Decisión nº 785 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, siendo la última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2000, bajo el No. 17, Tomo: 228- A Pro; en contra del ciudadano J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.468.000 y domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 2 de Abril de 2001, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 28 de Junio de 2001, se libraron carteles de citación, por cuanto no se pudo practicar la citación de la parte demandada.

En fecha, 12 de Julio de 2001, se recibe el despacho de citación enviado al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de la publicación del cartel en el domicilio del demandado.

En fecha, 17 de Julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha, 25 de Septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.294, solicitó al Tribunal se procediera al nombramiento de defensor ad litem, a la parte demandada.

En fecha, 28 de Septiembre de 2001, el Tribunal designa al abogado en ejercicio G.B., como defensor ad litem de la parte demandada a quien se ordenó notificar a los fines que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a prestar juramento de ley en caso de aceptación.

En fecha, 1 de Octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado G.B., titular de la cédula de identidad No. 3.379.564.

En fecha, 4 de Octubre de 2001, el defensor ad litem de la parte demandada, manifestó su aceptación al cargo, y prestó juramento de ley.

En fecha, 16 de Octubre de 2001, el alguacil del tribunal, dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demandada.

En fecha, 19 de Octubre de 2001, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 26 de Octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.

En fecha, 8 de Julio de 2002, el juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha, 2 de Agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.

En fecha, 5 de Agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad litem de la parte demandada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento privado de fecha 5 de Diciembre de 1997, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 27 de Enero de 1998, el cual fue archivado bajo el No. 1302, que el ciudadano J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.468.000 y con domicilio en la ciudad de Cabimas, celebró contrato con la sociedad mercantil CORDERO AGREDA Y CIA, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de Julio de 1946, bajo el No. 58, Libro 2°, folios: 71-73, un contrato de compraventa a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta LX VIF, Fiesta Sincrónico, Año: 1997, Tipo: Sedan, Serial del Motor: I 4 CIL, Serial de Carrocería: BJAAVP-41427, Placas: KAK-06B, y que el nombrado comprador recibió a su entera satisfacción y en perfectas condiciones de funcionamiento.

Que el precio de la venta fue convenido en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) de los cuales el comprador pagó a la sociedad mercantil CORDERO AGREDA Y CIA, como inicial la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.560.000,00) restando la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000,00) que el comprador se obligó a pagar mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, cada una, por un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 147.538,00) cuotas estas que comprenden la amortización del capital adeudado, los intereses correspectivos, calculados a la rata del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, a los únicos efectos o fines de determinar las cuotas y que se mantendría vigente durante el primer período de treinta (30) días, y la comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, quedando entendido que aún cuando las cuotas mensuales estipuladas en el citado documento son por igual momento, las cantidades que se le imputaran a los intereses y al capital adeudado variarían de mes a mes.

Aduce que la primera cuota de las cuarenta y ocho (48) antes citadas, tenía como fecha de vencimiento los treinta días siguientes a la fecha de celebración del documento privado antes referido, y el cual tiene fecha Cinco (5) de Diciembre de 1997, y por lo tanto la primera cuota, venció el día cinco (5) de Enero de 1998 y así sucesivamente, todos los días cinco (5) de los meses subsiguientes, hasta llegar a la cuota numero cuarenta y ocho, que vence el día 5 de Diciembre de 2001, y habiéndose cancelado totalmente la obligación con el pago de esta última cuota, también se estableció en el citado documento privado de fecha 5 de Diciembre de 1997, la forma de calcular los intereses del capital y los intereses de mora, tal como se establece expresamente en la cláusula tercera del citado documento.

Indica que en el citado documento de fecha 5 de Diciembre de 1997, se estableció que la falta de pago de dos cuotas mensuales a su vencimiento, daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y en consecuencia, la vendedora, podía exigir de inmediato el pago de las obligaciones asumidas por el comprador como si fueran de plazo vencido.

Alega que consta asimismo, del documento privado antes señalado que CORDERO AGREDA Y CIA, antes identificada, cedió y traspasó los derechos a su representado BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), antes identificado, y el crédito por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000,00).

