Decisión nº 1061 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve.

199º y 150°

SENTENCIA N° 1061

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000013

ASUNTO ANTIGUO: 762

Vistos

con los informes presentados por la parte recurrente y la representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de junio de 1991, los abogados J.A.O. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 37.927 y 2.683.689 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 935 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente RESIMON C.A, inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1965, bajo el N° 1916, Tomo A-19, interpusieron recurso contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-379 de fecha 10 de octubre de 1990, emitidas por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirma el reparo impuesto según Acta de Reparo N° HRCF-FICSF-03-01 y Acta de Retenciones N° HRCF-FICSF-03-01, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/04/1983 al 31/03/1984, determinándose la cantidad de Bs. 6.349.080,091 por concepto de impuesto, Bs. 3.124.297,54 y Bs. 230.496,41 por concepto de multa y Bs. 3.339.616,56 por concepto de intereses moratorios.

En fecha 18 de febrero de 1993, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución N° HJI-100-00083, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, mediante la cual decide anular la planilla de liquidación N° 10-10-65-026 de fecha 21 de febrero de 1991, y en su lugar emitir una nueva planilla de liquidación, con nuevos montos y por los conceptos siguientes: impuesto Bs. 5.897.539,91, multas por Bs. 2.898.527,05 y Bs.230.496,41 e intereses moratorios por Bs. 3.102.105,99.

En fecha 15 de julio de 1994, es recibido por el Tribunal Distribuidor, el presente recurso contencioso tributario, siendo a su vez recibido por este Tribunal en fecha 19 de julio de 1994.

En fecha 22 de julio de 1994, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° 762, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda el expediente administrativo de la empresa recurrente.

El ciudadano Contralor General de la República, el Procurador General de la República y la Dirección Jurídico Impositiva fueron notificados en fecha 26 de julio de 1994 y la contribuyente RESIMON C.A., fue notificada en fecha 27 de julio de 1994, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 03 de agosto de 1994.

En fecha 12 de agosto de 1994, fue admitido el presente recurso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 1994, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 21 de octubre de 1994, los abogados J.R.M. y A.O.d.P., ya identificados en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 24 de octubre de 1994.

En fecha 01 de noviembre de 1994, fueron admitidas las pruebas promovidas y en fecha 3 de noviembre de 1994, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, de mutuo acuerdo las partes acordaron designar al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 909.800, Licenciado en Contaduría Pública e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 6421, como experto único en la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 1994, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, fue juramentado el experto único, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de treinta (30) días de despacho para la entrega del informe pericial.

En fecha 13 de diciembre de 1994, el ciudadano R.C., ya identificado, solicitó prorroga para consignar el informe de experticia. En fecha 19 de diciembre de 1994, acordó conceder una prorroga de treinta (30) días de despacho contados a partir del lapso inicial para la presentación del informe de experticia.

En fecha 07 de febrero de 1995, el ciudadano R.C., ya identificado, mediante diligencia, expresó la decisión de la representación judicial de la recurrente de no presentar la prueba de experticia promovida.

En fecha 15 de febrero de 1995, la ciudadana A.O., en su carácter de apoderada de la contribuyente recurrente, mediante diligencia, presentó en nombre de su representada la renuncia a la prueba de experticia promovida.

En fecha 20 de febrero de 1995, vencido el lapso probatorio, se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 21 de marzo de 1995, el ciudadano G.D.M., en representación del Fisco Nacional, y la abogada A.O.d.P., en su condición de apoderada judicial de la empresa recurrente, presentaron escrito de informes en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 1995, “Vistos”, los escritos contentivos de los informes presentados, se ordenó agregar a los autos, fijándose ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declarará la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 11 de junio de 1998, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Accidental N° 8 de lo Contencioso Tributario, a los fines de que conociera del mismo.

En fecha 18 de noviembre de 1999, se ordena la devolución del expediente asignado al Tribunal Accidental N° 8 de lo Contencioso Tributario, en virtud de la renuncia de la ciudadana B.E.R.Q., al cargo de Juez en el referido Tribunal y se avoca al conocimiento de la presente causa la ciudadana N.P.P., Juez Provisoria de este Tribunal.

