Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de junio de 2004 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado P.Y.B.A., Inpreabogado Nº 36.248, “actuando en (su) carácter de apoderado judicial del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 11-B, del Edif. BALMORAL, situado en la 3ª Avenida con 1ª Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, propiedad de J.M. VILLEGAS (…), titular de la cédula de identidad Nº 1.249.129…”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007573, dictada en fecha 02 de febrero de 2004 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento mensual máximo para vivienda, al inmueble ya señalado en la cantidad de setecientos cinco mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 705.993,00) y para el estacionamiento en la cantidad de treinta y cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 35.394,00).

En fecha 03 de junio de 2004 este Tribunal solicitó a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los antecedentes administrativos del caso. El Alguacil de este Tribunal notificó dicha petición el 04-06-04.

En fecha 09 de julio de 2004 se recibió el oficio Nº 252-04 de fecha 07-07-04 proveniente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual le señaló a este Tribunal que no podían ser remitidos los antecedentes administrativos del caso, por cuanto no se había materializado la situación jurídica que da origen al recurso de nulidad, es decir, el canon de arrendamiento fijado en la Resolución no se ha hecho ejecutable.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial del recurrente que, “solicit(ó) por ante el Organismo Administrativo Inquilinario la Regulación del canon de arrendamiento del inmueble antes identificado, siendo en fecha 2 de Febrero de 2004, cuando por Resolución N° 7573, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble, en la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 705.993,°°). Y para el estacionamiento en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 35.394,°°).”

Que, “(d)urante el trámite administrativo, se siguieron las pautas indicadas en la legislación especial respectiva, resaltando la práctica de un avalúo efectuado por la SALA DE AVALÚOS de la Dirección General de Inquilinato, asignaron ellos un porcentaje de rendimiento anual sobre el valor del inmueble de 9%, pero en tal operación valuadora, no se tomaron en consideración los factores determinantes para la fijación del precio, limitándose sólo a establecer porcentajes sin motivación ni fundamento lógico o técnico a los valores atribuidos apareciendo indicados ni ponderados los factores que le sirvieron de base, omitiéndose incluso los de obligatoria apreciación. Además, no se tomaron en cuenta los montos establecidos en el mercado inmobiliario, que en cualquier caso, servirían de referenciales. Por todo ello, la Administración incurrió en un acto ilegal, contrario a derecho…”.

Como vicios para sustentar la nulidad, denuncia:

Que la impugnación del acto administrativo “está basada en la existencia de vicios por ilegalidad, debido a que se infringieron expresas disposiciones legales que afectan el orden público establecido este en el Artículo 30 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios (sic), y el Ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el artículo 1.425 y siguientes del Código Civil.”

Argumenta que, “(e)l avalúo base de la Resolución impugnada puede considerarse CAUSA FALSA, pues los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan a los valores reales existentes en el mercado, vicio este, que es reflejado precisamente porque en el proceso de formación de valores se omitió aplicar la incidencia de los elementos de OBLIGATORIA APRECIACIÓN, para el Organismo Inquilinario, para concluir en la determinación del valor del inmueble. Esos requisitos deben señalarse y motivarse, debido a que el avalúo es considerado una verdadera EXPERTICIA, conforme lo reza el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual a su vez dice que todo lo relacionado a los medios probatorios se regirá por el Código Civil y el de Procedimiento Civil. Es así, el avalúo la prueba determinante, que si es inmotivada, como es el caso, no puede ser la base a una actividad de formación de valores, ya que esa motivación consiste en el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomarse en cuenta para arribar a una conclusión sobre el valor atribuido al caso concreto, y lógicamente no puede ser genérica o indeterminada como se hizo, por lo cual denunci(a) por falta de aplicación del artículo 30 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.”

(R)atific(a) la inconformidad con la Resolución Administrativa impugnada, con causa en un avalúo deficiente, e ilegal, todo lo cual (se) reserv(a) señalar en esta instancia mediante las pruebas correspondientes, y especialmente una experticia que se promoverá oportunamente, y que reflejará valores más exactos y una renta mucho más alta, que es lo requerido.

Señala que, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “tal como también lo han observado los tres restantes Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Capital, a través de Jurisprudencias recientes pacíficas y reiteradas, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26, 131 y 259 de la Constitución, al tratar de mermar y circunscribir los poderes del juez contencioso al establecimiento y declaración simple de la nulidad del acto administrativo impugnado, sin restablecer la situación jurídica infringida, volviendo con ello a un pasado superado por la legalidad y la administración de justicia, es por ello que por imperio del artículo 334 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 20 del Código Civil debe el juez contencioso que conoce del presente recurso DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD EN ESTE CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, proceder a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 11- B, del Edificio BALMORAL, ubicado en la 3ª Avenida con 1ª Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Distrito Capital. Así lo pid(e) expresamente”.

Por todo lo antes expuesto solicita, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 7573 del 02 de febrero de 2004, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Igualmente solicita que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, se proceda a restablecer la situación jurídica lesionada por el acto impugnado y se fije la renta máxima mensual atribuida al inmueble con base a un proceso de valuación plenamente ajustado a la Ley, determinándose la temporalidad o efectos en el tiempo tal fijación.

II

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy 11 de julio de 2007 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el oficio emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, recibido en este Juzgado en fecha 09 de julio de 2004, en el que informa que no se pueden remitir los antecedentes administrativos del caso por cuanto no se ha materializado la situación jurídica que da origen al recurso de nulidad. Ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte accionante, por ende la causa perimió el día 09 de julio de 2005, esto es, vencido el año que prevé el artículo 19-15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado P.Y.B.A., “actuando en (su) carácter de apoderado judicial del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 11-B, del Edif. BALMORAL, situado en la 3ª Avenida con 1ª Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, propiedad de J.M. VILLEGAS (…), titular de la cédula de identidad Nº 1.249.129…”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007573, dictada en fecha 02 de febrero de 2004 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento mensual máximo para vivienda, al inmueble ya señalado en la cantidad de setecientos cinco mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 705.993,00) y para el estacionamiento en la cantidad de treinta y cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 35.394,00).

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar no se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

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