Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesocupación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,

AÑOS 148º Y 197º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil de responsabilidad limitada RESIDENDCIAS SAN JOSE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de marzo de 1971, bajo el Nro. 62, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.18.334, J.V.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.599.

PARTE DEMANDADA: E.S.L., mayor de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nro. E-563.124.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.L., CLAUDIA RISQUEZ Y M.A. H, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.12.671, 34.404 y 30.171, respectivamente.

MOTIVO: DESOCUPACIÓN (APELACIÓN).

EXPEDIENTE Nro: 03-6274.

I

El presente asunto se inició en fecha 13 de marzo de 2003, mediante causa proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante causa contentiva de la demanda incoada por RESIDENCIAS SAN JOSE, contra el ciudadano E.S.L., en virtud de que dicho proceso se refiere a un juicio inquilinario, el cual fue sentenciado en primera instancia en fecha 22 de mayo de 1991, por el Juzgado Tercero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo como Juez competente funcionalmente en Alzada el referido Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando era Juzgado Primero de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y debido a que en el año 1996, la Categoría de Jueces de Parroquia, fue equiparada con la Categoría de Jueces de Distrito, pasando todos a denominarse “Juzgados de Municipios”. Es por ello, que no le era posible al referido juzgado proveniente funcionar como órgano de Alzada de otro Juez de Municipio, y siendo el superior inmediato de ambos Jueces el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordeno la remisión del presente proceso al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizado el sorteo respectivo de Ley.

En fecha 14 de marzo de 2003, este juzgado le dio entrada y el respectivo curso de ley al presente expediente, asimismo se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

En fecha 04 de abril de 2003, este tribunal dicto auto mediante el cual se observo:

PRIMERO

Que en virtud de que habían transcurrido mas de once (11) años desde la interposición del escrito de impugnación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio contra el Juzgado Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que la ultima actuación de las partes que constaba en autos era de fecha 02 de octubre de 1991.

SEGUNDO

Visto que el Juez del Tribunal A-quo ordeno la notificación de las partes acerca de su avocamiento al presente proceso en fecha 02 de agosto de 2000, y ninguna de las partes se hizo presente.

TERCERO

Considero este tribunal en Alzada que era necesaria la notificación de las partes, debido al tiempo transcurrido a fin de saber si las partes aun estaban interesadas en la solución del presente caso, o si ya habían desaparecido las circunstancias que ocasionaron la situación jurídica que nos ocupa, toda vez que el objeto de la presente demanda es la resolución de un contrato de arrendamiento, y su admisión es de fecha 05 de octubre de 1990, lo que hace imperiosa necesidad oír la opinión de las partes, no solo para dar cumplimiento a lo previsto para el avocamiento del ciudadano L.R.H.G., Juez Titular de este tribunal, sino para determinar si existe el interés jurídico actual de las partes de continuar con el presente proceso. En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 04 de abril de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.

II

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.

Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha:

EL JUEZ,

L.R.H.G.L.S.,

M.G.H.R..-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3.21 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

Exp. Nro. 03-6274.

LRHG/MGHR/Carla.

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