Arguye que dicha cantidad fue recibida por CORDERO AGREDA y CIA, a su entera satisfacción siendo notificado el comprador J.I.P., de dicha cesión, así como también todas las partes intervinientes en la venta con reserva de dominio y su cesión.

Que es el caso que el comprador J.I.P., le canceló a su representado cesionario las siete (7) primeras cuotas del crédito, pero ha incumplido, con su representado en pagarle las cuotas Nos. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 que tuvieron fechas de vencimiento, los días cinco de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998, Cinco de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Cinco de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, y Cinco de Enero y Febrero de 2001, las cuales en conjunto ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.510.076,00), ya que, las mismas tienen los siguientes montos: Las cuotas números 8 y 9: Un monto cada una de Bs. 206.178,00, las cuotas Nos. 10 y 11: Un monto cada una de Bs. 241.362,00, la cuota No. 12: Un monto de Bs. 217.178,00, las cuotas Nos. 13,14 y 15: Un monto cada una de Bs. 206.178,00, la cuota No. 16: Un monto de Bs. 177.235,00, las cuotas Nos. 17 y 18: Un monto cada una de Bs. 173.320,00, la cuota No. 19: Un monto de Bs. 171.701,00, la cuota No. 20: Un monto de Bs. 166.483, las cuotas Nos. 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32: Un monto cada una de Bs. 161.489,00 y las cuotas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38: Un monto cada una de Bs. 161.489,00 y que adeuda el citado comprador y que exceden en conjunto de la octava parte del precio total del vehículo y conforme al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es causal para resolver el referido contrato, perdiendo la compradora el beneficio del término respecto a las cuotas sucesivas y conservando su representado las cuotas recibidas como derecho a una justa compensación por el uso del vehículo.

En consecuencia, siguiendo precisas instrucciones de su representado, es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda al ciudadano J.I.P., antes identificado, para que convenga y en caso de contradicción a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) La resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 27 de Enero de 1998, por incumplimiento del mismo y exceder las cuotas pactadas y adeudadas en conjunto la octava parte del precio total del vehículo, conforme el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de dominio; 2) Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden en beneficio de su represento, como una justa compensación por el uso del vehículo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con reserva de dominio, 3) Las costas y costos del proceso.

Estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.407.852,00) que es el total de sumar las siguientes cantidades: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.510.576,00) por concepto de capital adeudado equivalente al número total de cuotas vencidas y en mora, al número de cuotas exigibles por incumplimiento del contrato y la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 897.276,00) por concepto de intereses de mora calculados en la forma siguiente: La cuota No. 8: Un monto de Bs. 6.580,90, la cuota No. 9: Un monto de Bs. 6.990,00, La cuota No. 10: Un monto de Bs. 38.815,80, La cuota No. 11: Un monto de Bs. 22.254,10, La cuota No. 12: Un monto de Bs. 44.703,80, La cuota No. 13: Un monto de Bs. 49.826,80, La cuota No. 16, Un monto de Bs. 38.862,00, La cuota No. 17: Un monto de Bs. 39.078,00, La cuota No. 18: Un monto de Bs. 38.862,00, La cuota No. 19: Un monto de Bs. 39.038,90, La cuota No. 20: Un monto de Bs. 39.774,20; La cuota No. 21: Un monto de Bs. 40.220,00, La cuota No. 22: Un monto de Bs. 39.034,30, La cuota No. 23: Un monto de Bs. 37.666,70, La cuota No. 24: Un monto de Bs. 36.266,40, La cuota No.25: Un monto de Bs. 34.668,00. La cuota No. 26: Un monto de Bs. 32.945,60, La cuota No.27: Un monto de Bs. 31.274,20, La cuota No. 28: Un monto de Bs. 29.293,00, La cuota No. 29: La cantidad de Bs. 27.266,80, La cuota No.30: Un monto de Bs. 24.966,40, La cuota No. 31: Un monto de Bs. 22.674,00, La cuota No. 32: Un monto de Bs. 20.090,80, La cuota No. 33: Un monto de Bs. 17.223,70; La cuota No. 34: Un monto de Bs. 11.348,00, La cuota No. 35: Un monto de Bs. 8.181,60, La cuota No. 36: Un monto de Bs. 4.815,20, La cuota No. 37: Un monto de Bs. 4.800,00, La cuota No. 38: Un monto de Bs. 115,80 y calculados a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual, sobre saldo deudor, desde la fecha del vencimiento de cada una de las cuotas hasta el día 5 de Febrero de 2001.