En fecha 17 de marzo de 2008, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, actuando en el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 15 de enero de 2009, la abogada A.O., identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual solicita “que como punto de previó pronunciamiento en la sentencia que se dicte en el presente proceso, se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco impugnados en el mismo, la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario”.

II

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 1987, la contribuyente RESIMON C.A., fue notificada de las actas fiscales Nros. HRCF-FICSF-03-01 y FRCF-FICSF-03-02, levantadas para el ejercicio fiscal 01/04/83 al 31/03/84, en las cuales se determinaron reparos al enriquecimiento neto declarado en la declaración de rentas N° 000792, presentada en fecha 02 de julio de 1984, haciendo constar además el incumplimiento de la contribuyente RESIMON C.A., de sus obligaciones como agente de retención, al no practicarse la retención de impuesto sobre la renta a la cantidad de Bs. 9.604.008,18, lo cual originó un tributo por la cantidad de Bs. 230.496,41.

En fecha 10 de octubre de 1990, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución N° HCF-SA-379, determinándose a la contribuyente accionante la cantidad de Bs. 6.349.080,091 por concepto de impuesto, Bs. 3.124.297,54 y Bs. 230.496,41 por concepto de multa y Bs. 3.339.616,56 por concepto de intereses moratorios.

En fecha 18 de febrero de 1993, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución N° HJI-100-00083, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, mediante la cual decide:

(…) anular la planilla de liquidación N° 10-10-65-026 de fecha 21-02-91 y en su lugar emitir una nueva planilla de liquidación, con nuevos montos y por los conceptos siguientes:

Impuesto Bs. 5.897.539,91

Multa Art. 98 C.O.T Bs. 2.898.527,05

Multa Art. 100 C.O.T. Bs. 230.496,41

Intereses Moratorios por Bs. 3.102.105,99

.

Posteriormente se ordena enviar el expediente junto con la presente resolución a la División de Personeria Fiscal, en razón de que la contribuyente interpuso subsidiariamente, el Recurso Contencioso Tributario consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario.”

Mediante oficio de fecha 18 de febrero de 1993, la Dirección Jurídico Impositiva, remite a esta jurisdicción la resolución ut supra, mediante la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de junio de 1991, siendo recibido por este Tribunal en fecha 19 de julio de 1994, a los fines de conocer del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerarquico.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente RESIMON C.A, señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En cuanto a los gastos sin comprobación, señalan que “en el acta fiscal los funcionarios actuantes formulan reparos bajo el concepto ‘gastos sin comprobación por Bs. 1.990.100,00’, correspondientes a reparaciones efectuadas durante el ejercicio”.

Al respecto, señalan “no tenemos idea de que tipo de evaluaciones deben acompañarse a unas facturas por concepto de reparaciones ordinarias, que por sí solas son suficientes para demostrar el gasto, para que en criterio de la Administración Tributaria quede demostrada la erogación”.

Por otro lado, consideran que “resulta absurdo, por ejemplo que para reparar el friso de una pared deba acompañarse el plano de la pared u otro documento o comprobante, para que la factura que ampara el costo de la reparación tenga valor probatorio suficiente de la realización del gasto”.

En este orden, ratifican que “las facturas presentadas a la fiscalización demuestran fehacientemente el gasto”, lo cual comprobaran oportunamente en el procedimiento relativo al presente recurso.

En cuanto a las deudas incobrables, aduce que se le rechaza a la su representada la partida deducida por concepto de deudas incobrables, por considerar la fiscalización que no cumple con la condición contenida en el literal ‘c’ del numeral 8 del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al respecto, arguyen que “la realidad de la situación es que sí se agotaron las gestiones de cobro, puesto que las diligencias de los abogados resultaron infructuosas, además de que el monto individual de las deudas no justificaba los gastos que ocasionaría gestiones de cobranza adicionales, máxime si la situación indica que no hay posibilidad de recuperar esos créditos”.

