Decisión nº 1445 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-1992-000003 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1445

ASUNTO ANTIGUO: 794

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha siete (07) de febrero de 1992, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a través del cual los ciudadanos J.A.O. y J.R.M., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 37.927 y 2.683.689, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 935 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente RESIMON, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 1965, bajo el No. 1916; facultad que se desprende de Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de enero de 1987, bajo el No. 07, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 66 y vto.), interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. HRCE-540-000515 del 16 de diciembre de 1991 (folios 112 al 126), proveniente de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, a través del cual confirma los reparos que se detallan a continuación:

EJERCICIO IMPUESTO SOBRE LA RENTA MULTA ART. 98 DEL C.O.T. MULTA ART. 105 DEL C.O.T. INTERESES MORATORIOS ART. 60 DEL C.O.T.

86-87 34.987.701,82 51.431.921,67 5.050,00 21.359.991,96

87-88 76.621.768,94 120.679.286,07 7.000,00 32.985.671,52

88-89 32.000.602,00 53.761.011,36 7.000,00 8.016.150,80

El 03 de febrero de 1994, la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda dicta la Resolución No. HJI-100-000023 (folios 69 al 111) a través del cual resuelve anular las multas impuestas de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1992, y confirma los montos por impuesto, multa conforme con el artículo 105 ejusdem, e intereses moratorios conforme con el artículo 60 ibisdem.

Mediante Oficio No. HJI-320-000830 del 27 de junio de 1994 (folios 175 al 177), la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda remite al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) el respectivo expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido el 8 de julio de 1994, y que actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el día 11-07-1994 (folio 178), siendo recibido el 12-07-1994 y se le dio entrada mediante auto del 13-07-1994, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador General de la República, Contralor General de la República, Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso (folio 179).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procurador General de la República, Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda y contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 180, 181, 182 y 183, respectivamente.

En fecha 17 de octubre de 1994 (folio 185), este Tribunal Superior dictó auto mediante la cual admite cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto.

En fecha 04 de noviembre de 1994 (folio 188), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, previo cómputo efectuado por Secretaría.

El 10-01-1995 (folio 189), conforme con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, se fijó al décimo quinto día (15°) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes.

El día 01-02-1995, en la oportunidad legal correspondientes, se presentaron los informes respectivos, mediante escritos presentados por una parte los ciudadanos J.A.O. y A.O.D.P., apoderados judiciales de la contribuyente (folios 190 al 223), y por la otra parte la ciudadana J.D.P., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.232, en Representación de la República (folios 225 al 233).

Vencido el lapso de observaciones sin que las partes hicieran uso de tal derecho, este Tribunal el 15-02-1995 abrió el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar la respectiva sentencia. El Tribunal dijo “Vistos” (folio 234).

El 27-06-2008 (folios 236 al 240), la ciudadana abogada G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente manifiesta que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo violó lo dispuesto en el artículo 139 (Sic) del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes legales a la que esta obligada la Administración. Asimismo alega la inmotivación del acto administrativo y c.S. de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 03 de 08 de 1982.

    Arguye que la contribuyente esta exonerada del 100% del Enriquecimiento Global Neto correspondientes al enriquecimiento neto declarado para cada uno de los ejercicios 1986-1987, 1987-1988 y 1988-1989, en base a lo dispuesto en los Decretos Nos. 2001 y 1302, de fechas 13-05-1983 y 08-10-1986, respectivamente, mediante los cuales se establecen los estímulos que se otorgarán a las personas que efectúen inversiones en equipos, obras civiles o instalaciones, para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

    Señala que el ente exactor rechaza la deducción de los pagos realizados a la sociedad mercantil CORIMON, C.A., como contraprestación de los servicios prestados y los califica como honorarios profesionales no mercantiles, conforme con el Parágrafo Sexto del Artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable rationae temporis, e impone multa por la diferencia de impuesto, por cuanto a su juicio no se efectuó la retención del impuesto, siendo que si efectuó la retención del dos por ciento (2%) y no del tres por ciento (3%) como pretende la fiscalización al calificar los servicios recibidos como honorarios profesionales no mercantiles, e impone multa como agente de retención que no cumplió la obligación de retener, por lo que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto.

    Explana que se le rechaza la deducción de Bs. 8.822.972,06 correspondiente a la pérdida cambiaria sufrida por modificación de la tasa preferencial de la deuda reconocida por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) de Bs. 4,30 a Bs. 7,50 por cada dólar americano, sin que la Resolución analizara los argumentos esgrimidos por la contribuyente para rechazar el reparo, toda vez que la pérdida cambiaria sufrida por la contribuyente durante el ejercicio 1986-1987 no ocurre por meras fluctuaciones del mercado cambiario, sino que se debe a un acto de gobierno, a una decisión oficial que modificó la tasa preferencial de cambio, siendo un hecho económico que incide directamente en la capacidad contributiva de la contribuyente.

