Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2003-000102

PARTE ACTORA: RESINAS MULTIPLES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-9-2001, bajo el Nº 75, Tomo 589-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.G., S.A., D.M. VELÁSQUEZ, GRETTY LAFFE y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.550, 41.287, 101.613, 81.740 y 59.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABRES DE VENEZUELA C.A., domiciliada en el estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el 20-4-1978, bajo el Nº 6, Tomo 60-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.D.D.B., J.Z. y A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.153, 19.697 y 18.888 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la empresa, RESINAS MÚLTIPLES S.A., contra la sociedad ABRES DE VENEZUELA C.A., por cobro de bolívares. La misma fue presentada ante el distribuidor de turno en fecha 18-11-2003, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado admitiéndose el 27-5-2004, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano V.C.S., a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

El 23-8-2004, previa constitución de fianza se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la accionada, practicándose la misma el 15-9-2004, oportunidad en la cual las partes celebraron transacción. Posteriormente ante la solicitud de la parte actora de que se procediese a la homologación, la parte demandada se opuso bajo el argumento que no se trataba de convenimiento alguno, toda vez que el demandado se reservó revisar las cuentas demandadas. El Tribunal, en fecha 21-10-2004 negó la homologación por no contar la parte actora con facultad para convenir, aduciendo la demandada que la facultad para convenir está atribuida al demandado y no a la actora, apelando contra el referido auto. Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró que la declaración efectuada en el acta que levantó el comisionado al momento de practicar la medida, deviene del abogado asistente y no del asistido, concluyendo que no hubo convenimiento alguno.

Dentro del lapso correspondiente tuvo lugar la contestación de la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, proveyendo el tribunal en el lapso legal correspondiente. De la inadmisión de la prueba de testigos y experticia, la parte actora apeló, siendo declarada tal apelación con lugar, ordenando el a quem su admisión y fijación para su evacuación. Admitidas tales pruebas, notificadas las partes y llegada la oportunidad de su evacuación, las mismas no fueron impulsadas por la parte promovente, procediendo posteriormente a desistir de las mismas. Ambas partes presentaron informes y realizaron observaciones.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostienen los apoderados actores que su mandante se dedica a la manufactura, compra, venta y distribución de productos de fricción para frenos y embragues, así como todo tipo de repuestos para maquinarias y equipos; que en virtud de tal actividad es acreedora de siete (7) facturas, emitidas en esta ciudad por un monto total de DIEZ MIL NOVECIENTOS UN DÓLAR CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO DE DÓLAR ($ 10.901,51). Señala que de la Factura Nº 000008 por $ 4.534,20, le fueron abonados $ 2.806,06, quedando un saldo de $ 1.728,14, lo que al cambio de Bs. 1,6 por dólar alcanza la suma de Bs. 2.765,02; y a la factura Nº 000025 por $ 2.267,10 se le abonó $ 56,47 quedando un saldo de $ 2.210,63 que al cambio de Bs. 1,6 por dólar arroja la suma de Bs. 3.537,01, por lo que el monto total de la deuda alcanza la suma de $ 9.439,61 que al cambio señalado de Bs. 1,6 por dólar totaliza Bs. 15.103.376,38; que dichas facturas las adeuda la empresa ABRES DE VENEZUELA C.A., cuyo monto adeudado por cada una de ellas consiste en:

  1. Factura 000008 $ 1.728,14 por capital y $ 380,19 por intereses a la rata del 12% anual;

  2. Factura 000025 $ 2.210,63 e intereses $ 442,12, al 12% anual;

  3. Factura 000049 $ 1.591,55 e intereses $ 254,64, al 12% anual;

  4. Factura 000064 $ 226,71 e intereses $ 31,73, al 12% anual;

  5. Factura 000065 $ 680,13 e intereses al 12% anual $ 95,21;

  6. Factura 000068 $ 453,42 e intereses al 12% anual 58,94;

  7. Factura 000077 $ 1.148,40 e intereses al 12% anual 137,80.

    Señalan que la deudora había efectuado unos abonos que totalizaban $ 4.534,20 por lo que se consideró cancelada la factura 000008, haciéndole entrega de la misma a la demandada; sin embargo dos de los abonos efectuados mediante cheque que fueron devueltos por el Banco emisor, al carecer de fondos; de ahí, el monto señalado como adeudado de la referida factura. Indican que ante la imposibilidad de lograr el cobro de los referidos efectos mercantiles, proceden a demandar a la empresa ABRES DE VENEZUELA C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de las siguientes sumas:

  8. $ 8.038,98 monto a que se contraen las facturas que al cambio de 1,6 por dólar alcanza la suma de Bs. 12.862,37;

