Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.M.L., cédula de identidad N° 12.643.445, representado judicialmente por el abogado A.P., en contra de la Resolución N° 0023, de fecha 01 de agosto de 2005, emanada del Presidente del Instituto de Policía Municipal Patrulleros de Angostura del Municipio Heres del estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de oficial policial, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano L.M.L., fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° 0023, de fecha 01 de agosto de 2005, emanada del Presidente del Instituto de Policía Municipal “Patrulleros de Angostura”, del Municipio Heres del estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de oficial policial.

I.2. Mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al Presidente del Instituto de Policía Municipal Heres, para la contestación de la demanda.

I.3. Mediante oficio de fecha 27 de enero de 2006, el Presidente del Instituto mencionado, remitió los antecedentes administrativos del acto impugnado.

I.4. Mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión incoada contra la actuación administrativa referida.

I.5. En fecha 12 de junio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, compareció la parte recurrente asistido por el abogado A.P., y el abogado E.G., apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal “Patrulleros de Angostura”, del Municipio Heres del estado Bolívar, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales.

I.7. Mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por parte recurrente.

I.8. En fecha 07 de agosto de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la parte recurrente, quienes ratificaron los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y en la contestación de la misma.

I.9. En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° 0023, de fecha 01 de agosto de 2005, emanada del Presidente del Instituto de Policía Municipal “Patrulleros de Angostura”, del Municipio Heres del estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de oficial policial, con los siguientes alegatos:

    1. Adujo que ingresó “…a la Administración Pública Estatal en el Cargo de Oficial, como policía profesional, para prestar servicios como patrullero en la Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar; cargo que he venido ocupando tal como se puede colegir del texto del propio acto administrativo objeto del presente. Igualmente hago constar que devengaba para la fecha del despido un salario mensual de Bs. 353.000.00, por debajo del salario mínimo legal, según aumento del ejecutivo nacional que establece el salario mínimo nacional en Bs. 405.000.00 mensual”.

    2. Que “…en fecha 01 de Agosto de 2005, mediante el Oficio S/N, suscrito por el Ciudadano A.C., Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, fui notificado formalmente de mi separación del cargo de oficial, acompañado al presente el ejemplar de la notificación de mi retiro y la Resolución Nº 023 de fecha 01-08-05, que acuerda mi separación del cargo de Oficial, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Heres…”.

    3. Que “…mi ingreso efectivo ocurrió el 15 de septiembre de 2002, luego de haber sido seleccionado para entrar al curso de Policía, al concluir este curso el 30-01-2003 y luego de ser evaluado satisfactoriamente me admitieron para ser empleado regular y permanente con el cargo de Oficial en el Instituto de Policía Municipal de Heres, así estuve ejerciendo el patrullaje en la ciudad, hasta el día de mi ilegal remoción”.

    4. Que “…señala el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez adquirida la condición de funcionario público de carrera, esta no se extinguirá, sino en el caso de que sea destituido y el artículo 30 eiusdem, consagra la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera en el desempeño de su cargo y solo podrá ser retirado por las causales contempladas en la Ley. De allí que el artículo 78 de la Ley ut supra, expresa que los mismos sólo podrán ser retirados por los motivos que taxativamente allí se señalan… el Instituto fundamenta mi separación en otra causa distintas a las señaladas en los artículos referidos, se basa en una supuesta condición de que ocupo un cargo de personal de libre nombramiento y remoción; es decir, subsume erróneamente unas funciones en un señalamiento genérico del artículo 21 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.

    5. Que el acto administrativo impugnado es nulo por falso supuesto, porque “…el funcionario L.M.L.G., detentaba el cargo de Policía, adscrito en una línea de personal base de los patrulleros del Instituto de Policía Municipal de Heres del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. De allí que estas funciones que forman parte de la estructura permanente de la unidad no pueden ser catalogadas como de libre nombramiento y sin estabilidad laboral alguna…Como se puede observar de todo lo expuesto, el Presidente del Instituto de Policía de Heres, erró al ponderar los hechos, estableció desde el primer momento que el trabajador es de libre nombramiento y remoción, al subsumir las funciones en la norma invocada (Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no tomó en consideración que los trabajos que realiza el trabajador es de orden netamente operativo. Torcer los hechos o su interpretación y calificarla a su albedrío para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la realidad de los hechos, se debe escudriñar la verdadera naturaleza de las funciones, como lo indica el artículo 80 de la Constitución (En las relaciones de trabajo, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias); por ello incurre en falso supuesto, tanto en error de interpretación de las funciones, como en error de interpretación de la norma, en cuya virtud las Resolución, se encuentra viciada de ilegalidad devenida de la “errada aplicación de norma legal”.

