Decisión nº 0382 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. Nº 1241

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0382

Valencia, 11 de junio de 2007

197° y 148°

Vista la acción de amparo tributario interpuesta por los ciudadanos S.F.G.H., R.A.H. y P.R.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.989.421, V-1.359.920 y V-3.574.253, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.853, 11.840 y 52.802, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de RESIVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 1991, bajo el Nº 3, Tomo 21-A, modificada posteriormente por ante el mismo registro el 13 de febrero, bajo el Nº 34, Tomo 13-A, y con ultima modificación el 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 69, tomo 29-A, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-07585478-0, domiciliada en la Carretera Vieja Valencia - Puerto Cabello, Colinas de Girardot, Naguanagua Estado Carabobo, contra la presunta actitud asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al incurrir en demora excesiva en pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la contribuyente sobre recuperación de retenciones de IVA soportadas y no descontadas Nros. 2007-10-9-082672 y 2007-10-9-082676, ambas del 06 de febrero de 2007.

Analizada como ha sido la presente acción, pasa este tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El 20 de octubre de 2004, la contribuyente presentó escrito ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual solicita la recuperación de los excedentes de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual asciende a la fecha a la cantidad de bolívares trescientos sesenta y siete millones, setecientos sesenta y dos mil, seiscientos cincuenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 367.762.650, 45).

El 06 de enero de 2005, la contribuyente presentó escrito ante la División de Recaudación, en el cual solicita la recuperación de retenciones pendientes por descontar a diciembre de 2004, por la cantidad total de bolívares cuatrocientos treinta y ocho millones novecientos noventa y cinco mil ciento treinta y cuatro con ochenta y un céntimos (Bs. 438.995.134,81).

El 24 de enero de 2005, la contribuyente presentó escrito ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual solicita la autorización para la compensación en las retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El de 21 de junio de 2005, la contribuyente presentó ante la administración tributaria solicitud Nº 2005-10-9-000017 de recuperación de retenciones de IVA soportadas y no descontadas, por la cantidad de bolívares quinientos treinta y nueve millones diez mil ochocientos cincuenta y uno sin céntimos (Bs. 539.010.851,00).

El 30 de agosto de 2005, la contribuyente presentó escrito ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual solicita la compensación por bolívares treinta y seis millones ochocientos dos mil trescientos noventa y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 36.802.396,36), correspondiente a la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal desde el 01-06-2004 al 31-05-2005.

El 04 de octubre de 2005, la contribuyente presentó escrito ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual informa que el cesionario con el cual se procederá a negociar las retenciones pendientes por descontar acumuladas a febrero de 2005, es la empresa Makro Comercializadora, S.A., por la cantidad de bolívares quinientos dos millones doscientos ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con sesenta céntimos (Bs. 502.208.454,60), a los fines de la cancelación del IVA.

El 07 de noviembre de 2005, la contribuyente presentó escrito ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual solicita la compensación por bolívares veintisiete millones trescientos siete mil doscientos noventa con cuatro céntimos (Bs. 27.307.290,04), correspondiente a la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal desde el 01-06-2005 al 31-05-2006, la cual tiene fecha de vencimiento del 30-11-2005.

El de 10 de noviembre de 2005, la contribuyente presentó ante la administración tributaria solicitud Nº 2005-10-9-020366 de recuperación de retenciones de IVA soportadas y no descontadas, por la cantidad de bolívares treinta y seis millones ochocientos dos mil trescientos noventa y seis sin céntimos (Bs. 36.802.396,00).

El 21 de diciembre de 2005, la contribuyente presentó escrito ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual informa que el cesionario con el cual se procederá a negociar las retenciones pendientes por descontar acumuladas a febrero de 2005, es la empresa Net - Uno, C.A., por la cantidad de bolívares quinientos dos millones doscientos ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con sesenta céntimos (Bs. 502.208.454,60), a los fines de la cancelación del IVA.