Solicita al Tribunal la reivindicación del vehículo vendido con reserva de dominio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, señala lo siguiente:

Que en diversas oportunidades se dirigió a la siguiente dirección: Avenida Miraflores, Edificio San M.d.L., Planta Baja, Local No. 1 y Avenida Carnevalli No. 42 en Cabimas, así como en la Prefectura en esa ciudad como en diversos sitios públicos, procurando contactar a su defendido pero muchas diligencias han sido nugatorias, en consecuencia, niega, rechaza y contradice todos y cada una de los términos en que se encuentra redactada la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representado.

  2. Ratifica en todo su valor probatorio, el documento acompañado al libelo de demanda contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 5 de Diciembre de 1997, fundamento de la acción incoada, celebrado entre la sociedad mercantil CORDERO AGREDA & CIA, y el ciudadano J.I.P., por medio del cual la primera cede el crédito, sus intereses y sus accesorios a la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A S.AC.A, (Banco Universal). Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Aduce el apoderado de la parte actora, BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A (Banco Universal), que el ciudadano J.I.P., celebró con la sociedad mercantil CORDERO AGREDA Y CIA, un contrato de compraventa a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta LX VIF, Fiesta Sincrónico, Año: 1997, Tipo: Sedan, Serial del Motor: I 4 CIL, Serial de Carrocería: BJAAVP-41427, Placas: KAK-06B, y que el nombrado comprador recibió a su entera satisfacción y en perfectas condiciones de funcionamiento.

Que el precio de la venta fue convenido en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) de los cuales el comprador pagó a la sociedad mercantil CORDERO AGREDA Y CIA, como inicial la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.560.000,00) restando la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000,00), pagando las siete primeras cuotas y adeudando todas las demás, las cuales comprenden mas de la octava parte de lo adeudado.

Aduce que siendo que la sociedad mercantil CORDERO AGREDA & CIA, cedió el crédito a su representado BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A (Banco Universal), es por lo que demanda al referido ciudadano para que convengan en la resolución del contrato, quedando las cuotas pagadas como justa compensación por el uso del vehículo.

Por su parte el defensor ad litem, de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose el ciudadano J.I.P., ya identificado, en la cláusula tercera del contrato a lo siguiente:

“EL PRECIO DE ESTA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ES LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.6.400.000,00), DE LOS CUALES “EL COMPRADOR” PAGA EN ESTE ACTO A “LA VENDEDORA” LA CANTIDAD DE DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.560.000,00) POR CONCEPTO DE CUOTA INICIAL, MAS LA CANTIDAD DE CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.115.200,00) POR COMISIÓN DE SERVICIOS U OPERACIONES ACCESORIAS RELACIONADA CON LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO Y DE ESTE DOCUMENTO EQUIVALENTE AL TRES POR CIENTO (3,00%) DEL MONTO A FINANCIAR. EL SALDO RESTANTE, ES DECIR, LA CANTIDAD DE TRES MILLONES OCHOCUENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.840.000,00) LO PAGARA “EL COMPRADOR” EN EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA DE ESTE DOCUMENTO EN LAS OFICINAS DE “LA VENDEDORA” O DE SUS CESIONARIOS, MEDIANTE CUARENTA Y OCHO CUOTAS MENSUALES, IGUALES Y CONSECUTIVAS POR LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 147.538,00) CADA UNA, LAS CUALES CONTIENEN AMORTIZACIÓN AL CAPITAL ADEUDADO, INTERESES CORRESPECTIVOS, CALCULADOS A LOS UNICOS FINES DE DETERMINAR EL MONTO DE LAS CUOTAS, A LA TASA DEL TREINTA Y CUATRO (34,00 %) ANUAL, QUE SE MANTENDRA VIGENTE DURANTE EL PRIMER PERÍODO DE TREINTA (30) DÍAS; COMISIÓN DE COBRANZA POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) MENSUALES, LA PRIMERA DE DICHAS CUOTAS MENSUALES SERÁ EXIGIBLE A LOS TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA FECHA DE FIRMA DE ESTE DOCUMENTO Y LAS RESTANTES EN FECHA IGUAL DE LOS MESES SUBSIGUIENTES.”

