Decisión nº 1193 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-1997-000014

ASUNTO ANTIGUO: 1071 SENTENCIA Nº 1193.-

Vistos, con Informes de las partes.

En horas de Despacho del día diecinueve (19) de Septiembre de 1.997, los ciudadanos L.P.M. y O.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.530.995 y 11.990.108 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 68.026, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “RESIMON, C.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nº GRTI-RCE-DSA-540-000117 de fecha primero (01) de Agosto de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le formuló reparo ajustando el monto del débito fiscal declarado para el período de imposición Marzo de 1.996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de Bolívares dos millones novecientos dieciséis mil ochenta y ocho con cero céntimos (Bs. 2.916.088,00), se impuso multa equivalente al 105% del tributo omitido por la cantidad total de Bolívares tres millones sesenta y un mil ochocientos noventa y dos con cero céntimos (Bs. 3.061.892,00) y se calcularon intereses moratorios por la cantidad de Bolívares seiscientos treinta y cinco mil cincuenta y nueve con cero céntimos (Bs. 635.059,00).

Mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 1.997, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1071, actualmente Asunto AF41-U-1997-000014, y se ordenó la notificación a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 73 al 75 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha seis (06) de Mayo de 1.998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha trece (13) de Mayo de 1.998, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En horas de Despacho del día primero (01) de Junio de 1.998, compareció ante este Tribunal, el ciudadano L.R.Á., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RESIMON, C.A.”, promoviendo pruebas documentales, específicamente, originales de: a) la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición Marzo de 1.996, Nº 1000016314-2, sustitutiva de la Planilla de Declaración Nº 1000005497-1 del 18/04/1.996; b) la Planilla para Pagar (Liquidación), Nº T-92-038752 del 15/11/1.996; y c) la Planilla para Pagar (Liquidación), Nº T-92-214206 del 29/11/1.996. Dichas pruebas fueron admitidas, por ser legales y pertinentes, mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, de fecha diez (10) de Junio de 1.998.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 1.998 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del veintiuno (21) de Septiembre de 1.998, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció por una parte, los ciudadanos L.P.M., y L.R.Á., supra identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, quienes consignaron escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles, y por la otra, la ciudadana N.A.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en diez (10) folios útiles. Posteriormente, el Tribunal, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, practicó una fiscalización a la contribuyente “RESIMON, C.A.”, según Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-FV-500-ICSVM-0035-06 del diez (10) de Octubre de 1.996 en la que, entre otras cosas, dejó asentado lo siguiente: “De la revisión practicada al rubro de los débitos fiscales, se determinó que la contribuyente para el período de imposición de Marzo 1996, emitió notas de débito y recibos de caja, a los efectos de ajustar diferencia por variaciones en la tasa de cambio en facturas de ventas en moneda extranjera, en las cuales no determinó el monto de impuesto correspondiente, considerando que tales ajustes constituyen una modificación a la base imponible y por ende, existe una contravención a las disposiciones legales y reglamentarias”. En virtud de tales consideraciones, la investigación fiscal procedió a ajustar los débitos fiscales por la cantidad de Bolívares dos millones novecientos dieciséis mil ochenta y ocho con cero céntimos (Bs. 2.916.088,00). En la misma fecha, la misma Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, dictó la Resolución (Imposición de Multa) Nº GRTI-RCE-FV-500-ICSVM-0035-07, mediante la cual, impuso multa a la contribuyente supra identificada, por la cantidad total de Bolívares cincuenta y un mil con cero céntimos (Bs. 51.000,00), por cuanto emitió facturas y notas de débito que no cumplen con las formalidades reglamentarias para el período de imposición Marzo de 1.996 contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 126 numeral “2” del Código Orgánico Tributario, 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 49 de su Reglamento.

Posteriormente, en fecha primero (01) de Agosto de 1.997, la Gerencia Regional in comento, emitió la Resolución (Culminación de Sumario) Nº GRTI-RCE-DSA-540-000117, mediante la cual, por cuanto la contribuyente “RESIMON, C.A.”, no presentó descargos, ni promovió prueba alguna en su defensa, confirmó el contenido el Acta de Determinación supra identificada, en cuanto al ajuste del débito fiscal para el período Marzo de 1.996 por la cantidad de Bolívares dos millones novecientos dieciséis mil ochenta y ocho con cero céntimos (Bs. 2.916.088,00); e impuso multa en el 105% del tributo omitido para un total de Bolívares tres millones sesenta y un mil ochocientos noventa y dos con cero céntimos (Bs. 3.061.892,00) y calculó Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares seiscientos treinta y cinco mil cincuenta y nueve con cero céntimos (Bs. 635.059,00).