Respecto a los honorarios profesionales no mercantiles, aducen que “en el acta fiscal se formulan reparos a las partidas correspondientes a los pagos realizados a las empresas mercantiles, CORIMON C.A Y OXIDOR C.A., por la contraprestación de servicios, al calificarlos como honorarios profesionales no mercantiles, rechazando su deducción”, en virtud de que su representada no retuvo el impuesto sobre esos pagos, conforme a lo establecido en el Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”. En este sentido, sostienen que “el Código Orgánico Tributario es el único fundamento legal aplicable a las materias por el reguladas, dejando en las leyes especiales la regulación de aquellas materias no regidas por él expresamente o cuando autoriza la aplicación de normas de las leyes especiales a materias por él contempladas”.

Aducen que “por mandato de esta disposición, la Administración Tributaria no puede sancionar a los contribuyentes con base a las leyes especiales por violaciones ocurridas con anterioridad a la vigencia del Código, salvo el caso de que dichas leyes establezcan sanciones más benignas”.

Afirman que si se examina “los efectos de la aplicación de la norma que rechaza la deducción por falta de retención de impuesto, encontramos que ella se traduce en una sanción pecuniaria, puesto que se refleja en un incremento del enriquecimiento gravable y, consecuentemente, en un aumento del tributo a pagar. Aún en el caso de que en el ejercicio en el cual se le rechace la deducción a un contribuyente, este hubiese experimentado pérdidas, su efecto sería también el de una sanción pecuniaria, pues se disminuiría el monto de la pérdida traspasable hasta los tres ejercicios siguientes”.

Igualmente sostienen en cuanto a “la naturaleza de la norma de la Ley de Impuesto sobre la Renta que rechaza la deducción por falta de retención, (…) que no se trata de una condición intrínseca del gasto, que se refiera a su normalidad o necesidad, a su causación o pago o a su ubicación territorial”.

Por otra parte, en cuanto a este reparo señalan que “el elemento fundamental en la determinación de la obligación de retener en el caso de honorarios profesionales, está dado por la calificación de mercantil o no que le dé al honorario, por lo que en el presente caso se hace necesario precisar la calificación del servicio prestado”.

Afirma que “si se sostuviera que el servicio profesional es de naturaleza esencialmente civil encontramos que cuando una contratación se hace por una persona jurídica no puede prestar tal clase de servicios, sino que ellos deben ser ejecutados por personas naturales. La circunstancia de ser la empresa intermediaria para la prestación de los servicios profesionales, conserva la naturaleza mercantil de esas actividades, en tanto que las realizadas por las personas naturales, por las cuales ellas no reciben las remuneraciones previstas en el contrato, sino las que se deriven de su relación con la empresa mantienen su naturaleza civil”.

Por otra parte, arguyen que de la definición de honorarios profesionales no mercantiles que señala el Decreto N° 2.825 se infiere “una distinción para la calificación del honorario cuando es recibido por una persona jurídica, pues califica como no mercantil el honorario cuando es prestado por profesionales bajo su dependencia y por interpretación en contrario, podemos afirmar que cuando el servicio es prestado por profesionales que no tengan esta relación, los mismos son mercantiles, sí la persona es comercial”.

En lo que respecta a los pagos a la empresa OXIDOR C.A., aduce que su rechazo resulta más infundado, puesto que los servicios prestados por esta empresa a su representada, son el trámite y gestión para realizar la exportación de sus productos y el cobro correspondiente del incentivo a la exportación; es decir, realiza trámites de gestión, pero en ningún caso realiza actividad alguna que califique que los pagos que recibe son honorarios profesionales no mercantiles, a los fines del impuesto sobre la renta, por cuanto los servicios técnicos a que alude el Decreto N° 2.825 son aquellos que requieren de una capacidad técnica esencial que no se corresponden con los servicios prestados por Oxidor C.A.

En cuanto a los gastos extraterritoriales, arguyen que en el acta fiscal se el formula un reparo a la partida correspondiente al pago de comisiones en el exterior por las ventas de exportación al considerarse que en este tipo de gasto sólo son deducibles los enunciados en el Parágrafo Octavo del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al respecto, sostienen que “nuestro sistema impositivo a la renta está orientado por el principio de territorialidad. Sin embargo, la propia Ley contempla excepciones a dicho principio. En efecto, una de esas excepciones a la mencionada regla territorial está expresamente establecida en el Parágrafo Octavo del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la deducibilidad de gastos realizados en el exterior, en el caso de bienes manufacturados en el país”.

