Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, cuatro (04) de abril del 2011

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000033.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA RESOLUCION N° CM-009-2009 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2009 DICTADA POR LA CONTRALORIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

I

Fueron recibidas las presentes actuaciones por este tribunal de juicio en fecha treinta (30) de marzo del 2011, provenientes del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, contentivas de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra resolución N° CM-009-2009, de fecha 27 de abril de 2009 dictada por la Contraloría de la alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P., ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. y subsidiariamente suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue intentado por la representación judicial de la ciudadana R.O.R.M., titular de la C.I.N° 11.549.227, en fecha 18 de junio de 2009, tal como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Barquisimeto, inserto al folio 01 del expediente.

En fecha veinticinco (25) de junio del 2009 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, admitió el recurso intentado, ordenando la citación del Sindico Procurador y del Contralor del municipio San R.d.O.d.e.P. y la notificación del alcalde del municipio San R.d.O.d.e.P..

Practicadas las correspondientes citaciones y notificaciones, y recibido el expediente administrativo correspondiente al caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha cinco (05) de febrero del 2010 fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fecha en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, ordenándose la continuación de la causa, a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendría lugar la audiencia definitiva.

En fecha veintidós (22) de febrero del 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, se dejo constancia de que no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y vista la complejidad del caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha nueve (09) de marzo de ese mismo año, dada la designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Dra. M.Q., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de agosto del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental emitió pronunciamiento, mediante el cual declaro su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa.

Ahora bien, fue recibido el expediente contentivo del presente recurso Contencioso Administrativo por esta instancia, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al considerar que la ciudadana R.R. se encuentra excluida de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos.

A tenor de los antes expuesto, debe este juzgado emitir pronunciamiento respecto a la competencia atribuida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual resulta imperioso referirnos a la motivación que dio origen a la declinatoria de competencia que nos ocupa:

Señala la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental lo siguiente:

(…) Mediante escrito recibido en fecha 18 de junio de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de septiembre de 2005, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., desempeñándose como Secretaria en la Contraloría Municipal, hasta el 05 de mayo de 2009, fecha en la cual fue notificada mediante Resolución Nº CM-009-2009, de fecha 27 de abril de 2009, que había “(…) sido removida del cargo que venía desempeñando, todo ello con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que hace que dicho acto sea completamente nulo (…)”.

Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que violó el derecho a la defensa, que hubo un despido injustificado, que no se le aperturó procedimiento administrativo, que no pudo conocer el grado de tramitación del mismo, ni aducir alegatos.

Que “Se califica a priori y deliberadamente que el cargo desempeñado (…) se sitúa como de libre nombramiento y remoción, (…) que fue obviado, en base a que se establece condición, sin verificarse previamente la existencia a nivel local del Clasificador de Cargos, Grados y pasos para Funciones de la Administración Pública, que defina claramente la situación entre cargos de Carrera Administrativa y/o de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.

Que “(…) la administración no argumentó de manera clara y precisa las funciones que como SECRETARIA, ejecutaba (…)”.

Que “A todo evento señala la administración en la referida Resolución que mi mandante fue designada en fecha 05 de septiembre de 2005, sin señalar el Nº de Resolución, Gaceta o Nombramiento, siendo que en realidad mi representada fue Contratada según Contrato Nº CM-010-2005, desde el 01-09-2005 hasta el 15-10-05, para ejercer el cargo de Secretaria, transcurrido dicho período sin haber sido renovado o prescindido el mencionado contrato, este paso a ser a Tiempo Indeterminado, y por ende mi representada paso a ser empleada fija de la mencionada Contraloría Municipal (…)

(…) Solicita la nulidad absoluta y relativa del acto de la Resolución Nº CM-009-2009, de fecha 27 de abril de 2009, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo; así como el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su notificación, con la indexación o corrección monetaria e intereses en los salarios dejados de percibir.