El 01 de junio de 2006, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-21, en la cual declara improcedente la compensación de créditos fiscales presentada por la contribuyente el 07 de noviembre de 2005, mediante escrito Nº 40712, originados por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, correspondiente a los periodos de imposición desde mayo de 2004 hasta septiembre de 2005. En esta misma fecha, la administración tributaria emitió la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-20, en la cual declara improcedente la compensación de créditos fiscales, presentada por la contribuyente el 30 de agosto de 2005, mediante escrito Nº 35465, originados por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, correspondiente a los periodos de imposición desde mayo de 2004 hasta febrero de 2005.

El 18 de julio de 2006, la contribuyente fue notificada de las Resoluciones antes mencionadas.

El 14 de septiembre de 2006, la contribuyente presentó escrito ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual da respuesta al Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RR-2006-97 del 20-07-2006; en tal sentido informa que el cesionario con el cual se procederá a negociar las retenciones pendientes por descontar acumuladas al 31-05-200, es la empresa Metalúrgica Carabobo, S.A. (METALCAR), la cual asciende a la cantidad de bolívares mil seiscientos sesenta millones quinientos ochenta y un mil setecientos sesenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 1.660.581.768,90), a los fines de la cancelación del ISLR, del ejercicio fiscal que culmina el 30-09-2006.

El 05 de febrero de 2007, la contribuyente presentó escrito de alcance ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual deja sin efecto el escrito de alcance presentado el 14 de septiembre de 2006; así mismo, realizó la solicitud de sustitución sobre la solicitud de recuperación y cesión de retenciones de IVA soportadas y no descontadas, en vista de que para el momento de hacerse efectiva la cesión no estaban disponibles los créditos fiscales, razón por la cual procederá a ceder en su totalidad la cantidad de bolívares mil seiscientos sesenta millones quinientos ochenta y un mil setecientos sesenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 1.660.581.768,90), a la empresa Alimentos Heinz, C.A., a los fines de la cancelación del ISLR. En esta misma fecha, la contribuyente presentó ante la administración tributaria, relación de retenciones de IVA por descontar al mes de mayo de 2006.

El de 06 de febrero de 2007, la contribuyente presentó ante la administración tributaria solicitud Nº 2007-10-9-082672 de recuperación de retenciones de IVA soportadas y no descontadas, por la cantidad de bolívares mil doscientos cuarenta y dos millones setecientos treinta y un mil quinientos cuarenta y siete sin céntimos (Bs. 1.242.731.547,00). En esta misma fecha, la contribuyente presentó otra solicitud Nº 2007-10-9-082676 por la cantidad de bolívares cuatrocientos diecisiete millones ochocientos cincuenta mil doscientos veintitrés sin céntimos (Bs. 417.850.223,00).

El 24 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron ante este tribunal acción de amparo tributario.

El 03 de mayo de 2007, se le dio entrada a la acción de amparo tributario, signado bajo el Nº 1241.

I

ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES

En el escrito de solicitud de amparo tributario los apoderados judiciales de la sociedad mercantil argumentaron la situación de hecho a la que ha sido objeto su representada en virtud a la demora que según su decir “... sobrepasa los límites tolerables, racionales, ordinarios, y normales de espera en el tiempo y que la misma ha ocasionado daños y perjuicios irreparables en el ámbito económico de mi poderdante. Y en vista de la inactividad de la administración Tributaria, siendo el principal interés de mi representada el de obtener un pronunciamiento oportuno y expreso por parte de la Administración, en el cual se le otorgue el reconocimiento de la solicitud interpuesta...”

Por otra parte, expresan el letargo de la administración tributaria en responder dichas solicitudes y en vista que la cuenta corriente de la contribuyente pasó durante dos (02) meses y medio por un proceso de verificación y depuración, consideran que es un tiempo excesivo para verificar si las retenciones realizadas realmente fueron enteradas por dichos agentes de retención. En el mismo orden de ideas, afirman que una vez firmado el registro definitivo de la solicitud después de dos años y medio la administración tributaria se abstiene de pronunciarse oportunamente “sobre dicha disposición que genéricamente lesiona a mi poderdante en su capacidad económica”.