  9. $ 1.400,63 por concepto de intereses a la tasa del 12% anual, conforme lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio que al cambio señalado equivale a Bs.2.241,09;

  10. Los intereses que se sigan causando hasta la fecha de la total cancelación de la deuda, a ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo;

  11. Que los pagos se realicen al cambio oficial para la fecha del pago;

  12. Las costas del juicio

    Fundamenta la demanda en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, 108 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; facturas y depósitos bancarios.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

    La representación de la parte demandada fundamento su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

    Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes. Señalan que de acuerdo a las fuentes de las obligaciones, en los contratos es indispensable que los mismos tengan un objeto determinado o determinable, permitiéndose en los contratos cambiarios no señalar el objeto, como en el caso de la letra de cambio o el pagaré; sin embargo, en cuanto a las facturas, las mismas son un medio probatorio de un contrato, debiendo el mismo ser determinado en el libelo, de modo que el demandado pueda verificar si la factura fue emitida conforme lo previsto en el contrato; que en el presente caso la parte actora no ha señalado la razón por la cual fueron emitidas las facturas, esto es, si la actora vendió, arrendó o prestó algún servicio a la demandada, por lo que se pretende el cumplimiento de una obligación que no existe. Arguyen, en el negado supuesto que los instrumentos sean considerados facturas por el tribunal que la factura distinguida con el Nº 000008 por un monto de $ 4.534,20 y la Nº 000077 por $ 1.148,40, distinguidas con las letras “B” y “H”, las mismas no fueron recibidas por persona alguna, por tanto, mal puede indicarse que hayan sido aceptadas por la demandada, por tal razón niegan que su mandante haya recibido y aceptado tales documentos.

    En cuanto a las facturas signadas con los números 000049, 000064 y 000065 identificadas “D”, “E” y “F” por $1.591,55, $ 226,71 y $ 680,13, señala que la firma estampada en ellas no pertenece a ninguna persona facultada o autorizada para recibir y aceptar tales facturas a nombre de la demandada.

    Respecto de las facturas números 000025 y 000068 acompañadas marcadas “C” y “G” por $ 2.267,10 y $ 453,42, indican que no son suficientes para constituir ningún título del que pueda derivarse una reclamación obligacional.

    Niegan que sus representados deban pagar cantidad alguna por concepto de intereses. Realizan alusiones a las actuaciones cursantes al cuaderno de medidas contenidas en el acta de embargo, a través de la cual, ante el conocimiento por parte del ciudadano V.C. de las relaciones existentes entre las empresas demandante y demandada, cuya relación no niegan, éste se reservó el derecho de revisar las cuentas. Que a pesar de ello realizó dos abonos; uno por Bs. 5.619,83 y otro por Bs. 3.619,83 para un total de Bs. 9.239,67; sin embargo, la actora no señaló en qué consistía tal relación comercial, por ende el dinero recibido por ésta constituye un enriquecimiento sin causa, el cual ha de ser reintegrado a la demandada y así piden lo declare el tribunal. Piden se declare sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas a la actora.

    D E L A S P R U E B A S

    Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

    La actora además de hacer valer los instrumentos cursantes a los autos, promovió prueba de informes a ser dirigida al Banco Canarias; Banco de Venezuela y Banco Exterior; prueba de exhibición; documentales; cotejo; testigos en sustitución del cotejo; testimoniales y experticia. Al emitir pronunciamiento este tribunal, inadmitió la experticia y los testigos en sustitución del cotejo; apelada tal decisión, la alzada declaró con lugar el recurso; y, fijada oportunidad para su evacuación, el promovente no le dio el debido impulso a tales probanzas. La parte demandada promovió instrumentales, siendo debidamente admitidas.

    Ambas partes presentaron informes e hicieron observaciones.

    III

    Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:

    Se trata de una acción de cobro de bolívares, fundamentada en 7 facturas, de cuyo contenido se evidencia que se derivan de la venta de RESINA FENOLICA EN POLVO y RESINAS LIQUIDAS que la sociedad RESINAS MULTIPLES S.A., dice haber sido adquirida por la empresa ABRES DE VENEZUELA C.A., y ésta desconoce bajo el argumento que no se aportó el contrato de donde se derive que la emisión de tales facturas provenga de la venta, arriendo o prestación de algún tipo de servicios. Adicionalmente arguye que dos de las facturas no se encuentran suscritas por persona alguna, tres facturas no fueron suscritas por personas autorizadas por la sociedad y las dos restantes no son suficientes para constituir un título del que pueda derivarse un reclamación obligacional.