En cuanto a la competencia establece el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental lo que seguidamente trascribimos:

(…) esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., desempeñándose como Secretaria en la Contraloría Municipal, el 01 de septiembre de 2005; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantiene una relación de empleo público estrictu sensu para el referido ente territorial, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) de la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a los Municipios, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingresó de la ciudadana R.O.R.M. al Municipio San R.d.O., pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar y de las documentales que cursan en autos, observa este Juzgado Superior que el demandante de autos, manifestó “A todo evento señala la administración en la referida Resolución que mi mandante fue designada en fecha 05 de septiembre de 2005, sin señalar el Nº de Resolución, Gaceta o Nombramiento, siendo que en realidad mi representada fue Contratada según Contrato Nº CM-010-2005, desde el 01-09-2005 hasta el 15-10-05, para ejercer el cargo de Secretaria, transcurrido dicho período sin haber sido renovado o prescindido el mencionado contrato, este paso a ser a Tiempo Indeterminado, y por ende mi representada paso a ser empleada fija de la mencionada Contraloría Municipal.” (Subrayado de este Juzgado)

Aunado a ello, del folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo se desprende el contrato referido por la reclamante distinguido con el Nº CM-010-2005, de fecha 1º de septiembre de 2005; cuyo período de vigencia corresponde a mes y medio desde el 01 de septiembre de 2005, al 15 de octubre del mismo año.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana R.O.R.M. al Municipio San R.d.O.d.E.P., se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, lo que en todo caso tampoco de desprende de elemento probatorio alguno.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana R.O.R.M., queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, en donde alega que ingresó por vía de contrato y no hace referencia alguna al hecho de que durante su prestación de servicio se haya realizado concurso público que la mantuviese en un cargo ni alude a nombramiento alguno. Así mismo, observa este Tribunal Superior que cursa en autos el contrato suscrito entre el demandante y la Alcaldía del Municipio San R.d.O., con lo cual se ratifica el carácter contractual de la prestación de servicio, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue utilizada por la referida ciudadana para intentar el presente recurso.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discuten y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur iuris- al caso en concreto para la resolución de la controversia y del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por presunta despido injustificado y solicitud de reincorporación al cargo desempeñado, se deduce la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual la ciudadana R.O.R.M., ingresó en fecha 01 de septiembre de 2005 para la Administración Pública Municipal; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se mantuvo bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

.

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingreso para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, con la especial consideración a aquellos que ingresaron con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que no es aplicable al caso de autos puesto que la ciudadana señala como fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2005; en razón de lo cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008).

En consecuencia, manteniendo el criterio reiterado de este Juzgado Superior, en casos análogos al de autos, entre otros, los asuntos KP02-N-2010-000131, KP02-N-2010-000132 y KP02-N-2010-000095, así como la jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resultando propicio hacer mención a la sentencia N° 2006-02481 del 1° de agosto de 2006, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido que:

(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional

. (Resaltado de este Juzgado)

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional al no ser competente por la materia para conocer y decidir la demanda que interpuso la ciudadana R.O.R.M. contra la Contraloría del Municipio San R.d.O.d.E.P., debe forzosamente declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, y así se decide.

Obsérvese como a criterio del tribunal declinante, la relación mantenida entre la ciudadana accionante R.R. y la Contraloría Municipal del municipio San R.d.O. se encuentra regida por la legislación laboral, en virtud de las excepciones expresamente previstas en el Estatuto de la Función Pública. Así las cosas, una vez revisados los recaudos aportados por las partes, se puede evidenciar que la ciudadana R.R. comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría Municipal del municipio San R.d.O. mediante un contrato por tiempo determinado, celebrado en fecha 01 de septiembre del 2005, el cual, según manifestación de la accionante- al no haber sido rescindido ni renovado, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.

La ley del Estatuto de la función pública establece claramente que los funcionarios y funcionarias de la administración pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Entiéndase por funcionarios de carrera aquellos que al ser sometidos a un concurso de oposición, ganan el mismo y posteriormente superan el periodo de pruebas y prestan un servicio remunerado y permanente; y por funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes como su nombre lo indica son nombrados y removidos de sus cargos, no obstante debe de mediar el referido nombramiento.