    6. Que el acto administrativo recurrido es nulo por prescindencia del procedimiento administrativo para proceder a su retiro, ya que “…del propio acto impugnado, se desprende que para la producción del mismo no se instruyó ninguna clase de expediente, no se llevó a cabo ninguna evaluación ni se cumplió ninguna clase de procedimiento, es decir, que la decisión surgió sin un soporte de instrucción administrativo, no fue elaborado un expediente referido a mi persona, donde constaran en forma fehaciente todos aquellos elementos de juicio que pudieran haber servido de base para mi retiro, por lo cual no se dio cumplimiento a ninguna clase de procedimiento tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Lo anteriormente expuesto nos permite concluir que, por cuanto, para efectuar mi retiro no se cumplió el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es imperativo concluir que el acto administrativo mediante el cual se decidió ilegalmente mi retiro, cae bajo la sanción de nulidad absoluta por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecida legalmente”.

    7. Que el acto impugnado es nulo por “…haberme sido violados mis derechos constitucionales “al debido proceso”, “a la defensa en todo estado y grado del proceso” y a la “estabilidad laboral”, consagrados en los Artículos 49 numerales 3 y 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tomando en cuenta la condición de patrono de la Gobernación, debe considerarse la nulidad del acto impugnado en función específica de ser atentatorio contra el derecho constitucional a la “estabilidad laboral” consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el Art. 8, numeral 4 eiusdem, de la protección del trabajo (…) Esta protección se corresponde de manera específica con el derecho constitucional a la estabilidad de los trabajadores y de los funcionarios públicos consagrados en las citadas normas constitucionales y de manera amplia con el derecho a la protección que como trabajador, me consagra el Artículo 89 ut-supra, de la propia Carta Magna, derechos éstos que la misma norma consagra como irrenunciables y por ende sujetos a total protección del Estado, por lo cual, de conformidad con el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la decisión del Secretario General de Gobierno, autor del acto impugnado, es violatoria de mis precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establecen los Artículos 25 y 89 numeral 4ª, de la Constitución”.

    8. Solicita “PRIMERO: que pronuncie este Tribunal de lo Contencioso Administrativo la declaratoria de la NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº 023, de fecha 01-08-2005, emanado del Ciudadano A.C., Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres (Patrullero de Angostura) del Estado Bolívar y que me fuera notificado formalmente en el oficio s/n, de fecha 01 de agosto de 2005, acto administrativo éste mediante el cual fui separado del cargo de Oficial, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Heres (Patrullero de Angostura) del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por se absolutamente contrario a derecho y violatorio de las disposiciones legales especificas. SEGUNDO: Formalmente solicito que, como consecuencia de la declaración de nulidad a que se contrae este recurso y con fundamento en el Artículo 259 de la Constitución Nacional, se me restablezca la situación jurídica subjetiva que se me ha lesionado y se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con pronunciamiento expreso acerca del salario que deba devengar, el cual no podrá ser inferior al que esté establecido para el referido cargo, al momento de mi reincorporación efectiva el aumento del salario mínimo. TERCERO: Igualmente se condene u ordene al Instituto de Policía Municipal de Heres, a que me paguen todos los sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute me haya privado el ilegal acto administrativo que impugno y que hubiere yo dejado de percibir desde el día 01 de Agosto de 2005, fecha de mi ilegal separación del cargo, hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada nuevamente al mismo o a otro cargo de similar o superior jerarquía con mis aptitudes. CUARTO: Subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada mi petición de nulidad, solicito de este Tribunal ordene al Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171 de la Gobernación del Estado Bolívar a que me sean canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial a que se contrae el presente juicio, las cuales me corresponden por el tiempo de servicios efectivamente prestados en conformidad con la ley”.