    Así las cosas es menester señalar que la factura comercial según Satanowsky: “Es una nota emanada de una de las partes, en la que se especifica la cantidad y precio del objeto, firmado o no, es entregada o enviada a la otra parte”, siendo ésta un medio de prueba instrumental del contrato de compraventa y también de su ejecución. Se origina la factura con motivo del acuerdo de voluntades que sustenta el contrato de

    compraventa, el cual en la mayoría de los casos es verbal, y sólo se trata de un pedido que el comprador (cliente) hace al vendedor, requiriéndose la firma del receptor de la mercancía, entendiéndose por receptor no sólo el comprador o su representante, según estatutos, sino cualquiera de sus empleados”.

    Aplicando este tribunal la doctrina invocada resulta impretermitiblemente concluir que si bien es cierto que la factura es el reflejo de lo que las partes pactaron previamente, no es menos cierto que tal pacto consiste en la mayoría de las veces en la solicitud por parte del cliente de manera verbal de un producto, que luego de constatar que el vendedor lo posee, es enviado con una factura en la que se especifica el mismo, el cual a su vez es recibido por cualquier empleado que se encuentre presente al momento de la entrega. De ahí que, el alegato de la parte demandada en el sentido que ha de constar el contrato por escrito de donde se derive el tipo de servicio que dio lugar a la factura, es dentro de la actividad comercial cotidiana, a todas luces improcedente. Por tanto si son las facturas medios idóneos para demostrar la existencia de una obligación. Permitir lo contrario iría en contra de las actividades comerciales y en total detrimento de los suministradores de productos o servicios. Así se establece.

    Respecto a la factura dispone el Código de Comercio:

    Artículo 124.- “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    ...(omissis)...

    Con facturas aceptadas.

    Artículo 147......

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    De las normas parcialmente transcritas se evidencia que las obligaciones mercantiles se prueban -entre otras- con facturas aceptadas; y, si su contenido no es reclamado dentro de los 8 días siguientes a la entrega, se tiene la factura por aceptada irrevocablemente.

    La actora trajo a los autos 7 facturas, señalando la demandada que dos de ellas no se encuentran suscritas por persona alguna y de las cinco restantes 3 no fueron aceptadas por personas autorizadas y dos no acreditan la obligación reclamada.

    Respecto al alegato de la insuficiencia para constituir título del que pueda derivarse obligación, este tribunal desecha tal planteamiento con base en las argumentaciones esgrimidas supra respecto del valor de las facturas, procediendo a revisar los restantes argumentos atinentes a la falta de aceptación total de unas y la aceptación por parte de personas no autorizadas por la otra.

    Así tenemos que de las siete facturas aportadas por la parte actora, las distinguidas con los números 000008 y 000077, la primera correspondiente a una copia que a decir de la actora la original está en poder de la demandada y la segunda contentiva del original que se reserva el vendedor, no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que correspondía a la parte actora con base en lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, probar, sus afirmaciones de hecho, esto es, que hizo entrega de los productos detallados en la factura a la empresa demandada.

    Así tenemos que la actora para probar tales hechos promovió prueba de exhibición de la factura distinguida con el Nº 000008, acto al cual compareció la parte demandada indicando que dicho original no se halla en su poder, debiendo este tribunal concluir que ante la falta de rubrica en la tantas veces mencionada factura y no pudiendo inferirse de los depósitos bancarios que tales abonos se realizaron con cargo a la mencionada factura, y menos aun que los cheques que fueran devueltos hayan sido emitidos para cubrir el monto reflejado en la misma, que tal factura queda desechada del proceso, resultando improcedente su cobro. Asimismo promovió la testimonial del ciudadano R.R., a fin de que declare sobre la entrega por parte de la demandante a la demandada productos a través de las 7 facturas cuyo cobro pretende. Dicha testimonial fue evacuada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicho testigo, trabajador de la empresa accionante, declara sobre la forma como se procede a hacer entrega de los productos al cliente y de la morosidad en que incurrió la empresa demandada; sin embargo, sus deposiciones no llevan a quien aquí decide a que los productos detallados en las facturas 000008 y 000077 hayan sido efectivamente recibidos por la demandada. Por ende no se le atribuye valor al referido testigo; y, al no existir plena prueba respecto a la deuda por parte de la accionada de estas dos facturas, las mismas son desechadas del proceso. Así se resuelve.

