Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00335-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-1999-000082

MATERIA CIVIL – NULIDAD DE VENTA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (A.P.R.U.M.), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1965, anotada bajo el Nº 16, Folio 49, Tomo 32.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.287.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles URBANIZADORA MIRANDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1951, bajo el No. 572, Tomo 2B. Modificada conforme consta en Acta de Asamblea Extraordinaria del 30 de julio de 1998, registrada el 04 de septiembre de 1998, anotada bajo el Nº 38, Tomo 202-A-Pro. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 17 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 50, Tomo 9-A Sgdo, modificada en fecha 07 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 15, Tomo 377-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.B.D. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 12-0125 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.143 p.2).

En fecha 23 de marzo de 2012, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo en los libros respectivos (f.144p.2).

Diligencia de fecha 26 de abril de 2012, la parte actora solicitó abocamiento, en virtud de ello en fecha 27 de abril de 2012 se dictó auto de abocamiento al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las codemandadas (f.145 al 149 p.2).

En fecha 10 de julio de 2012, compareció el Alguacil y consignó la boleta y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la codemandada (f.150 al 152 p.2); en virtud de ello, se dictó auto el 16 de julio de 2012, ordenando la notificación por carteles (f.153 al 155 p.2).

En fecha 09 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.156 al 175 p.2).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:

Se dio inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (A.P.R.U.M.) en contra de las sociedades mercantiles URBANIZADORA MIRANDA y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A. (f. 01 al 09 p.1). De seguidas, el 11 de agosto de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó documentos fundamentales de la demanda (f.18 al 168 p.1), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas (f.169 p.1).

Transcurrido el tiempo, no se logró la citación personal de las codemandadas, se libraron los respectivos carteles, se publicaron, consignaron y designaron defensores judiciales, quienes contestaron la demanda en fecha 07 de junio de 2001 (f.189 al 271 p.1).

En fecha 25 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A. consignaron escrito en el cual solicitaron la reposición de la causa (272 al 283 p.1), la cual fue acordada en fecha 20 de febrero de 2002 (f.288 al 292 p.1).

Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04 de abril de 2003, por el apoderado judicial de las partes codemandadas (f.320 al 342 p.1). Posteriormente, en fechas 14 y 26 de mayo y 09 de junio de 2003 las partes consignaron escritos de pruebas (f.343 al 346 y 353 al 397 p.1), verificándose oposición a las mismas por parte de la actora (f.02 al 44 p.2) y siendo admitidas por auto del 09 de julio de 2003.

En fecha 20 de noviembre y 01 de diciembre de 2003, las partes consignaron escritos de informes y de observación a los informes (f.77 al 121 p.2)

Serie de diligencias, siendo la primera de fecha 10 de febrero de 2004 y la última del 22 de octubre de 2008, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Dr. J.C.V.R., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la parte actora se dio por notificada del referido abocamiento (f.140 y 141 p.2).

De las actas del expediente se observa que luego de la diligencia antes mencionada lo siguiente es el auto de fecha 13 de febrero de 2012, concerniente a remisión del expediente, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, en vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que, en fecha 20 de junio de 1996, URBANIZADORA MIRANDA C.A. dio en venta a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A. una franja de terreno, ubicada en la Calle Regina, Primera zona de la Urbanización Miranda con un área aproximada de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros (2.636,19m2).

  2. Que, en fecha 26 de julio de 1996, la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A. según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo Primero – a su decir- integró de forma incorrecta la franja de terreno ubicada en la calle Regina, a cinco (5) lotes de terrenos ubicados en el lugar conocido como hacienda S.R..

  3. Que, en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinario Nº 365 9/94, quedó señalado que la franja objeto de la presente acción, es área verde de protección.

  4. Que, de acuerdo a las poligonales señaladas en el documento de venta, objeto de la presente nulidad, alega la parte que al ser llevadas al plano, la franja de terreno forma parte del área verde de protección constituida por la Quebrada Regina, parte de la Calle Regina y parte del centro de la Quebrada ubicada en la Urbanización Miranda, que la mencionada zona – a su decir - fue objeto de crimen ecológico.

  5. Solicita la Nulidad de la Venta de la franja de terreno, ubicada en la Calle Regina, Primera zona de la Urbanización Miranda.

    ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado de la codemandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A., asumió la representación y defensa de la codemandada URBANIZADORA MIRANDA C.A., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en nombre de sus representadas alegó lo siguiente:

  6. Opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción, por cuanto –a su decir- la actora no figuró como parte en la formación y conclusión del contrato de venta; tampoco participó en la autorización e inscripción formal de dicho contrato, asimismo, que no podrá demostrar que su interés actual deriva de una relación jurídica anterior mantenida con alguna de las partes contratantes y, en virtud de ello debe considerar a la parte actora como tercero a la relación contractual.

  7. Que le corresponde a la autoridad municipal el ejercicio de la acción correspondiente que obligue al propietario a ceder los inmuebles afectados por uso urbano de zona verde, parque o cualquier otro destino comunal y, en ningún caso, corresponderá a la actora la legitimación para ejercer dicha acción.

  8. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

    - III -

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta Sentenciadora considera que debe traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

    La cualidad, desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y, aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Quien aquí decide, observa que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de las empresas codemandadas, oponen para ser resuelta como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta, por cuanto la demandante pretende lograr la nulidad de una transacción celebrada en fecha 20 de junio de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la venta de una franja de terreno ubicada en la Calle Regina, primera zona de la Urbanización Miranda, con un área aproximada de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis con Diecinueve Metros Cuadrados (2.636,19m2).

    Es por lo que quien aquí suscribe, debe determinar si la persona que se presenta como demandante, y que solicita la nulidad de venta, tiene la legitimidad sustancial para hacerlo, es decir, sí la accionante tiene la cualidad para acudir a la jurisdicción e interponer válidamente la pretensión deducida en juicio, y de esa forma instaurar legítimamente la relación jurídico procesal entre él y la parte demandada.

    Entre otros significados de cualidad encontramos el siguiente:

    ...Es la Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De igual forma, el DR. E.C. ha interpretado el significado de cualidad así:

    ...es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho...

    .

    Por su parte el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    ...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    … (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Esta Sentenciadora considera que la parte tiene cualidad o legitimación ad causam, cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones, coincide en plano real con la persona o sujeto a quien el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como el individuo o sujeto autorizado para plantear esa particular pretensión. En el caso bajo estudio, este Tribunal debe necesariamente revisar si la persona que se ha dirigido a este órgano jurisdiccional a solicitar la nulidad de venta, es la persona que según la ley puede deducir en juicio tal pretensión.

    Por otro lado, es necesario mencionar que la legitimación ad causam, debe necesariamente ser revisada de oficio por este Tribunal, pues no resulta lógico conocer el mérito de una pretensión si no se está frente a los legítimos contradictores, es decir, frente a quien legalmente está llamado a reclamar para sí las consecuencias jurídicas establecidas en la norma concreta, y frente a quien legalmente está llamado a cumplir con el mandato de la norma legal invocada como sustento de la pretensión.

    La legislación establece presupuestos que se encuentran relacionados al proceso en su globalidad, y ellos son, entre otros, la competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés. Los cuales deben ser estudiados minuciosamente a los fines de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.

    En el caso que nos ocupa, para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado. Esta legitimación puede ser ad causam, o cualidad que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.

    Asimismo, resulta pertinente traer a colación a esta decisión, una breve descripción de lo que se entiende por LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM:

    - LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación. También, atiende al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.

    - LEGITIMATIO AD PROCESSUM: Se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.

    Es por lo que, para este Tribunal la legitimación en la causa o cualidad, es un presupuesto de validez del proceso, que obligatoriamente debe ser examinado por quien está a cargo de dictaminar, para así establecer sí los sujetos procesales entre quienes se ha instituido la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto de intereses, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.

    Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    ...La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)....”.

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

    Al respecto señalo DEVIS ECHANDÍA lo siguiente:

    …Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga....

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539…”)

    Esto es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y la Sala Constitucional de nuestro m.T. así lo ha sostenido, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Quien aquí suscribe observa, que en el presente caso, la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (A.P.R.U.M.), se ha presentado a juicio demandando la nulidad de la venta registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual la compañía anónima URBANIZADORA MIRANDA, C.A. vendió a la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A. una franja de terreno ubicada en la Calle Regina, primera zona de la Urbanización Miranda, con un área aproximada de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis con Diecinueve Metros Cuadrados (2.636,19m2), por cuanto, de una integración de cinco (5) lotes de terreno, la propietaria y hoy demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A. incurrió – a su decir - en una incorrecta integración de los mismos, debido a que la franja de terreno objeto de la venta cuya declaratoria de nulidad solicita, forma parte del área verde de protección constituida por la Quebrada Regina, parte de la calle Regina y parte del centro de la Quebrada Regina.