      II.2. Mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión incoada contra la actuación administrativa referida, con los siguientes alegatos:

    9. Que “…el acto administrativo es contentivo del ejercicio de la potestad que pose el Presidente del Instituto Policial Municipal que aquí represento de remover libremente a todo aquel personal adscrito al mismo que encuadre dentro de los supuestos que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para clasificarlos como funcionarios de libre nombramiento y remoción”.

    10. Que “…no existe procedimiento administrativo disciplinario previo a la materialización del acto administrativo que conforma la arriba mencionada Resolución Nº 0023, ni poseía el mismo derecho a que se le aperturara procedimiento alguno, pues simplemente fue objeto de la separación de su cargo por la vía de la remoción libre. En el presente caso debe observarse que, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, todo funcionario adscrito a alguno de los órganos de seguridad ciudadana forma parte del Sistema de Seguridad de la Nación y por ende queda subsumido el recurrente, dado su carácter de funcionario Policial Profesional Municipal adscrito con el carácter de Oficial al Instituto Policial Municipal que aquí represento, dentro de los funcionarios de la Administración Pública que son de libre nombramiento y remoción, tal como se establece en el último párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que si bien es cierto que el mismo no ocupaba un cargo de alto nivel, el mismo si ocupaba un cargo de confianza, pues dado que las actividades que tenía encomendadas realizar son por excelencia de seguridad del estado, fiscalización e inspección, enmarcado el ejercicio de tales actividades con un carácter principal, fundamental no eventual y/o esporádico; lo que hace que encuadre el recurrente aquí en cuestión dentro de los supuestos del artículo 21 ejusdem, y por ende susceptible de ser objeto de una separación de su cargo por la vía de la remoción libre, como es el presente caso”.

    11. Que “…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del TITULO I del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de la Policía Del Municipio Autónomo Heres Del Estado Bolívar…todo el personal del Instituto de la Policía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto, salvo lo atinente al personal Directivo, el cual será nombrado por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; y dicho Reglamento es el cuerpo legal que regula las actividades relacionadas con la selección, ingreso, permanencia, ascenso, retiro y régimen disciplinario del personal del Instituto de la Policía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y en el precitado artículo de manera expresa indica cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción”.

    12. Que “…contradice expresamente que las actividades desarrolladas por el recurrente para el Instituto Policial Municipal fueran exclusivamente de patrullaje, pues el mismo realizaba funciones mixtas de vigilancia, resguardo y mantenimiento del orden público en los distintos puntos policiales que se acordaban apostar por la Jefatura de Los Servicios, vigilancia e Inspección del cumplimiento por parte de los administrados por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar de las distintas directrices y pautas establecidas n las distintas Ordenanzas Municipales”.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Conforme a lo precedentemente narrado observa este Juzgado Superior que el recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en que el acto que lo removió del cargo de oficial policial vulneró los derechos inherentes a su condición de funcionario de carrera, dado que para su retiro no se le siguió procedimiento disciplinario alguno que respetara su derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa, cuyos alegatos se citan a continuación:

    …señala el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez adquirida la condición de funcionario y público de carrera, esta no se extinguirá, sino en el caso de que sea destituido y el artículo 30 eiusdem, consagra la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera en el desempeño de su cargo y solo podrá ser retirado por las causales contempladas en la Ley. De allí que el artículo 78 de la Ley ut supra, expresa que los mismos sólo podrán ser retirados por los motivos que taxativamente allí se señalan… el Instituto fundamenta mi separación en otra causa distintas a las señaladas en los artículos referidos, se basa en una supuesta condición de que ocupo un cargo de personal de libre nombramiento y remoción; es decir, subsume erróneamente unas funciones en un señalamiento genérico del artículo 21 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.

    …del propio acto impugnado, se desprende que para la producción del mismo no se instruyó ninguna clase de expediente, no se llevó a cabo ninguna evaluación ni se cumplió ninguna clase de procedimiento, es decir, que la decisión surgió sin un soporte de instrucción administrativo, no fue elaborado un expediente referido a mi persona, donde constaran en forma fehaciente todos aquellos elementos de juicio que pudieran haber servido de base para mi retiro, por lo cual no se dio cumplimiento a ninguna clase de procedimiento tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Lo anteriormente expuesto nos permite concluir que, por cuanto, para efectuar mi retiro no se cumplió el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es imperativo concluir que el acto administrativo mediante el cual se decidió ilegalmente mi retiro, cae bajo la sanción de nulidad absoluta por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecida legalmente.

