Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de enero de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado L.A.V.Q., Inpreabogado Nº 36.930, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos R.F.P. y C.E.B.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 976.508 y 3.148.466, respectivamente, arrendatarios de los locales comerciales Nro. 5 y 6, planta baja del Edificio Pasaje Capitolio, respectivamente, situado en Oeste 2, Esquina de Padre Sierra y Las Monjas, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 009829 dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual para comercio al inmueble denominado “Pasaje Capitolio” en la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.942.000,00). Correspondiéndole al local N° 5 un canon de dos millones doscientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 2.227.500,00) y al local N° 6 un millón doscientos quince mil bolívares (Bs. 1.215.000,00). Dicho recurso de nulidad se recibió en el Juzgado Distribuidor el día 25 de enero de 2006.

En fecha 31 de enero de 2006 el Tribunal dejó constancia de que se encontraba impedido de proveer por cuanto la parte actora no había consignado los documentos fundamentales en los cuales sustenta el recurso.

En fecha 03 de febrero de 2006 la parte actora consignó los aludidos documentos fundamentales.

En fecha 07 de febrero de 2006 se ordenó librar oficio a la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitándole la remisión a esta Sede de los antecedentes administrativos del caso, para tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, recibidos en fecha 21 marzo de 2006, constante de cuatrocientos noventa y cuatro (494) folios útiles.

En fecha 23 de marzo de 2006 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a objeto de que tuviese conocimiento del recurso y pudiese ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimase conveniente y al Fiscal General de la República a los fines de que si lo estimase pertinente opinara en dicho recurso. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación personal al ciudadano J.V.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.947, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A., propietaria del inmueble identificado como Edificio “PASAJE CAPITOLIO”, ubicado de Monjas a Padre Sierra, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, al efecto el recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Igualmente, se ordenó abrir un (01) cuaderno separado con copias certificadas del recurso, del auto de admisión del mismo y con copias simples de los recaudos consignados por la parte actora, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 04 de abril de 2006 la parte recurrente consignó las copias que estimó suficientes para abrir el cuaderno separado. En esa misma fecha el apoderado judicial de los recurrentes solicitó que la citación se hiciera en la persona de H.O. en su carácter de apoderado de la empresa Venezuela Development Corporation, en virtud de que la citación del Presidente de dicha Empresa no se había podido realizar en la dirección que aparece en los contratos de arrendamiento. En fecha 11 de abril de 2006, este Juzgado negó lo solicitado por el apoderado judicial de los recurrentes, en virtud, que el apoderado del actor no demostró el carácter que le atribuyo al ciudadano H.O..

En fecha 17 de abril de 2006, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 21 de abril de 2006 el apoderado judicial de los recurrentes ratificó su solicitud de citación del ciudadano H.O. en su carácter de apoderado de la Empresa Venezuela Development Corporation, señalando que dicha representación efectivamente consta mediante instrumento poder debidamente autenticado que corre inserto al folio 396 del expediente administrativo. En fecha 26 de abril de 2006 este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al ciudadano H.O.. En fecha 26 de abril de 2006 se libró la referida boleta.

En fecha 20 de abril de 2006 el apoderado judicial de los recurrentes apeló de la decisión de fecha 17 de abril de 2006 que negó la suspensión de efectos solicitada. En fecha 28 de abril de 2006 este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le correspondiera según su distribución conociera de la referida apelación.

En fecha 16 de mayo de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 27 de mayo de 2006 y consignado por el apoderado judicial del recurrente el día 30 de mayo de 2006.

El 13 de junio de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2006 el apoderado judicial de los recurrentes consignó escrito de pruebas documentales. El 28 de junio de 2006, fueron admitidas las pruebas documentales contenidas en los capítulos I, II y III del escrito de promoción de pruebas, por lo que se refiere a los Capítulos IV y V del referido escrito este Tribunal estimó que no había medio de prueba alguno promovido, en consecuencia no había prueba que admitir.

El día 26 de septiembre de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.

En 16 de octubre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente e igualmente de la asistencia de la abogada M.D.C.E.M. en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público. Ambos expusieron en forma oral y consignaron conclusiones escritas.

El 17 de octubre de 2006 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 22 de noviembre de 2006 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de los recurrentes, que en fecha diez (10) de octubre de 2005 se presentó por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, escrito de oposición a la solicitud de regulación de canon de arrendamiento solicitada por H.O. en su carácter de apoderado de la Empresa VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION propietaria del inmueble, toda vez que no se llenaron los extremos legales para efectuar la regulación arrendaticia. Que no obstante la oposición y pruebas presentadas, el Director de Inquilinato continuó el procedimiento inquilinario hasta la emisión de la Resolución impugnada en la cual se expresa que: “…abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no hubo actividad de las partes…”, y lo cierto es que consta a los folios 433 al 437 del expediente administrativo que sí se presentó el correspondiente escrito de pruebas, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues conforma un evidente silencio de pruebas en detrimento de sus representados.