    Ahora bien, las partes codemandadas en el presente juicio, a saber URBANIZADORA MIRANDA, C.A. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A., alegaron la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto adujeron que la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (A.P.R.U.M.), no figuró como parte en la formación y conclusión del contrato de venta, que tampoco participó en la autorización e inscripción formal de dicho contrato, que no podría demostrar que su interés actual derivó de una relación jurídica anterior mantenida con alguna de las partes contratantes y, en virtud de ello, debe considerarse a la parte actora como tercero a la relación contractual. Correspondiéndole el ejercicio de la titularidad de la acción a la autoridad municipal, a fin de obligar al propietario a ceder los inmuebles afectados por uso urbano de zona verde, parque o cualquier otro destino comunal y, en ningún caso, corresponderá a la actora la legitimación para ejercer dicha acción.

    De una revisión minuciosa del expediente, se desprende que riela a los folios 714 al 722 del cuaderno de anexos, contrato de compraventa suscrito entre la empresa mercantil URBANIZACIÓN MIRANDA, representada en ese acto por su Presidente L.O.G. y la compañía anónima PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A. representada por el ciudadano M.M.E., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 64, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y; posteriormente, protocolizado en fecha 20 de junio de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 8, Tomo 31 del Protocolo Segundo.

    Siguiendo este Tribunal con el estudio acucioso del contrato antes citado, se evidencia que la demandante ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (A.P.R.U.M.), no formó parte del contrato de compraventa objeto de nulidad, por cuanto las partes contratantes allí mencionadas son URBANIZADORA MIRANDA, C.A. (vendedora) y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A. (compradora). Asimismo, se desprende que el objeto del mismo versó sobre una causa lícita, como lo es la compraventa, transacción ésta tutelada por el ordenamiento jurídico y regido por los artículos 1474 y siguientes del Código Civil, aunado al hecho que no se encuentra acreditado en autos que la hoy demandante fundamente su interés en una relación jurídica anterior a la fecha de celebración del citado contrato con alguna de las partes contratantes, por lo que tales indicios conllevan a que esta Sentenciadora considere a la parte accionante como tercero en la relación contractual. Así se establece.

    Al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2011, en Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, el cual estableció lo siguiente:

    “… esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

    … omisis …

    Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

    Ahora bien, el recurrente en casación arguye que tal interés para intentar la demanda sí existe por cuanto la parte demandada ofreció venderle a la actora el inmueble cuyas modificaciones en su asiento registral se pretenden anular, lo que a su entender se traduce en la infracción del artículo 16 de la ley adjetiva civil por errónea interpretación.

    La disposición normativa delatada como infringida señala:

    Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La Sala Constitucional de este m.t. de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: R.A.G.F., se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:

    …La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

    Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…

    En virtud de ello, esta Juzgadora considera que la parte actora no acreditó fehacientemente en el proceso su cualidad o legitimación para presentarse a juicio como actora, y deducir legítimamente la pretensión que ha elevado al conocimiento de este Tribunal. Es de ahí de donde debería devenir su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que ésta no tiene cualidad para intentar la presente demanda y en consecuencia, forzosamente se debe declarar la falta de cualidad del mismo y así se establece.

    Por último y a mayor abundamiento y en relación al tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, se hicieron las siguientes consideraciones:

    ....De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros)...

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    En virtud de la conclusión anterior, esta Sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es, en este caso, la declaratoria de falta de cualidad de las codemandadas para sostener el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.

    En consecuencia, de las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de las partes codemandadas e INADMISIBLE la pretensión que por NULIDAD DE VENTA fuera intentada por los apoderados judiciales de la parte actora, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación de las partes codemandadas de autos, es decir, las sociedades mercantiles URBANIZADORA MIRANDA, C.A. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A., correspondiente a la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (A.P.R.U.M.), identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fuera interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (A.P.R.U.M.), contra las compañías anónimas URBANIZADORA MIRANDA, C.A. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1.945 C.A., identificadas en el encabezado del presente fallo.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 06 de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00335-12

Exp. Antiguo: AH13-V-1999-000082

MMC/YP/02.-

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