Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.166-09

PARTE DEMANDANTE: A.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.899.237, de este domicilio, quien actúa en representación de los ciudadanos: R.Z. Y J.M.D.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.770.464 y E-389.137, respectivamente, según instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 13/02/2007, anotado bajo el N° 56, tomo 15.

Apoderados Especiales Apud Acta, Abogados: L.A.F.S. y J.E.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.692 y 60.903.

PARTE DEMANDADA: L.A.P.J., venezolano, mayor de edad, Tapicero, titular de la cédula de identidad N° 9.525.720, de este domicilio.

Apoderados especiales apud acta, Abogados: F.A. DUNO SÁNCHEZ, F.J. DUNO SÁNCHEZ y J.Á.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.914, 132.790 y 130.256, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada para su distribución en fecha 22-09-2009, por el ciudadano: A.M.S., arriba identificado, en representación de los ciudadanos: R.Z. y J.M. deZ., debidamente asistido por el Abog. L.A.F.S., correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado, previo sorteo de Ley.

La parte actora, manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un Edificio denominado LIMIKA, ubicado en la calle Urdaneta N° 6-B, distribuidos por dos (2) locales comerciales en la planta baja y dos apartamentos para habitación en la planta alta, según documento público protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M. delE.F., bajo el N° 7, en fecha 08/11/1982, Protocolo Primero, Tomo 1 del Cuarto Trimestre de ese año.

  2. - Que sus mandantes en fecha 01/12/2008, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.A.P.J., sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el edificio LIMIKA, local N° 2, propiedad de sus representados, según documento público antes indicado.

  3. - Que se fijó la cantidad de setecientos bolívares mensuales como canon de arrendamiento, hasta el mes de mayo de 2009, y de ochocientos bolívares a partir de junio 2009, el que debe pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días al mes vencido.

  4. - Que la relación arrendaticia se ha venido rigiendo por contratos de arrendamientos anuales consecutivos a tiempo determinado.

  5. - Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación del pago del canon de arrendamiento de manera consecutiva, dejando de pagar el canon correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año en curso; violentando de esta manera lo pautado en el contrato de arrendamiento, cláusula décima sexta; asimismo, el arrendatario recibió el local en perfectas condiciones y se comprometió a conservarlo y mantenerlo y hoy en día se evidencia el deterioro de las instalaciones eléctricas y sanitarias de dicho inmueble;

  6. - Que debido al incumplimiento del arrendatario al no pagar los cánones de los meses de junio, julio y agosto, que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con los artículos 1159, 1264, 1267, 1592 del Código Civil; pidiendo se decrete: Primero: la resolución del contrato de arrendamiento; segundo: La desocupación del inmueble arrendado; Tercero: sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento antes indicados, además de los que continúen venciéndose en el transcurso de esta demanda, como indemnización de los daños y perjuicios; y Cuarto: la indexación de las cantidades dinerarias reclamadas y los intereses de mora por el incumplimiento y por el retardo;

  7. - Estimó la demanda en dos mil cuatrocientos bolívares, o lo que es lo mismo, en cuarenta y cuatro unidades tributarias.

    En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda por los trámites del juicio breve; y en fecha 30-09-2009, compareció la parte actora ciudadano: A.M.S., y confirió poder apud acta a los abogados: L.A.F.S. y J.E.T.B., ya identificados.

    En fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal libró los recaudos de citación; y en fecha 16 del mismo mes, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

    En fecha 20 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda; compareció el demandado, ciudadano: L.A.P., asistido por el Abog. F.D. SÁNCHEZ, ya identificados; y dio contestación a la demanda mediante escrito, (f. 26 al 37), constante de cuatro folios útiles y ocho folios anexos; agregado por el Tribunal en la misma fecha. La contestación la hizo en los siguientes términos:

  8. - Admitió como cierto, el hecho de que suscribió el contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el local comercial propiedad del ciudadano R.Z.A., y cierto la cantidad convenida como canon de arrendamiento.

  9. - Pero, alega que no es cierto y que por lo tanto lo niega, rechaza y contradice, el hecho de que él como arrendatario no cumpla con sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2009, consignando originales de los recibos de pago correspondientes a los aludidos meses.