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “RESIMON, C.A.”, interpuso en fecha 19/09/1.997, el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando que no obstante su disconformidad con el contenido de los actos administrativos que determinaron el ajuste al débito fiscal para el período de imposición Marzo de 1.996, procedió al pago de las cantidades impuestas, según se desprende de la Planilla Sustitutiva Nº 1000016314-2 del 15/11/1.996, por la cantidad de Bs. 2.916.088,00 correspondientes a los débitos fiscales omitidos, así como de la Planilla para Pagar Nº T-92-038752 de la misma fecha, por la cantidad de Bs. 51.000,00 correspondiente a la multa; sin embargo, la Administración Tributaria, desconoció dichos pagos, sostiene, y emitió la Resolución Culminatoria de Sumario, aquí impugnada, determinando nuevamente un reparo por la cantidad de Bs. 2.916.088,00 por concepto de ajuste a los débitos fiscales del período de imposición Marzo de 1.996 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, imponiendo nueva multa por Bs. 3.061.892,00 y finalmente calculando intereses moratorios por la cantidad de Bs. 635.059,00, calculados nuevamente desde el 16/04/1.996 hasta 10/10/1.996. Siendo así, considera que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, ha incurrido en un falso supuesto, en virtud de que se limita a dar por cierto el hecho del incumplimiento de las obligaciones y deberes a cuyo cumplimiento se encuentra obligada, desconociendo el pago que se realizó y que en consecuencia, extinguió la obligación, por ser el mismo, el medio de extinción de las obligaciones por excelencia. Alega también que, el cálculo de los intereses moratorios resulta a todas luces improcedente, en virtud de que se determinaron con base en una obligación inexistente, por cuanto la misma ya había sido satisfecha a través del pago realizado en fecha 15/11/1.996, no existiendo un crédito líquido, exigible y de plazo vencido a favor de la Administración. Con respecto a la multa, manifiesta que, la misma resulta improcedente, en virtud de que la Administración Tributaria ya había establecido con anterioridad una multa por la cantidad de Bs. 51.000,00, correspondiente al mismo período Marzo 96 y que fue pagada en su totalidad según Planilla para Pagar Nº T-92-038752 del 15/11/1.996; aunado al hecho, continúa, de que debido a su accesoriedad frente a la obligación tributaria principal, resulta improcedente, dada la improcedencia del reparo como consecuencia del pago efectuado. Por último, solicita, se condene en Costas al Fisco Nacional, en razón de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad de Informes, la representación de la hoy recurrente, ratificó en todo lo dicho su escrito recursorio, solicitando la declaratoria Con Lugar del mismo y la condenatoria en Costas a la Administración. Por su parte la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, ratifica en todas sus partes la resolución recurrida, y seguidamente manifiesta que, el escrito de descargos es el medio de defensa que la Ley concede al contribuyente para impugnar los reparos que les son formulados, siendo así, si esos descargos no son formulados, la Administración entiende que los hechos constatados por la fiscalización son plenamente veraces, por lo cual, procede a ratificar el contenido de las actas y a determinar la obligación tributaria correspondiente, a señalar la sanción que se imputa y a calcular los intereses moratorios a que haya lugar, y en el presente caso, no fue sino en instancia judicial en donde la contribuyente trae las planillas de pago, canceladas en fecha 15/11/1.996. Por otra parte, expone que, la multa por monto de Bs. 51.000,00 es producto del incumplimiento de deberes formales, mientras que la multa por monto de Bs. 3.061.892,00 es por causar disminución ilegítima de ingresos tributarios, la cual, resulta en consecuencia procedente, finalmente considera, que la Administración no incurrió en falso supuesto, ya que al no haber probado la contribuyente en la oportunidad de presentar los descargos el pago efectuado, desconocía tal hecho. Por último solicita sea declarado sin lugar el presente recurso y en caso contrario, se exima al Fisco del pago de las costas.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de la contribuyente en el cual manifiesta que la Resolución recurrida, adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que formula un reparo, impone una sanción y calcula unos intereses con base en una determinación fiscal anterior, sin haberse percatado del cumplimiento de la obligación por su parte, dado que había pagado en fecha 15/11/1.996, los montos determinados según la misma fiscalización, procediendo nuevamente a determinar reparo, multa e intereses por el mismo período y concepto, es de señalar que, el falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.

La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).