Insiste la recurrente que en vista de la situación de la cual es victima, no existe ninguna ley, que en disposición de lo antes expuesto, pueda subsanar de manera alguna la situación ocasionada por el no pronunciamiento oportuno de la administración tributaria en virtud del ejercicio de sus funciones.

Los apoderados judiciales traen a colación criterios doctrinarios de autores como Brewer Carias, D.J., Giannini, J.C.C., Eduardo J Couture, referida entre otros aspectos a la omisión o retraso por parte de la administración con relación a los contribuyentes, relación tributaria, el derecho a la restitución, el derecho a la repetición, el principio de la legalidad, etc.

Arguyen los apoderados judiciales, que la omisión de la administración tributaria conculca el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a tal aseveración expresan que el amparo tributario es la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, al no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Hacen referencia a los criterios dictados en la sentencia Nº 01725 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de noviembre de 2003 y sentencia Nº 0313, expediente 0892, emitida el 26 de octubre de 2006, caso: American Marine, C.A.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el amparo incoado y en consecuencia se ordene el reconocimiento de las solicitudes de cesión de créditos fiscales de IVA soportados y no descontados por la empresa RESIVAL, C.A, hasta por la cantidad de (Bs.1.660.581.770,00). Adicionalmente, solicitan “se proceda a la sustitución de la decisión administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, sustituyendo la providencia administrativa en caso de que la administración tributaria no expida la providencia de recuperación de créditos fiscales procedentes de las retenciones de IVA”. En consecuencia “se declare con lugar la acción de amparo tributario y accione a la administración tributaria a pronunciarse con respecto a los dos registros de solicitudes de recuperación de retenciones de IVA soportados y no descontados números 2007-10-9-082672 y 2007-10-9-08276”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez esbozados los antecedentes y alegatos de la parte accionante en la presente causa y revisadas las actas que componen el expediente administrativo, considera oportuno el juez transcribir el contenido de los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario, con el objeto de verificar la admisibilidad o inadmisiblidad de la acción interpuesta:

Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal Competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. (Subrayado por el juez).

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menos de tres (03) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Así mismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme los dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Subrayado por el Juez).

Se deduce de las explicaciones expuesta por la parte accionante y del contenido de las normas transcritas supra, que la recurrente urgió el tramite respecto a las solicitudes de compensaciones del impuesto al valor agregado (IVA) soportadas y no descontadas de fechas 20-10-2004 con alcances de fechas 24-01-2005 Nº 00772, 06-04-2005 Nº 008686, 30-08-2005 Nº 035465, 04-10-2005 Nº 038872, 07-11-2005 Nº 040713, 01-12-2005 Nº 043330,14-09-2006 Nº 016882 y 05-02-2007 Nº 001698; las cuales se encuentran insertas en los folios treinta (30) y siguientes del expediente.

Es de hacer notar, que constan en el expediente las resoluciones de improcedencia de compensación números GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-20 y GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-21 ambas emitidas el 01 de junio de 2006, hecho que es reconocido por el mismo accionante. Se desprende de dichos actos administrativos que las solicitudes de compensación de créditos fiscales fueron declaradas improcedentes las presentadas por la contribuyente en fechas el 30 de agosto de 2005 y el 07 de noviembre de 2005 respectivamente, dando respuesta a los escritos números 35465 y 40712 consignados por ésta, por concepto de excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, correspondiente a los periodos de imposición desde mayo de 2004 hasta febrero de 2005 y desde mayo de 2004 hasta septiembre de 2005 respectivamente.