  10. - Igualmente, continúa negando, rechazando y contradiciendo, que haya ocasionado daños y perjuicios y el resto de los hechos alegados por el actor.

  11. - Por último pide que se declare con lugar sus defensas propuestas y sin lugar la demanda incoada en su contra.

    Y en fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandada, confiere poder apud acta a los Abogados: F.A. DUNO SÁNCHEZ, F.J. DUNO SÁNCHEZ y J.Á.D.T., ya identificados, para que lo representen en el presente juicio. (f. 39).

    Abierto el juicio a pruebas, y dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito (f. 41 al 43), presentado en fecha 28 de octubre de 2009, promovió: documentales, testigos, prueba de inspección judicial.

    En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó una audiencia conciliatoria, y en consecuencia, emplazó a las partes a los fines de que comparezcan para la celebración del mismo (f. 45).

    En fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva; y fijó la oportunidad para la evacuación de las mismas. (f. 46)

    En fecha 02 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria acordada en auto de fecha 29-10-2009, solo se presentó la parte demandante; dejando el Tribunal constancia de ello. (f. 47)

    En fecha 03 de noviembre de 2009, oportunidad y horas fijadas para llevarse a efecto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos: YUBER A.F. y R.D.H., promovidos por la parte demandada, el Tribunal declaró desiertos los actos, por cuanto el promovente no los presentó.

    En la misma fecha 03 de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada, se dejó constancia que el promovente no compareció, por lo tanto no se materializó la misma. (f. 49)

    Dentro de la oportunidad legal, la parte actora, promovió pruebas mediante escrito constante de un folio útil; en el que reproduce y ratifica el mérito favorable de las documentales que presentó con el libelo de demanda; asimismo, pide que se desechen los recibos que en copia opuso el demandado en el acto de contestación. En la misma fecha, el Tribunal agregó a los autos dicho escrito y admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 50 y 51)

    En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en el presente juicio, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 52).

    II

    Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

    Habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus dichos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, donde establecen: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

    Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

    Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

    Por lo antes expuesto, al haber alegado el demandado, que canceló a la persona que administra el inmueble arrendado, toca al Juzgador verificar si ellas reúnen los requisitos legales como para considerar la solvencia del arrendatario demandado.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En el libelo de demanda consignó los siguientes recaudos:

    - Copia certificada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos R.Z. Y J.M.D.Z., venezolano el primero y española la segunda, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.770.464 y E-389.137, respectivamente, al abogado A.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N. V-1.899.237, el cual fue autenticado en fecha 13 de febrero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria. (f. 05 y 06)

    Ahora bien, este Tribunal al ver, que se trata de documentos fidedigno y público y que el no ser impugnado ni tachado por la parte demandada, se evidencia del mismo que el abogado A.M.S., tiene facultad para intentar la presente acción, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.-

    - Copia certificada de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, protocolizado bajo el N° 07, en fecha 08 de Noviembre de 1982, protocolo primero, tomo 1 del cuarto trimestre de ese año, según copia certificada de fecha 09 de febrero de 2007. Mediante el cual, la accionante demuestra la propiedad de un inmueble, ubicado en la Calle Urdaneta Nº 6-B, distribuidos por dos (02) locales comerciales en la planta baja y dos apartamentos para habitación en la planta alta, en el Municipio M. delE.F.. (f. 07 al 13)

    Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, que el ciudadano R.Z. AGUILAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.464, es el propietario del Local objeto de este procedimiento, por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.

    - Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos: A.M.S., actuando en nombre y representación de R.Z.A., a quien se le denominó ARRENDADOR; y A.P.J., a quien se le denominó ARRENDATARIO. (f. 17 y 18)

    Esta documental, al no haber sido impugnado en la contestación de la demanda, se considera fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. (omissis)”, por tanto del citado instrumento se desprende la cualidad de Arrendador que se abroga el actor y por ende su interés para intentar la presente acción.

