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada y se admitió por auto de fecha 06 de noviembre de 2008.

II

Ahora bien, la competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Conforme lo dispone el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, la competencia no puede derogarse convencionalmente, salvo en los casos establecidos por dicho Código o por leyes especiales.

Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: a) relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); b) relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; c) relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).

Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

En este orden de ideas, la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado; teniéndose igualmente como premisa que lo que subyace en la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal, denominado este principio, como sequitur forum rei. Como quiera que esta competencia territorial es de carácter privado, salvo las excepciones contenidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es generalmente aceptado que ella está establecida en beneficio del demandado, luego entonces, el momento preclusivo para alegarla es con el primer acto de defensa disponible, o sea, en el momento de oponerse cuestiones previas, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 346 ejusdem.

III

En el caso bajo análisis, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 13 de agosto de 2008, declina su competencia por el territorio, considerando que las partes contratantes renunciaron al fuero de su domicilio “sometiéndose expresa y exclusivamente a la de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Caracas, según se evidencia del contenido de la Cláusula SEXTA del mencionado contrato…”.

Ante esta decisión la parte actora solicita la Regulación de Competencia y argumenta la ilegalidad de esa providencia en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:

…A los fines de fundamentar el recurso interpuesto es necesario destacar que el documento fundamental de la acción propuesta, es el de dación de pago suscrito entre las partes, en el cual se elige como ‘domicilio especial la ciudad de Caracas’, pero es obvio también que las partes no excluyeron a cualquier otro domicilio legal, así como tampoco indican que este sea preferente a cualquier otro, por lo cual se debe entender que las partes lo que en realidad hicieron con esa elección de domicilio no era más que agregar un territorio adicional a la lista legal de competencia territorial permitida por este tipo de casos…en vista de que la presente acción se encuentra basada en una operación de venta de bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, así como la nulidad de documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja…y en vista de que la elección de domicilio entre la existencia de varios es realizado por el demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se elige como domicilio procesal a los fines de la tramitación de la presente acción el de la ciudad de Barcelona, sede judicial de los tribunales de primera instancia que conocen los casos del Estado Anzoátegui

.

Agrega la aparte actora, que con el único fin de afirmar la competencia del Juzgado de la causa hace alusión a extractos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en este sentido, la cual se encuentra contenida en las compilaciones jurisprudenciales de Ramírez & Garay, específicamente en el Tomo CLV, Página 13; que la elección de domicilio, en un contrato, “puede ser no excluyente”, por cuanto así lo estableció nuestro M.T. en sentencia del 23 de abril de 1981, reiterada por auto del 29 de febrero de 1984, al expresar:

(…omisis…) “Es de doctrina, y así lo ha confirmado la jurisprudencia de la Sala, que, ‘la elección del domicilio, es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos’ y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todo lo demás, que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubieren atribuido realmente efectos excluyentes…”

Finalmente solicita que, (…omisis…) “visto que la sentencia interlocutoria no se encuentra apoyada en las múltiples, reiteradas y pacíficas jurisprudencias sobre esta materia, violando la posibilidad de elección del domicilio para demandar establecido en las normas adjetivas civiles, es por lo que solicito que se declare la COMPETENCIA DEL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para continuar conociendo de la causa principal que da lugar a la presente.”

IV

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la Regulación de Competencia solicitada por el abogado A.T.M., en su condición de representante judicial de de la sociedad mercantil RESIDENCIAS VILLASOL, C.A., con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia, y a los fines de resolver la presente acción es necesario establecer lo siguiente:

Siguiendo criterio jurisprudencial “…la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a la regla ordinaria de los contratos; y asimismo se ha establecido que el domicilio elegido tiene efectos prioritarios en relación a todos los demás que en principio pudiere utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.

Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Destaca el procesalista patrio E.L.R., que la mencionada norma alude al desplazamiento voluntario de la competencia territorial. En efecto, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual puede proponerse por ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido competente por la materia para el conocimiento del asunto; pero acota, que “… dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la alocución verbal podrá proponerse, los cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido, o en el del demandado, o a su elección…”.

De manera que conforme al carácter potestativo del dispositivo in comento se infiere, que al no establecerse la fijación del domicilio de una manera excluyente se abre la posibilidad al interesado (acreedor) de plantear la pretensión por ante otro domicilio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que contiene el presente recurso de regulación de competencia observa el Tribunal, que en la Sentencia, mediante la cual el a-quo declinó su competencia expuso:

Visto el escrito de fecha 24 de enero de 2.007, suscrito por el abogado P.A.G.…en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. donde oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:

El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘….1°)La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso de razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’.- Al respecto, observa este sentenciador, que la parte demandada alega que este Juzgado no es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de haberse fijado un domicilio especial, en el documento suscrito por ellos y la parte actora por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; y en el mismo convinieron fijar un domicilio especial, para todas las acciones que pudieran derivarse de dicho contrato, y a tal efecto pactaron en el ordinal SEXTO del documento, que reza:

‘Para todos los efectos de esta transacción se elija como domicilio especial la ciudad de Caracas’

.