Arguye que la norma “suprime el requisito territorial para el goce de la deducción de gastos relacionados y aplicables a la exportación de bienes manufacturados en el país, enumerando en forma enunciativa algunos de ellos, y no en forma taxativa, como pretende la fiscalización al afirmar que ‘cualquier otro gasto no citado en ella podrá ser solicitado como deducción”.

En este sentido, sostienen que “resulta imposible entender lo que quiere significar la Dirección de Control Fiscal con la frase ‘…nunca podemos asimilar a estos supuestos los gastos ocasionados por la renta, ya que esos ingresos deben ser relacionados por las personas o empresas encargadas de la venta en el país de destino de la mercancías’.

Arguyen que “la renta aquí señalada no puede ser otra que la proveniente de las exportaciones, y las comisiones causadas por la venta de las mercancías o bienes exportadas es legalmente deducible por las razones ya expuestas”.

En cuanto a la multa determinada aducen que “siendo improcedente la retención, en el caso que nos ocupa, (…) no hay lugar a sanción alguna”.

Señalan que “la disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta no es aplicable en este caso, pues para la fecha de la Resolución, 10 de octubre de 1990, ya estaba en vigencia el Código Orgánico Tributario, en el cual se derogan todas las disposiciones de las leyes especiales contrarias a las normas del Código Orgánico Tributario relativas a ellas, según lo establece en su artículo 223 ejusdem”.

Asimismo arguyen que, en virtud de las circunstancias atenuantes reconocidas, la Dirección de Control Fiscal ha debido imponer una multa “en el supuesto negado de que tal sanción fuese procedente, en el límite de un décimo de la diferencia de impuesto, conforme al artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

Igualmente alegan que “la Resolución adolece también en este punto de falta de motivación suficiente. En efecto, para graduar la sanción pecuniaria mediante la aplicación de circunstancias agravantes, no puede la Administración Tributaria limitarse a mencionar dichas circunstancias, sino que debe valorar y cuantificar casa una de ellas, pues de lo contrario su decisión resulta arbitraria, ya que la Ley no le da poder discrecional para esa fijación”.

En cuanto a los intereses moratorios, solicitan igualmente su revocación en virtud de “no ser líquidos y exigibles conforme a la doctrina del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en Sentencia N° 3276 dictada el 27 de noviembre de 1990”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su parte, el abogado G.D.M., titular de la cédula de identidad N° 3.239.795, actuando en representación del Fisco Nacional, alega en su escrito de informes lo siguiente:

Con respecto al reparo por ‘gastos sin comprobación’, la fiscalización una revisados los libros y comprobantes de la contribuyente, consideró que las facturas que apoyan los gastos de reparaciones ordinarias de terceros, por monto de Bs. 1.990.100,00 no contienen el suficiente valor probatorio que permita establecer un juicio justo sobre los mismos”.

En cuanto al reparo por deudas incobrables arguye que “no es suficiente el alegato de la recurrente si no se acompañan oportunamente las pruebas pertinentes”.

Asimismo, sobre el rechazo de la cantidad de Bs. 9.604.9008,18, por concepto de honorarios profesionales pagados sin retención correspondiente a egresos causados durante el ejercicio 01-04-83 al 31-03-84, de la contribuyente Resimon C.A, a las empresas Corimon C.A., arguye que “da por reproducidos los alegatos de la recurrente contra este reparo e invoca en defensa de su representado, el Fisco Nacional, las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia que reafirman la calificación hecha por la actuación fiscal; así la sentencia N° 25 del 07-02-91 (Distribuidora Cariaco, C.A. Exp. 4506)”.

También respecto a las multas, “ratifica en un todo lo manifestado por la Dirección Jurídico Impositiva en la Resolución arriba citada, por considerarlas en un todo ajustadas a derecho (…)”.