    Del citado contrato se desprende, que la relación contractual arrendaticia, existente entre las partes de este juicio, es de naturaleza escrita y que el mismo es a tiempo determinado, siendo su plazo de duración de un (01) año, comenzado a regir desde el 1/12/2008 hasta el 30/11/2009, En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:

    Articulo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

    En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

    También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

    La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

    Los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos; los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

    Ahora bien, considera prudente quien aquí decide, adentrarnos a escudriñar las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrita por las partes, para determinar si evidentemente se ha incurrido en la causal por la cual acciona la parte actora como lo es la insolvencia en los cánones de pago de arrendamiento, estableciendo la cláusula sexta lo siguiente : “El canon de arrendamiento que pagará el arrendatario a el arrendador es de Bs. 700 (setecientos Bolívares) comprendida entre los meses de Diciembre del 2008 y Mayo de 2009, y de Bs. 800 mensuales (ochocientos Bolívares) desde el mes de Junio hasta el mes de noviembre. Dicha cantidad deberá pagarla el arrendatario por mensualidad de arrendamiento, vencidas dentro de los cinco (5) siguientes al mes vencido”. (Subrayado de este tribunal).

    De la cláusula antes transcrita se desprende que el arrendatario en el caso bajo autos el ciudadano L.A.P.J. convino con el arrendador el ciudadano R.Z.A. de cancelarle la cantidad estipulada en el plazo indicado, siendo eso lo pactado al momento de suscribir el contrato tal como lo estipula el articulo 1592 del código civil. Por tales razonamientos se le otorga valor probatorio al documento presentado.-

    En la etapa probatoria, la parte demandante, mediante escrito que corre al folio 50 del expediente, reproduce y ratifica el mérito favorable de las documentales acompañadas a su libelo de demanda: el instrumento poder, el documento de propiedad y el Contrato de arrendamiento. Documentales éstas anteriormente valoradas por esta Sentenciadora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el escrito de contestación de la demanda consignó los siguientes recaudos:

    - Contrato de arrendamiento, de donde se deriva la relación arrendaticia entre el ciudadano R.Z.A. en su carácter de arrendador y el ciudadano A.P.J. con el carácter de arrendatario, que por ser el mismo contrato consignado y por reconocer la parte demandada la relación arrendaticia que sostiene con la parte actora, este tribunal le concede valor probatorio al presente documento de acuerdo al 444 del código de procedimiento civil.- así se establece.-

    - Consignó recibos de pago correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2009, marcados con las letras: “B”, “C” y “D”, argumentando que no es cierto que haya dejado de cumplir con sus obligaciones, y alega que el local arrendado desde el mes de junio de 2007 estaba siendo administrado por la ciudadana N.L. y no por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.M.S., y consigna al efecto, recibos de pagos, marcados con las letras: “E”, “F” y “G”, los cuales corresponden a los meses de junio, julio y agosto de 2007.

    Las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D” correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009, precisamente a los cánones insolutos controvertidos en el presente juicio; la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de noviembre de 2009 y que corre al folio 50, se opone a ellos, arguyendo que los mismos fueron consignados en el escrito de contestación en copias simples, pero que no fueron consignados en originales durante la etapa probatoria, por lo que solicitó que fueses desechados. Esta Juzgadora observa, que evidentemente la firma que suscribe los indicados recibos se encuentra en copia no en original como los recibos marcados con las letras “E”, “F” y “G” correspondientes a los cánones que no se encuentran controvertidos. Razón por la cual, no se le da valor probatorio alguno a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2009, marcados con las letras “B”, “C” y “D”; y así se decide.

    En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada mediante escrito promovió las siguientes:

    - Ratifica, opone y hace valer los recibos de pagos signados con las letras “B”, “C” y “D” de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009, para demostrar que se encuentra solvente en el pago de los mismos.

    - Ratifica, opone y hace valer los recibos de pagos de los cánones correspondientes a junio de 2007 y siguientes, signados con las letras: “E”, “F” y “G”, para demostrar, no solo que se encuentra solvente en el pago de los cánones, sino que los mismos han sido cancelados en la persona de la administradora del bien inmueble, ciudadana N.L..