Ahora bien, el 05 de febrero de 2007, la contribuyente presentó escrito de alcance ante la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual dejó sin efecto el escrito de alcance presentado el 14 de septiembre de 2006; así mismo, realizó la solicitud de sustitución sobre la solicitud de recuperación y cesión de retenciones de IVA soportadas y no descontadas, en vista de que para el momento de hacerse efectiva la cesión no estaban disponibles los créditos fiscales, razón por la cual manifestó su voluntad de ceder en su totalidad la cantidad de bolívares mil seiscientos sesenta millones quinientos ochenta y un mil setecientos sesenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 1.660.581.768,90), a la empresa Alimentos Heinz, C.A., a los fines de la cancelación del ISLR, documento este que riela en el folio número treinta y nueve (39) del expediente y signado bajo el correlativo Nº 001698 nomenclatura de la administración tributaria (Seniat)

Así las cosas, si nos retrotraemos al contenido del artículo 304 en los términos en los cuales esta redactado la norma se refiere a las demoras excesivas en que incurra la administración tributaria en resolver peticiones de los interesados, considerando que tales peticiones se trata de aquellas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, las cuales debe resolver la administración tributaria en un lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes especiales que en materia financiera le imponga tal obligación. Por su parte, el interesado deberá presentar copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Se desprende de los documentos anexados al escrito de solicitud de amparo tributario que, si bien es cierto, que el interesado urgió el tramite de las solicitudes de compensaciones del impuesto al valor agregado (IVA) soportadas y no descontadas, no es menos cierto, que la administración tributaria respondió a las solicitudes números 35465 y 40712 con las Resoluciones números GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-20 y GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-21 ambas emitidas el 01 de junio de 2006. Ahora bien, la solicitud realizada el 05 de febrero de 2007 la cual dejó sin efecto el escrito de alcance presentado el 14 de septiembre de 2006 antes identificado que riela desde el folio número desde el folio número (39) y siguientes marcada con Anexo “8”, mediante la cual la contribuyente solicitó la recuperación y cesión de retenciones de IVA con el objeto de ceder en su totalidad la cantidad de (Bs. 1.660.581.768,90), a la empresa Alimentos Heinz, C.A., a los fines de la cancelación del ISLR, y de acuerdo a los anexos presentados por la recurrente y las actas que componen el expediente no ha sido respondida por la administración tributaria, pero observa quien decide, que sobre tal solicitud no ha sido urgido el tramite por parte de la recurrente hecho este que no encuadra en el supuesto de hecho que estableció el legislador como requisito de procedencia de la figura del amparo tributario, ya que sobre las solicitudes anteriores a la del 05 de febrero de 2007, si se le urgió el trámite y fueron respondidas, pero no a esta última identificada con el N° 001698 a la cuales no se le urgió el trámite, según se desprende los documentos que cursan en el expediente.

A mayor abundamiento y para no caer en erróneas interpretaciones de las normas que rigen la materia pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La figura del amparo constitucional esta consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela según la doctrina venezolana, el objeto fundamental de dicha acción, es pues, la preservación de los derechos y garantías de rango constitucional y cualesquiera otros derechos inherentes a la persona humana.

El Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 302, 303 y 304 establece la figura del amparo tributario como medio de defensa frente a las demoras excesivas en resolver las peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables. Del análisis de los artículos antes citados se observa que el amparo tributario se interpone, únicamente, cuando la administración tributaria está en mora en cuanto a la respuesta que debe dar a los administrados. Es, por tanto, una acción de naturaleza especial excepcional puesto que su causa de interposición se limita a la falta de oportuna respuesta por parte de la administración, en tanto y en cuanto dicha conducta omisiva genere daños y perjuicios al administrado, con lo cual para su ejercicio se requiere, necesariamente, que el administrado haya hecho una petición a la administración y ésta incurriere en demoras para la respuesta.