En el caso bajo análisis se puede patentizar que la ciudadana R.R. no fue sometida a un concurso de público, ni existió nombramiento alguno que le diere a la referida ciudadana el carácter de funcionaria de la administración pública.

La duda razonable respecto a la naturaleza de servicio prestado por la ciudadana R.R. deviene de la resolución dictada en fecha 27 de abril del 2009 por el Contralor del municipio San R.d.O., quien estableció -de manera errónea a criterio de quien decide- que el cargo ostentado por la accionante es de libre nombramiento y remoción y a tales efectos procede a removerla de su cargo, aunado a que señala que contra dicha decisión procede el recuso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consonancia con la materia aquí debatida, esta sentenciadora hace referencia a la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2007, caso R.J Clemente contra Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M., en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)

En este mismo orden, se trae a colación lo establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.701, de fecha 21 de diciembre de 2000, según la cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público sometido a esta Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas, b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, c) La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, d) Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes

Si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada, en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos normativos, y ya no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin nombramiento o sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo declaró la Corte en la referida sentencia, apartándose del criterio tradicional, pero dejando a salvo los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios), de modo que no puede reconocerse a éstas personas la estabilidad y los derechos derivados de ésta, éste criterio sólo es aplicable a las relaciones contractuales o de cualquier modo irregulares que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la comentada Sentencia la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente: “…Así mismo, los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencia.

Ahora bien, las circunstancias antes expuestas no se encuadran al caso que nos ocupa, en razón de que la fecha de ingreso de la demandante fue el 05 de septiembre del 2005, por lo que no se puede considerar valida la denominación conferida a la ciudadana R.R. en la Resolución N° CM-009-2009 de fecha 27 de abril del 2009.

Es así entonces, como a juicio de quien decide, no se encuentra sometida la accionante al régimen funcionarial de la administración pública, por cuanto la vía de ingreso de esta fue a través de un contrato, compartiendo el criterio sostenido por el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 del Estatuto de la Función Pública el régimen aplicable es el previsto en la legislación laboral.

En este orden de ideas, determinado como ha sido que ciertamente la relación de trabajo entre la accionante y la Contraloría Municipal se rige por la legislación laboral, no debe pasar por alto este tribunal que dicho ordenamiento establece situaciones en las cuales, en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores, corresponde a la Inspectoría del Trabajo el procedimiento para la calificación del despido, entre los cuales figuran, entre otros, la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan la relación de trabajo en suspenso, aquellos que se encuentren discutiendo convenciones colectivas, y a los que debemos de agregar la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Consta de decreto número 6.603, publicado en la Gaceta Oficial número 39.090, de fecha viernes 2 de enero de 2009, la prórroga de la inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional, a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha 20 de marzo del 200, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 de marzo del 2007.

Según el referido decreto, los trabajadores amparados por esta prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajo de la jurisdicción, y se encuentran exceptuados de la aplicación de dicha prórroga los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, así como quienes devenguen para la fecha de este decreto, un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

A su vez, mediante Decreto N° 6.052, publicado en Gaceta Oficial en fecha 30-04-2008, y vigente desde el 01 de mayo del 2008 -aplicable al caso de autos ratione temporis- fijo como salario mínimo mensual la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 799,23), siendo el caso que para el momento de terminación de la relación de trabajo que nos ocupa, la accionante devengaba la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 880,00), es decir que la misma se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto 5.752.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son competentes para conocer de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo los tribunales del trabajo, no obstante, la materia de inamovilidad debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto es el órgano llamado a calificar el despido y en caso de determinarse la existencia del mismo, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador.

Es por lo antes expuesto, que a juicio de quien suscribe, el presente procedimiento, si bien fue denominado inicialmente por la accionante como un recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual debe ser conocido por la administración del Trabajo, lo cual hace forzoso que este tribunal declare su FALTA DE JURISDICCIÓN ante la administración pública, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su FALTA DE JURISDICCION para conocer del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana R.R. en contra de la Contraloría municipal del municipio San R.d.O.d.e.P..

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. G.G.A.. S.Y.

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