En consecuencia, considera quien suscribe este fallo, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, al formularle reparo a la contribuyente debido al ajuste realizado a los débitos fiscales para el período Marzo de 1.996 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, imponer sanción y calcular los intereses moratorios correspondientes por el mismo hecho, se basó en el contenido de la Determinación realizada en fecha 10/10/1.996, según Acta Nº GRTI-RCE-FV-500-ICSVM-0035-06, la cual cursa inserta en el expediente, en copia simple, a los folios 44 al 51 ambos inclusive. No obstante ello, la Administración Tributaria, no se percató que la contribuyente “RESIMON, C.A.”, satisfizo tanto el reparo que se le formuló según la supra identificada Acta de Determinación, como la multa que le fue impuesta en la misma fecha según Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-FV-500-ICSVM-0035-07, la cual corre inserta en el expediente, en copia simple a los folios 52 y 53; hechos estos que se evidencia tanto de las copias simples como de los originales de la Planilla de declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como de las Planillas para Pagar (Liquidación), todas de fecha 15/11/1.996 y que rielan a los folios 54, 58, 60, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, respectivamente del expediente, siendo en consecuencia, improcedente la instrucción del Sumario Administrativo, así como el reparo, multa e intereses producto del mismo. Así se declara.

Por otra parte, considera oportuno aclarar quien suscribe que, el procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad al caso de autos, se cumplía en varias etapas, vale decir, providencia administrativa que autorizaba a un determinado fiscal a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente; levantamiento del Acta donde se dejaba constancia de la situación del contribuyente y en la cual se le emplazaba para que en un lapso de quince (15) días hábiles cumpliera con su obligación; y por último la llamada instrucción del Sumario Administrativo.

Así, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1.994, a la letra señalaba:

Artículo 145. En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

No se desprende del artículo transcrito la obligación para el contribuyente que decidiera allanarse (proceder a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada) otra obligación que efectuar tal actuación dentro de un término de quince (15) días hábiles desde la fecha de notificación del reparo, en consecuencia, no era obligación del administrado informar ante un determinado departamento de la Administración Tributaria el allanamiento que de un reparo hubiere realizado, y ello, por la simple razón de que la Administración Tributaria es un ente único dividido en Gerencias y Sectores, pero que debería funcionar de manera centralizada, debiendo en cada departamento conocer la situación jurídica de cada contribuyente de manera actualizada; más aún, de la copia tanto del Acta de Determinación como de la Resolución (Imposición de Multa), supra identificadas, que cursan insertas a los folios 44 al 53 ambos inclusive del expediente, se evidencia que la notificación de las mismas, se llevó a cabo en fecha diez (10) de Octubre de 1.996; por su parte, los pagos efectuados por la contribuyente fueron efectuados en fecha quince (15) de Noviembre de 1.996 y ello se desprende de los sellos húmedos estampados en las Planillas de Pago que como ya se indicó corren insertas a los folios 81 al 86 del expediente; siendo efectuado dicho pago dentro del lapso que preveía el artículo 145 antes transcrito del Código Orgánico Tributario de 1.994, correspondiendo en consecuencia y sin lugar a dudas al allanamiento previsto en dicho artículo. Así se declara.

Siendo así, mal podía la representación fiscal, disculpar su actuación alegando el desconocimiento del pago que realizara la contribuyente con ocasión del reparo formulado (allanamiento), porque nadie mejor que la misma Administración debería estar en el pleno conocimiento de la situación real y actual de cada contribuyente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es de señalar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al apreciar erróneamente los hechos considerando que la hoy recurrente, no había procedido al pago tanto del reparo formulado por ajuste de los débitos fiscales para el período Marzo de 1.996 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como de la multa impuesta por el mismo concepto. Así se decide.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.P.M. y O.M.R., supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “RESIMON, C.A.”, en contra de la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nº GRTI-RCE-DSA-540-000117 de fecha primero (01) de Agosto de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le formuló reparo ajustando el monto del débito fiscal declarado para el período de imposición Marzo de 1.996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de Bolívares dos millones novecientos dieciséis mil ochenta y ocho con cero céntimos (Bs. 2.916.088,00), se impuso multa equivalente al 105% del tributo omitido por la cantidad total de Bolívares tres millones sesenta y un mil ochocientos noventa y dos con cero céntimos (Bs. 3.061.892,00) y se calcularon intereses moratorios por la cantidad de Bolívares seiscientos treinta y cinco mil cincuenta y nueve con cero céntimos (Bs. 635.059,00); acto administrativo que se declara en consecuencia nulo y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “RESIMON, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena en el presente juicio a la Administración Tributaria, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

La Secretaria Suplente,

Abg. N.S.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).----------------------------------------La Secretaria Suplente,

Abg. N.S.

ASUNTO: AF41-U-1997-000014

ASUNTO ANTIGUO: 1071

APL/ncsg.-

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