Como quiera que el accionante aduce que en base a la demora excesiva en que presuntamente incurrió la administración tributaria en responder la solicitud Nº 001698 interpuesta el 05 de febrero del año en curso, mediante la cual solicitó la recuperación y cesión de retenciones de IVA con el objeto de ceder en su totalidad la cantidad de (Bs. 1.660.581.768,90), y posteriormente el 06 de febrero del mismo año, solicitó excedente de retenciones de IVA soportados y no descontadas por un monto total en tramite de (Bs. 1.697.384.166,00), solicitudes estas que no han sido respondidas por la administración tributaria, pero que tampoco han sido urgidas el trámite por la recurrente, por lo que tal reclamación ante este órgano jurisdiccional no se circunscribe a la falta de oportuna respuesta y, por tanto, el amparo tributario no se erige en un mecanismo breve y eficaz para la solución del problema planteado porque éste no se refiere a la falta de respuesta oportuna, sino que dicha acción procederá “cuando la administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados”; en el caso de autos la administración tributaria no ha respondido la solicitud que fue hecha el 05 y 06 de febrero del año en curso, hecho este que no constituye una demora excesiva en el tiempo a juicio de este juzgador. Por otra parte, no escapa de la observación del juez que de las dos últimas solicitudes hechas por la contribuyente no consta en el expediente escritos de alcance alguno presentados por ante la División de Tramitaciones del (Seniat) por parte de la recurrente, por lo que no existiendo evidencia sobre los escritos que han urgido el tramite, este juzgador considera que no han sido cubiertos los supuestos de hecho contenidos en el artículo 302 y segundo aparte del artículo 303 del Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo tributario interpuesta. Así se decide.

En la oportunidad de preservar la tutela judicial efectiva y en atención al contenido de la última parte del artículo 302 “no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales”, este juzgador considera necesario indicar la solución al contribuyente respecto a los actos administrativos que le causen perjuicios irreparables. Los medios de defensas establecidos en este Código hacen especial referencia al contenido del artículo 259 eiusdem respecto al ejercicio del recurso contencioso tributario de nulidad contra: 1- los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso. 2-Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código. 3- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Y el Parágrafo Primero del mismo artículo establece que el recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Aunado a lo anterior, cuando se está en presencia de actos de la administración tributaria, el administrado posee, frente a ésta, en principio, dos (2) alternativas como mecanismos de protección: la acción autónoma de amparo y la acumulación de ésta a otro tipo de recurso como puede ser el contencioso administrativo de nulidad que en materia tributaria se refiere al recurso de contencioso tributario. Cuando se ejercita la primera posibilidad, la acción autónoma de amparo, la jurisprudencia ha señalado que ella debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hace desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. En el caso del amparo tributario el legislador estableció que tal figura encuadra dentro de los supuesto de hecho en los casos de demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados, siempre que se demuestra las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora y presentar con la demanda copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Como quiera que en el presente caso la accionante afirma que la demora en responder las solicitudes por parte de la administración tributaria “sobrepasa los limites de tolerables, racionales, ordinarios y normales de espera en el tiempo”(...) “ Y en vista de la inactividad de la Administración Tributaria, siendo el principal interés el de obtener un pronunciamiento oportuno y expreso por parte de la Administración, en el cual se le otorgue el reconocimiento de la solicitud interpuesta ...”; a juicio de este juzgador la escogencia de este medio de defensa no es el más idóneo considerando que existen otros medios de defensa en vías ordinarias mediante el cual el afectado en sus derechos subjetivos podrá solicitar por vía administrativa o jurisdiccional la nulidad del acto administrativo que se pretende impugnar y menos aun puede el juez reemplazar la decisión administrativa de la Administración Tributaria, cuando esta debe estar precedida de un análisis y revisión eficiente de documentos y registros de la contribuyente, no incluidos en el expediente y de naturaleza tal que no permiten al juez reemplazar dicha decisión como lo pretenden los accionantes. Por las razones antes expuestas el juez declara inadmisible la presente acción de amparo tributario. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la acción de amparo tributario interpuesta por los ciudadanos S.F.G.H., R.A.H. y P.R.R., procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de RESIVAL, C.A., contra la presunta actitud asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al incurrir en demora excesiva en pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la contribuyente sobre recuperación de retenciones de IVA soportadas y no descontadas números 2007-10-9-082672 y 2007-10-9-082676, ambas del 06 de febrero de 2007.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a RESIVAL, C.A. por una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del monto del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada, al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y mediante oficio a la contribuyente RESIVAL, C.A.. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1241

JAYG/dhtm/ycv.

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