    Afirma que la actuación fiscal rechaza la cantidad de Bs. 1.219.235,56, para los ejercicios 1986-1987 y 1987-1988, por concepto de rebaja de impuestos por nuevas inversiones, producto del 10% sobre el costo neto de los nuevos activos incorporados a la producción de la renta durante el ejercicio 1985-1986, careciendo de fundamentación tal rechazo, además que no pueden pretender que los activos fijos que cumplan con la ley, y representados en este caso por el sistema anticontaminante, utilizado en la producción de la renta, no dan derecho a la rebaja de impuesto.

    Manifiesta su disconformidad con la liquidación de los intereses moratorios por cuanto está fundada en reparos cuya improcedencia legal se esta alegando, y que en caso de que sean confirmados los reparos solicitan su revocatoria en virtud de la interpretación de los textos legales según el cual los intereses moratorios no se causan a partir del día en que se origina el impuesto al cual se refieren, sino que comienza a correr desde el día que ese impuesto se concrete y sea liquidado, con expresión de su monto.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

    En el escrito de informes, el apoderado judicial de la recurrente ratifica los fundamentos expuestos en el escrito recursivo.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido.

    Señala que en cuanto a la cuestión previa donde la contribuyente alega que no se dio cumplimiento a los ordinales 4to. y 5to. del artículo 139 (Sic) del Código Orgánico Tributario de 1994, se advierte que la resolución culminatoria del sumario administrativo es bastante extensa, detallada, clara y precisa en el contenido, y por tanto, cumple a cabalidad las disposiciones contenidas en los ordinales citados y no carece de motivación.

    Afirma que para el ejercicio 01-04-1985 al 31-03-1986, en el cual la contribuyente inicio el funcionamiento del sistema de anticontaminantes, tenía derecho al beneficio de la exoneración por el monto de Bs. 10.332.635,20; que era el monto invertido hasta ese momento, por encontrarse dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 5 del Decreto No. 2001, y haber cumplido con los requisitos establecidos para la exoneración del 100% del enriquecimiento declarado, pero solo para ese ejercicio y no así para los demás ejercicios fiscalizados.

    Manifiesta en cuanto al reparo por concepto de Honorarios profesionales no mercantiles para los ejercicios investigados, por cuanto se rechazo por diferencia del monto deducible dentro del rubro “Otros Gastos causados normales y necesarios”, que se debió a que la actuación fiscal determinó que la contribuyente no practicó la retención del impuesto sobre Honorarios Profesionales, pagados o abonados en cuenta a la empresa CORIMON, C.A., por servicios administrativos y financieros a la cual estaba obligada de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, y en Decreto No. 2825 del 29-08-1979, requisito indispensable para que proceda su deducción de acuerdo al Parágrafo Sexto del artículo 39 de la citada Ley.

    En torno al reparo por Pérdida Cambiaria para el ejercicio 1986-1987, manifiesta que comparte el criterio de la doctrina y jurisprudencia que ha sido reiterada, por los que son procedentes los reparos.

    En relación a las rebajas de Impuestos por inversiones, correspondientes a los ejercicios 1986-1987 y 1987-1988, comenta que el reparo en cuestión consiste en que la contribuyente en sus declaraciones de rentas solicito a los fines impositivos, la rebaja de impuesto sobre la renta vigente para ese momento, por concepto de inversiones en activos fijos, y de la fiscalización se determinó que los activos corresponden a inversiones en plantas anticontaminantes del medio ambiente y no constituyen inversiones sujetos a rebajas de impuesto sobre la renta, además que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Decreto Reglamentario 1775 del 31-12-1982, considerando que los menos activos adquiridos deben ser utilizados en la producción de la renta.

    Sostiene la procedencia de los intereses moratorios conforme con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, donde se establece que los mismos surgen sin necesidad de actuación por parte de la Administración Tributaria.

    Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y en el supuesto negado que sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae a determinar lo siguiente: i) si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo cumple o no con los requisitos establecidos en los ordinales 4to. y 5to. del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1992, ii) Si la contribuyente debía practicar o no la retención sobre Honorarios Profesionales no mercantiles, iii) Si procede o no las perdidas cambiarias para el ejercicio 1986-1987, iv) Si procede o no las rebajas de impuestos por inversiones para los ejercicios 1986-1987 y 1987-1988, y v) Si procede o no los intereses moratorios.

    No obstante como punto previo, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar el 15 de febrero de 1995, el cual cursa al folio 234 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia No. 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    … (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    En reciente Sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

    Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 15 de febrero de 1995 abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 07 de febrero de 1992, mediante la interposición del re-curso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 19 de junio de 1995, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fecha 27 de junio de 2008, la Representante de la República solicita a este Tribunal se dicte sentencia, evidenciándose que desde el 19 de junio de 1995 hasta el 27 de junio de 2008 quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la extinta Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda a la contribuyente “RESIMON, C.A.”, mediante Resolución No. HJI-100-000023 del 03-02-1994, a través del cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. HRCE-540-000515 del 16 de diciembre de 1991.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente RESIMON, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,AS

    B.B.G..

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y doce de la tarde (03:12 p.m.)

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..

    BBG/Luis

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