Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. Nº 9620

Interlocutoria/Regulación de Competencia.

Materia: Mercantil.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

En el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por los abogados Leonell F.A. y E.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.647 y 32.121, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mi Banco, Banco de Desarrollo, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nro. 74, Tomo 114 A 2do en adelante inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-315941023; contra el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.046.

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2009, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que por distribución de ley le correspondió conocer, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón al valor de la demanda, planteó el conflicto negativo de competencia, considerando que el tribunal competente par conocer del presente asunto es el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por lo que, ordenó la remisión al Tribunal Superior Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su resolución.

Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

II

En el caso sub-iudice, el tribunal observa que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía con fundamento en lo siguiente:

…Consta de demanda intentada por los ciudadanos LEONELL F.R.A. y E.M.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.851.620 y V- 7.682.164 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.647 y 32.121, respectivamente quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MI BANCO DE DESARROLLO, C.A., arriba identificada en contra del ciudadano: J.A.R. por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. La presente causa quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de turno en fecha 05-03-2009. Asimismo se evidencia que la presente demanda se estima por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 22.460,90), por concepto de capital no pagado hasta el día cuatro (04) de marzo de 2009 que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 17.327.46), y los correspondientes intereses que ascienden a la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 5.133,44), por lo que se observa que esta cuantía supera el límite de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,°°) fijados para el conocimiento de los Juzgados de Municipio, según consta de Resolución Nº 619 de fecha 30 de Enero del año 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890.

Ahora bien, si bien es cierto que hay nueva cuantía para los Tribunales de Municipio hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 137.954,00), para los juicios orales, el presente asunto no puede ser tramitado por el procedimiento oral, por encontrarnos en presencia de un juicio que debe tramitarse por el procedimiento breve conforme al artículo 21 de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO:

Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta ley, se iniciaran, sustanciaran y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.- .

En consecuencia, siendo que la cuantía por la que se valora la demanda, supera la establecida para los Tribunales de Municipio con respecto a los juicios breves, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el art.60 del Código de Procedimiento Civil.

II.

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.

En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese...

En fecha 27 de abril de 2009, previó cumplimiento de distribución de Ley, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del valor de la demanda con fundamento en lo siguiente:

…Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 05 de marzo de 2009, por los abogados Leonell F.R.A. y E.M.N., mediante el cual demandó por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano J.A.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial sede los Cortijos, del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Octavo de Municipio de está mima circunscripción judicial.

Por decisión de fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón de la cuantía.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado para darle tramite a la misma.

II

Para decidir se considera:

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito libelar que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con 90/100 (Bs. F 22.460,90), por lo que resulta impretermitible para quien aquí decide advertir, que según la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 Abril de 2009, establece lo siguiente:

…Articulo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.),

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(subrayado y negrillas del tribunal).

Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

Ahora bien, desde está perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que siendo la cuantía de la actual reclamación la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con 90/100 (Bs. F 22.460,909, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma en los términos anteriores planteados, no alcanza la establecida para los Tribunales de Primera Instancia, en consecuencia, al considerarse competente para conocer de la presente causa el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal esté declinante, es por lo que se plantea el conflicto de competencia negativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que estos sean los encargados de dilucidar a que órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.

III

Decisión:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial deL Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del valor de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil;

Segundo: PLANTERAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA negativo al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

Tercero: ordenar la remisión del presente expediente a la distribución de los Juzgados Superiores para que a quien corresponda dirima el conflicto planteado.

Publíquese, registrase y déjesele copia…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarándose incompetente por la cuantía el Juez Octavo de Municipio que conoció de la causa y declinada como fue la competencia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y éste a su vez, declarándose incompetente por la cuantía, debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir a quien corresponde en definitiva el trámite del proceso en primer grado; para lo que previamente observa.

I

Observa el tribunal que en fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión de acuerdo a la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual establece lo siguiente:

… Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

Ahora bien, se constata en autos que la presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2009, fecha para la cual se encontraba vigente, en materia de competencia por la cuantía, la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura No. 619, de fecha 30 de enero de 1996, la cual establecía para los Tribunales de Municipio una suma por la cuantía menor de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00); es por ello que no puede aplicársele la novísima regulación por la cuantía establecida en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, puesto que ésta, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 4 y 5 establece: “Articulo 4: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”; y “Articulo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se evidencia que dicha resolución tiene su entrada en vigencia el 02 de abril de 2009, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.-

II

Establecido lo anterior y de la lectura efectuada al libelo de demanda se evidencia que el actor planteó en el petitorio de la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, lo siguiente:

… La deuda, liquida, exigible y de plazo vencido, como lo es, por concepto de capital no pagado hasta el día cuatro (4) de marzo de 2009, asciende a la cantidad de diecisiete mil trescientos veintisiete con 46/100 Bolívares Fuertes (BsF. 17.327,46) y los correspondientes intereses que ascienden a la cantidad de cinco mil ciento treinta tres con 44/100 (BsF. Cinco mil ciento treinta y tres con 44/100), para un total adecuado de veintidós mil (BsF. 22.460,90), que es superior a una octava (1/8) parte de precio de compra de vehículo citado…

Ahora bien, determinada la cuantía del asunto, estima este jurisdicente, que el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía por la que se valora la demanda con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está circunscripción Judicial, el cual planteó el conflicto negativo de competencia.

En sintonía con el valor de la demanda en la cantidad de veintidós mil, cuatrocientos sesenta con noventa bolívares fuertes (BsF. 22.460,90), el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, estableció lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.99. U.T.)

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, de la siguiente manera:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución Nº 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia a partir del día 1º de marzo de 2007.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2007, estableció:

(…) ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE: LAS NORMAS CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EIUSDEM. EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

.

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL (…)” (negrilla y resaltado de este tribunal).

Acorde con las resoluciones mentadas y la interpretación sobre su contenido y alcance establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el conflicto de competencia generado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se fundamenta en el valor de la demanda, por lo que debe este jurisdicente establecer cual tribunal debe conocer del asunto sometido en este recurso, para lo cual observa: En el caso bajo revisión, se observa que se trata de una demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que se tramita por un procedimiento breve conforme a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y no por el juicio oral, entonces, su transmisión debe sustanciarse en los tribunales de primera instancia con competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.

De lo antes trascrito podemos concluir, que la demanda de la cual se deriva la pretensión trata de la resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio que debe tramitarse conforme al procedimiento especial establecido en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que excluye del conocimiento a los Juzgados de Municipio de acuerdo a la resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, aclarada por la resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, en tal razón el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado en derecho al declinar la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En razón de lo expuesto, debe atribuírsele al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, la competencia sobre el mentado juicio. Queda así resuelta la regulación de competencia propuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2009, en contra la decisión del 26 de mazo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión del veintiséis (26) de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró incompetente en la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguido por la sociedad mercantil Mi Banco de Desarrollo C.A., contra el ciudadano J.A.R..

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer del juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9620

Interlocutoria/Recurso

Regulación de Competencia.

Materia: Mercantil.

Revoca/Confirma/“D”

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

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