    Esta sentenciadora con respecto a estas documentales ya hizo su valoración ut supra; por cuanto el demandado utilizó un medio de prueba para demostrar el pago de los cánones insolutos controvertidos en el presente juicio, que fue rechazado y desconocido por la parte actora; y en virtud de que el presentante de los mismos no utilizó las herramientas necesarias para hacerlos valer, no se les dio valor probatorio.

    - Prueba Testimonial.

    La parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUBER A.F. y R.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.200.556 y 5.287.177 respectivamente; sin embargo llegada la oportunidad para ser evacuados, el interesado no los presentó, y en consecuencia, dichos actos fueron declarados desiertos; tal como se evidencia de los folios 48 al 49 del presente expediente; a tal efecto, esta Sentenciadora no tiene materia en la cual pronunciarse.-.así se establece.-

    - Prueba de inspección Judicial

    De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial, para ser practicada en el inmueble arrendado objeto del presente juicio. Ahora bien, llegada la oportunidad para el traslado del Tribunal al sitio acordado, no compareció el promovente de la prueba, por lo que el Tribunal dejó constancia de ello, tal como se evidencia en el folio 49 de la presente causa; no teniendo esta Sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse.- así se decide.-

    Culminada la valoración de las pruebas promovidas, se establecen las siguientes precisiones:

    De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la Ley. Para el arrendatario, a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    (Subrayado de este tribunal)

    En el presente proceso, el arrendatario, ciudadano: L.A.P.J., no demostró haber cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2009, incurriendo a la vez en mora; por lo que se precisa traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil Venezolano que instituye:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    Razón por la cual, esta Juzgadora tomando como base lo probado y analizado anteriormente, declara procedente la pretensión de la parte demandante, ciudadano A.M.S., con el carácter de representante de los ciudadanos R.Z. y J.M.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar el incumplimiento por parte del demandado, respecto a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, tal y como fue pactado en el contrato privado de arrendamiento, suscrito entre ellos en fecha 30 de noviembre de 2008; no obstante, en relación a los daños y perjuicios que pretende el accionante, esta Sentenciadora determina, que los mismos no fueron indicados en el libelo de demanda y durante el presente proceso, dicho accionante no demostró los daños ocasionados por la parte demandada, por lo que se declaran sin lugar los daños y perjuicios pretendidos. En consecuencia, de manera parcial se considera que ha prosperado la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS; y así debe declararse.

    III

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano: A.M.S., actuando en representación de los ciudadanos: R.Z. y J.M. deZ., asistido por el Abog. L.A.F.S., en contra del ciudadano: L.A.P.J., representado judicialmente por el Abog. F.D.; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ACUERDA:

PRIMERO

Se da por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por el ciudadano A.M.S., actuando en nombre del ciudadano R.Z.A., a quien se le denominó ARRENDADOR; con el ciudadano: L.A.P.J., a quien se le llamó en el contrato como ARRENDATARIO, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2009, contrato éste de carácter privado.

SEGUNDO

La DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, y en consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, el arrendatario, ciudadano: L.A.P.J., debe hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandante, constituido por un local comercial, signado bajo el N° 2, situado en la planta baja del Edificio LIMIKA, ubicado en la calle Urdaneta N° 6-B en esta ciudad de Coro, Municipio M. delE.F., propiedad de los ciudadanos R.Z. y J.M. deZ., según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio M. delE.F., bajo el N° 07, en fecha 08-11-1982, Protocolo Primero, Tomo 1, del Cuarto Trimestre.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, al pago de los cánones insolutos (junio, julio y agosto de 2009), los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 2.400,oo), mas los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble.

CUARTO

No se acuerda el pago a la parte accionante por daños y perjuicios; por los motivos indicados en la motivación de la presente sentencia.

QUINTO

No se le concede a la parte perdidosa, la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Alquileres, por cuanto resultó insolvente la arrendataria, por la falta de pago.

SEXTO

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda la notificación a las partes, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dictó fuera de lapso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a un (1) día del mes de diciembre de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libraron las boletas correspondientes y se entregaron al Alguacil.- Conste.

LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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