Agrega la Primera instancia en su sentencia que los recurrentes señalaron la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción, “por cuanto su representado no se encuentra domiciliado en la Jurisdicción de este Tribunal”. Que en fecha 02 de febrero de 2007, consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta, en el cual alegan que “la competencia territorial no debe ser otra que la Jurisdicción del Registro Subalterno en el cual se realizaron los asientos del documento objeto de la presente demanda de Nulidad, por lo cual la misma debe ser conocida por este Juzgado”.

Que del contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden los criterios atributivos de competencia territorial, el cual concede la facultad al demandante de incoar su acción ante tres fueros distintos:

1 Por ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra el inmueble.-

Sobre este aspecto observa quien aquí decide; que si bien es cierto que la demanda esta dirigida a la nulidad de un asiento registral; donde se puede ver afectado el derecho real de propiedad; no es menos cierto que la misma se deriva de la relación subsistente entre las partes por contratos celebrados por las mismas; lo que lo convierte en una relación obligacional; observando este Juzgador que la presente demanda se trata de la nulidad de documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de esta forma se observa, el supuesto expresado en la norma antes transcrita; en consecuencia; por cuanto la presente acción esta destinada a la nulidad de una relación obligacional, y no a la protección de un derecho real; mal podría quien aquí decide; establecer como competente el Tribunal de la Circunscripción Judicial del lugar en donde se encuentra el inmueble objeto de la presente causa.-

2 Por ante la autoridad judicial del domicilio del demandado.-

Con relación a este punto; debe este Juzgador indicar que, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la parte actora señalo como domicilio de la demandada, a los fines de su citación, la ciudad de Caracas, y asimismo la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas indico que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas; por lo cual existe un hecho convenido, que permite que el anterior supuesto de hecho, contenido en la norma anteriormente señalada, sea aplicable al presente caso.-

3 Por ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, este ultimo supuesto en caso de hallarse allí el demandado.-

Sobre esta ultima vía que otorga la norma; este Tribunal determina que el demandante solo podrá ejercer la acción en el lugar donde se haya realizado el contrato en caso de que el domicilio del demandado corresponda con el lugar que se ha celebrado el mismo, lo cual a establecido el legislador en su ultimo aparte del señalado articulo en comento, y en este mismo sentido por cuanto la demandada suscribió el negocio jurídico contenido en los documentos objeto de la presente litis, y siendo que su domicilio no corresponde al lugar donde se celebró el contrato, no pueden ser vinculados los efectos del mismo, tal como se expreso anteriormente y por lo cual no es aplicable la norma supra señalada

En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con los planteamientos antes expuestos, determina que la parte demandante no estableció correctamente un nexo que permita una vinculación directa con este Tribunal; en virtud de que la nulidad de asiento registral de documentos, constituyen una relación obligacional, que se excluyen de la aplicación de los criterios de la norma atributiva de competencia anteriormente enunciada.-

Igualmente observa este Tribunal que si bien es cierto que el Juez competente para conocer del presente procedimiento es el Juez de la jurisdicción en donde se encuentre situado el inmueble objeto del arrendamiento antes señalado o bien el lugar donde se haya celebrado el contrato en cuestión, no es menos cierto que las partes contratantes renunciaron al fuero de su domicilio, sometiéndose expresa y exclusivamente a la de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Caracas, según se evidencia del contenido de la Cláusula SEXTA del mencionado contrato; por lo que considera quien aquí decide, que este Juzgado que no es competente para conocer del presente juicio, como al efecto así se declara

.

Así las cosas, con base a las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las presentes actuaciones, observa el Tribunal, que en el contrato suscrito por las partes en fecha 31 de marzo de 2004, motivo de la presente acción, en el particular SEXTO, se conviene en que: “Para todos los efectos de esta transacción se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas…", es decir, para resolver cualquier controversia que surgiera del contrato en cuestión.

Dicho en otras palabras, tal y como fue redactada y expresada la voluntad de las partes en la aludida cláusula sexta del contrato celebrado, son los Tribunales de Justicia del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, los competentes para conocer del presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer de la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, a uno cualesquiera de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena remitir a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, a los fines de su distribución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las ( 2:15 p.m. ), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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