En cuanto a los intereses moratorios, aduce que “de conformidad con las normas establecidas en la Resolución de autoliquidación y pago N° 196 del 23-05-80, el Ejecutivo Nacional estableció que a partir del 01-01-81 los contribuyentes obligados a presentar declaración estimada o definitiva deberán determinar sus enriquecimientos, autoliquidar el impuesto correspondiente y pagarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, es decir, que al concluir el término establecido para la presentación de la respectiva declaración de rentas se hace exigible la cancelación del impuesto causado a partir, en este caso, del termino del ejercicio 01-04-83 al 31-03-84 objeto del presente reparo”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante, y de la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si es procedente el rechazo de la deducción de gastos por falta de comprobación satisfactoria.

ii) Si es procedente el rechazo de la deducción de deudas incobrables.

iii) Si los honorarios profesionales no mercantiles, tienen naturaleza civil o mercantil.

iv) Si es procedente el rechazo de gastos por cuanto la contribuyente no efectúo la correspondiente retención de impuesto sobre la renta.

v) Si la norma prevista en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable rationae temporis, tiene carácter sancionatorio.

vi) Si es procedente la deducibilidad de los gastos extraterritoriales por concepto de comisiones en el exterior por las ventas de exportación.

vii) Si es procedente la determinación de las multas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de Impuesto sobre la Renta.

viii) Si a los fines de la determinación de las sanciones establecidas, son procedentes las circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos.

ix) Si el acto recurrido adolece de inmotivación, en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes señaladas.

x) Si son procedentes los intereses moratorios.

xi) Si es procedente la prescripción de la obligación tributaria, por la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años, luego de que el Tribunal dijo “Vistos”.

Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, este Tribunal entra a conocer previamente, la posible prescripción de la obligación tributaria, en virtud de la solicitud, que mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009, hiciera la abogada A.C.O. S, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.569, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, señalando que “como punto de previo pronunciamiento en la sentencia que se dicte en el presente proceso, se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco impugnados en el mismo, la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario”.

En efecto, este Tribunal por razones de orden público, y en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, considera necesario pronunciarse previamente sobre la referida solicitud de prescripción.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 22 de mazo de 1995, el cual cursa al folio 224 del expediente judicial, es necesario considerar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1984, (Gaceta Oficial N° 2.992 Extraordinario de fecha 03 de agosto de 1982), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

    Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

    En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 30 de mayo de 1991, de la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-379 de fecha 10 de octubre de 1990, emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición, del recurso contencioso tributario, subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 26 de junio de 1991, contra la referida Resolucion ut supra.

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, (folio 223) en fecha 22 de marzo de 1995, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la presente causa en estado de sentencia, por un plazo de sesenta días de despacho, -hasta el día 11 de agosto de 1995-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

    .

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 12 de agosto 1995, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Así, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 12 de agosto de 1995, sólo consta en autos las siguientes actuaciones:

  6. Auto de fecha 18 de noviembre de 1999, mediante el cual se ordena devolver a este Tribunal el presente expediente, en virtud de la renuncia presentada, por la ciudadana B.E.R.Q., al cargo de Juez Accidental N° 8 de lo Contencioso Tributario, en fecha 17 de noviembre de 1999, avocándose al conocimiento de la causa la ciudadana N.P.P., Juez Provisoria de este Tribunal para ese momento.

  7. Diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, presentada por la ciudadana I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, actuando en el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita sentencia.

  8. Diligencia de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual la abogada A.C.O. S, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.569, en su condición de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, solicita “como punto de previo pronunciamiento en la sentencia que se dicte en el presente proceso, se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco impugnados en el mismo, la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más de lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Cödigo Orgánico Tributario”.

    En consecuencia, puede evidenciar quien juzga, que desde el día 18 de noviembre de 1999, hasta el día 17 de marzo de 2008, la causa estuvo paralizada por 8 años, 3 meses y 19 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria y sus accesorios.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria y impuesta por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cantidades de Bs. 5.897.539,91, por concepto de impuesto, Bs. 2.898.527,05 y Bs. 230.496,41 por concepto de multa y Bs. 3.102.10 5,99 por concepto de intereses moratorios, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , a la sociedad mercantil RESIMON C.A., a través de las Resolución N° HJI-100 de fecha 18 de febrero de 1993, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinaron las cantidades de Bs. 5.897.539,91, por concepto de impuesto, Bs. 2.898.527,05 y Bs. 230.496,41 por concepto de multa y Bs. 3.102.10 5,99 por concepto de intereses moratorios.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante RESIMON C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO: AF47-U-1991-000013

    ASUNTO ANTIGUO: 762

    LMCB/JLGR/mgr

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