    En cuanto a las cinco facturas restantes distinguidas con los Números 000025, 000049, 000064, 000065 y 000068, cursantes a los folios 162, 163, 328, 329 y 330, en las mismas aparecen al pie de éstas firmas ilegibles, habiéndose determinado que las cursantes a los folios 162 y 163 distinguidas con los números 000025 y 000068, fueron suscritas por los ciudadanos J.C. y V.C., cuestión que en nada incide respecto del valor de la firma de quien la suscribe, ello en virtud de lo señalado supra en el sentido que la mercadería puede ser recibida por cualquier empleado, sin ser requisito indispensable que deba ser suscrita por personas autorizadas por los estatutos de la empresa. Así se establece.

    Aunado a ello los representantes de la demandada en la oportunidad de la contestación no desconocieron las firmas estampadas en las facturas distinguidas con los números 000025 y 000068 por lo que no se requería la prueba de cotejo y por tanto no se le atribuye valor a la referida prueba, puesto que el hecho determinado por los expertos no era controvertido. Se limitaron a señalar que se trataba de una obligación inexistente, al no haberse probado la razón por la que fueron emitidas, aspectos que ya fueron considerados supra. Así se establece.

    Respecto de las facturas restantes signadas con los números 000049, 000064 y 000065, están suscritas por una persona cuya firma es ilegible; y, comoquiera que el ataque contra tal instrumento se basó en el tantas veces mencionado argumento atinente a la obligación existente, el mismo es desechado. Así se resuelve.

    Ahora bien, precisa esta sentenciadora que tal y como se señalara supra, en el ámbito mercantil, cuando se trata de entrega de mercancías no es habitual que los productos despachados sean recibidos por el representante de la sociedad; y, menos aun por las personas que conforme al documento constitutivo estatutario dirigen o representan la sociedad. Es harto conocido que cualquier persona o empleado que se halle en el lugar donde va a ser entregada la mercancía la reciba. Así se establece.

    Esta juzgadora otorga a las tantas veces señaladas facturas números 000025, 000068, 000049, 000064 y 000065 el valor que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la demandada pagar el monto reflejado en las mismas al cambio vigente de 2,15 bolívares por dólar, al haberse vendido tales productos en moneda extranjera, así como los intereses al 12% anual conforme lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto a ser nombrado por el tribunal. Así se resuelve.

    Respecto al reintegro de las cantidades abonadas en virtud del acuerdo suscrito al momento de practicarse la medida, pretendido por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, este tribunal declara improcedente tal pretensión al no haber sido planteada por vía reconvencional de manera que la parte actora tuviera la oportunidad de contestarla, caso de ser admitida, y defenderse de tal planteamiento. Así se decide.

    Habiéndose declarado procedente el cobro de las facturas números 000025 por $ 2.267,10, 000068 por $453,42, 000049 por $1.591,55, 000064 por $ 226,71 y 000065 por $ 680,13, lo cual alcanza la suma de $ 5.218,91 que al cambio actual de Bs. 2,15 por dólar arroja un total de Bs. 11.220,65, no así el cobro de las facturas números 000008 y 000077, la demanda ha de proceder parcialmente conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Asimismo por cuanto la parte actora recibió la suma de Bs. 9.239.67 mediante dos abonos realizados por la demandada de Bs. 5.619,83 y 3.619,83, tales cantidades serán deducidas del capital adeudado de Bs. 11.220,65, quedando un saldo a favor de la actora de Bs. 1.980,98. Sin embargo los intereses se calcularán a la rata del 12% anual sobre el monto de cada factura al cambio vigente de 2,15 por dólar desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

    IV

    Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el reintegro peticionado por la parte demandada al no haber sido propuesta tal pretensión por vía reconvencional.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la empresa RESINAS MULTIPLES S.A., contra la sociedad mercantil ABRES DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo y condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades a la parte actora:

  1. 1.980,98 saldo a deber luego de deducir a los Bs. 11.220,65 cantidad resultante luego de aplicar a los 5.218,91 dólares americanos, monto total de las facturas cuyo pago se condenara pagar a la demandada el cambio vigente de Bs. 2,15 por dólar (facturas números 000025 por $ 2.267,10, 000068 por $453,42, 000049 por $1.591,55, 000064 por $ 226,71 y 000065 por $ 680,13, lo cual alcanza la suma de $ 5.218,91 que al cambio actual de Bs. 2,15 por dólar arroja un total de Bs. 11.220,65) los Bs. 9.239.67 abonados por la demandada mediante dos cuotas de de Bs. 5.619,83 y 3.619,83, respectivamente.

  2. Los intereses al 12% anual sobre cada una de las facturas luego de realizar la conversión al cambio de Bs. 2,15 por dólar, desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto la demanda sólo procedió parcialmente no ha lugar a costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 16-11-2009, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. AH11-V-2003-000102.

39.673.

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