De igual manera, en la Cláusula Novena, del contrato, las partes convinieron lo siguiente:

“SE CONSIDERARAN DE PLAZO VENCIDO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR “EL COMPRADOR” EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, PERFECTAMENTE EXIGIBLE SU PAGO, SI OCURRIERA UNO CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) DE LAS CUOTAS MENSUALES AQUÍ CONVENIDAS… EN CASO DE RESOLUCIÓN DE ESTE CONTRATO, “EL COMPRADOR” ENTREGARA EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, QUIENES QUEDAN AUTORIZADOS A RECUPERARLO EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN SIN MAS AVISOS NI TRÁMITES. EN CONSECUENCIA, “EL COMPRADOR” RENUNCIA A TODA ACCIÓN LEGAL QUE PUDIERE CORRESPONDERLE POR LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO PRACTICADA POR “LA VENDEDORA” O SUS CESIONARIOS, SALVO EL DERECHO QUE LA PROPIA LEY ACUERDA...” (Negrillas del Tribunal)

De las cláusulas precedentemente citadas, se evidencia que el ciudadano se obligó al pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas de la cantidad CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 147.538,00) de las cuales señala la parte actora, solo ha pagado siete (7) quedando pendientes cuarenta y un (41) cuotas.

A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso que se analiza, la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio. Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.

En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000,00) y el precio total de la cosa fue establecido en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,00), por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la acción de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia pactada por las partes en la cláusula novena, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que las cuotas que ya han sido pagadas queden como justa indemnización de daños y perjuicios y como compensación por el uso de la cosa.

Resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.

Ahora bien, luego de la lectura de lo establecido en la parte in fine de la cláusula novena del contrato, se evidencia que las partes convinieron, que el comprador reconocería a título de indemnización el monto total de las sumas pagadas hasta el momento de la resolución del contrato, pactando lo siguiente:

“…EN CASO DE RESOLUCIÓN DE ESTE CONTRATO, “EL COMPRADOR” ENTREGARÁ EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, (omissis)…IGUALMENTE, “EL COMPRADOR” RECONOCERA A TITULO DE INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL VEHÍCULO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HUBIEREN PODIDO OCASIONARSE POR DICHO USO, EL MONTO TOTAL DE LAS SUMAS QUE HUBIERE CANCELADO HASTA ESE MOMENTO…” (Negrillas del Tribunal)

De manera, que habiendo las partes establecido que la totalidad de las cuotas quedarían en beneficio del vendedor y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, este juzgador considera procedente el pedimento de la parte actora, y en tal sentido debe acordarse que la totalidad de las cuotas, ya pagadas, queden en beneficio de la cesionaria BANCO MERCANTIL C.A, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el BANCO MERCANTIL C.A, S.A.C.A (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano J.I.P., antes identificado.

- Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha Cinco (5) de Diciembre de 1997, entre la sociedad mercantil CORDERO AGREDA & CIA y J.I.P., en el que a su vez la primera de las prenombradas, cede el crédito a su favor al BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 27 de Enero de 1998, el cual fue archivado bajo el No. 1302

- Se ordena a la parte demandada hacer entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: Fiesta LX VIF, Fiesta Sincrónico, Año: 1997, Tipo: Sedan, Serial del Motor: I 4 CIL, Serial de Carrocería: BJAAVP - 41427, Placas: KAK-06B, a la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.

- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Julio de 2007.Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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