Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 150°

Accionante: “Asociación Civil, Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes” inscrita en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 08 de Octubre del 2003, bajo el N° 36, folios del 275 al 280, Tomo I, Protocolo primero del Cuarto Trimestre.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Accionado: Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos.

Expediente Nº 2010-1159

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2004, por ante el Tribunal Superior Distribuidor (Sexto) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria interpuesto por la ciudadana M.F.d.G., titular de la Cédula de Identidad N° V – 4.600.589, en su carácter de presidenta de la “Asociación Civil, Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes” inscrita en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 08 de Octubre del 2003, bajo el N° 36, folios del 275 al 280, Tomo I, Protocolo primero del Cuarto Trimestre, debidamente asistida del abogado Á.R.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 74.987, contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

En fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, remite el expediente a la Corte Primera en lo Contencioso y Administrativo, por cuanto, según sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, corresponde a las cortes conocer en Primera Instancia.

En fecha 01 de Febrero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo designó al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la causa.

Por decisión de fecha 09 de Marzo de 2005 la Corte Segunda en lo Contencioso y Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto, Admite el Recurso, declara improcedente la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo a los fines que prosiguiese con el trámite del presente recurso.

En fecha 04 Junio del 2010, la ciudadana J.Y.C.C., en su carácter de Vice Presidenta de la “Asociación Civil, Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes” inscrita en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 08 de Octubre del 2003, bajo el N° 36, folios del 275 al 280, Tomo I, Protocolo primero del Cuarto Trimestre, debidamente asistida del abogado M.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) 87.220; presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente: “…Por medio del presente Escrito “DESISTO” de la presente Acción de Nulidad de la P.E. por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Miranda. Es justicia que espero a favor de mi representada…”, cursando esta inserta al folio treinta y seis (36) del Expediente Judicial (negrillas de este Tribunal).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se aboca al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.

Por decisión de fecha 09 de Marzo de 2010 la Corte Segunda en lo Contencioso y Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de Efectos por la ciudadana M.F.d.G., suficientemente identificada, en su carácter de Presidenta la “Asociación Civil, Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes” y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor.

Por auto 31 de mayo de 2010, la Corte Segunda en lo Contencioso y Administrativo, remite el expediente al Tribunal Superior Distribuidor Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010, previa Distribución de causas es recibido el expediente por este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Noveno de la Región Capital, quien acepta la competencia en los siguientes términos.

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra una P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación del desistimiento efectuada por la ciudadana J.Y.C.C., en su carácter de Vice Presidenta de la “Asociación Civil, Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes”, según diligencia presentada el veinte (19) de julio de dos mil cinco (2005), y en la cual expone: “…Por medio del presente Escrito “DESISTO” de la presente Acción de Nulidad de la P.E. por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Miranda. Es justicia que espero a favor de mi representada…”, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

En atención a las normas antes transcritas, constata este Tribunal Superior Noveno en lo contencioso y Administrativo que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial constancia suscrita por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo que tuvo para su vista y devolución original del acta N° 36 de fecha catorce (14) de octubre de 2004, la cual se encuentra inserta en el Libro de Actas de la Asociación Civil Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes. Ello en fecha 19 de Julio de 2005.

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de Efectos, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

Siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Aceptar la Competencia declinada por la Corte Segunda en lo Contencioso y Administrativo, en cumplimiento de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2010

Segundo

Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la ciudadana J.Y.C.C., en su carácter de Vice Presidenta de la “Asociación Civil, Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes” inscrita en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 08 de Octubre del 2003, bajo el N° 36, folios del 275 al 280, Tomo I, Protocolo primero del Cuarto Trimestre, debidamente asistida del abogado M.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) 87.220 el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria. Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes demandadas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 16 de Junio de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010-1159

Mecanografiado por Manuel Opačić

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