    …haberme sido violados mis derechos constitucionales “al debido proceso”, “a la defensa en todo estado y grado del proceso” y a la “estabilidad laboral”, consagrados en los Artículos 49 numerales 3 y 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tomando en cuenta la condición de patrono de la Gobernación, debe considerarse la nulidad del acto impugnado en función específica de ser atentatorio contra el derecho constitucional a la “estabilidad laboral” consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el Art. 8, numeral 4 eiusdem, de la protección del trabajo (…) Esta protección se corresponde de manera específica con el derecho constitucional a la estabilidad de los trabajadores y de los funcionarios públicos consagrados en las citadas normas constitucionales y de manera amplia con el derecho a la protección que como trabajador, me consagra el Artículo 89 ut-supra, de la propia Carta Magna, derechos éstos que la misma norma consagra como irrenunciables y por ende sujetos a total protección del Estado, por lo cual, de conformidad con el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la decisión del Secretario General de Gobierno, autor del acto impugnado, es violatoria de mis precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establecen los Artículos 25 y 89 numeral 4ª, de la Constitución”.

    III.2. Observa este Juzgado Superior que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece quiénes son funcionarios de carrera, a tal efecto dispone:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    De la citada norma estatutaria se observa que es requisito para ser considerado funcionario de carrera haber ganado el concurso público respectivo, superado el período de prueba y nombrado en un cargo de carrera, conforme a la doctrina judicial imperante todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, citándose al respecto lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2003:

    ”Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

    No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.

    …Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, … el funcionario que ha ingresado irregularmente (bien mediante designación, bien mediante contrato) tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, empero por lo que atañe a su estabilidad y los derechos derivados de ésta, no puede asimilársele a un funcionario de derecho, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Resaltado de este Juzgado).

    III.3. Aplicando tales premisas al caso de autos que el recurrente alega que el acto impugnado vulneró sus derechos inherentes a su condición de funcionario de carrera, al respecto observa este Juzgado Superior que el recurrente no ostentaba tal condición jurídica, ya que, ingresó mediante nombramiento el primero de febrero de 2003, efectuado por el Presidente del mencionado Instituto Policial, sin efectuar el respectivo concurso público, tal como se desprende del nombramiento que cursa al folio 85 que es del siguiente tenor: “Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en atención al artículo 21 numeral 11 de la Ordenanza sobre el Instituto de Policía Municipal de fecha 03-10-2002, ha sido designado para ocupar el cargo de oficial en esta institución policial a partir del 01-02-2003, devengando un sueldo mensual por la cantidad de 300.000 Bolívares”. En consecuencia de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el precedente jurisprudencial citado, el recurrente no poseía el status de funcionario de carrera, por ende, no gozaba del derecho a la estabilidad absoluta inherente a tales funcionarios, concluyéndose que no estaba obligada la Administración Policial para su retiro de seguirle un procedimiento que garantizare tal derecho del que no era sujeto activo, en consecuencia, se desestiman los alegatos de vulneración del derecho a la estabilidad absoluta, del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa, en que el recurrente sustentó el recurso de nulidad incoado contra el acto que lo removió del cargo de funcionario policial. Así se decide.

    III.4. En relación al falso supuesto denunciado por el recurrente, que el cargo que desempeñaba no era un cargo de libre nombramiento y remoción, considera este Juzgado Superior, que determinado anteriormente que el recurrente no era funcionario de carrera, a pesar que ocupare un cargo de carrera el derecho a la estabilidad absoluta solamente lo otorga la condición de funcionario de carrera, tal como lo establece el artículo 30 contenido en el capítulo III denominado “Derechos Exclusivos de los Funcionarios de Carrera”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”, en consecuencia, desestima este Juzgado Superior tal alegato, dado que no pueden los órganos jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados sin efectuar concurso público la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano L.M.L. en contra de la Resolución N° 0023, de fecha 01 de agosto de 2005, emanada del Presidente del Instituto de Policía Municipal Patrulleros de Angostura del Municipio Heres del estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de oficial policial.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, primero (1° ) de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, primero (1°) de octubre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 10.923

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