Que la Dirección de Inquilinato tomó en cuenta un avalúo que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el acto recurrido no señala ni analiza en forma precisa todos los extremos exigidos por la legislación especial, como tampoco efectuó la debida ponderación de los factores de apreciación obligatoria, señalando que elementos se tomaron en cuenta y su influencia sobre la formación de valores para la determinación de la renta. Que ese avalúo no fue debidamente firmado por el Jefe de la Oficina que certifica la veracidad del mismo, tal como consta al folio 461 del mencionado expediente administrativo.

Denuncia vicios en el cartel de notificación, toda vez que en el mismo no se identifica a los arrendatarios, se coloca la cantidad global del monto del canon de arrendamiento de la totalidad del inmueble, lo que no le permite saber cuanto paga cada uno de los arrendatarios en el inmueble que tiene arrendado, aún cuando se esté en presencia de un acto administrativo de efectos particulares y no efectos generales. Que igualmente, consta al folio 482 del expediente administrativo la supuesta constancia de haberse entregado a los arrendatarios la publicación que del cartel se hizo y donde no consta la fecha ni el periódico donde fue publicado el mismo, amen de ello no consta el nombre, cédula y código de nómina del funcionario que dice haber llevado dicha publicación, violándose así lo contemplado en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de la lectura del Decreto de fecha 05-04-2005 que establece la congelación de los alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, se puede observar que existe una clara violación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referentes a los inmuebles sobre las cuales rige el Decreto, en los cuales -a su entender- quedan comprendidos los locales comerciales. Que se está ante una clara y evidente acción de discriminación, cuando se violenta la Ley y se establecen dos (02) tipos de débiles jurídicos arrendatarios, uno de vivienda y otro de comercio, se está violentando el orden público establecido, toda vez que el mencionado Decreto Ley declara que son irrenunciables todas las disposiciones que beneficien o protejan a los arrendatarios y en tal sentido son nulas todas las acciones, acuerdos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos.

Que con tal discriminación se viola el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla la igualdad de todas las personas ante la ley.

Que el inmueble objeto de regulación “… fue valorado en la última regulación, Resolución Nº 006301 de fecha 14 de febrero 2003, mediante el cual fijó renta máxima mensual en la cantidad de Bolívares CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.249.175,00)…” “… y se fijó el precio del inmueble en la cantidad de Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.899.890.000,00), y es de todos sabido por ser un hecho público y notorio y comunicacional que el centro de la ciudad en una de las áreas mas afectadas por los hechos políticos y de desórdenes callejeros de los últimos cuatro (04) años que ha desvalorizado en una forma notable el valor de los inmuebles en dicha área por lo que no tiene ninguna credibilidad legal el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura…”.

Por lo antes expuestos solicita la nulidad de la Resolución Nº 009829 dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 18 de noviembre de 2005, pues viola los artículos 21, 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la igualdad de las personas ante la Ley, a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, al derecho de acceso a la justicia y al derecho de petición y respuesta. Igualmente, solicita que se ordene lo conducente a fin de reparar las lesiones subjetivas de los derechos de sus representados. Asimismo solicita que se remita “a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para que una vez sea suspendido el decreto de suspensión de la Regulación de inmuebles, que esta determine el verdadero valor inquilinario del inmueble ya identificado, con la consiguiente determinación y fijación de la renta máxima mensual que corresponde al inmueble en cuestión, tomando en cuenta debidamente los factores ordenados por la Ley”.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes el apoderado judicial de los recurrentes, ratificó sus argumentos esgrimidos en el escrito de alegatos presentado el 25 de enero de 2006 concluyendo en que se debe declarar “la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura contenido en la Resolución N° 009829 de fecha 18 de Noviembre del año 2005, por el vicio en la causa al reposar la misma en una causa falsa, es decir, en la causa que generó el acto de fijación máxima de alquiler al inmueble…, como son la violación de una n.C. como es la de los Artículos 21, 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución debe ser anulada por adolecer de un vicio en la causa generadora del acto administrativo inquilinario”.

Que “este Tribunal ordene lo conducente a fin de reparar las lesiones subjetivas en los derechos de (sus) mandantes, en razón de que todo el procedimiento es ilegal y al igual que el mencionado avalúo es ilegal y por ende, el establecimiento de la renta fijado por la Resolución de marras va en perjuicio, y en conformidad con las disposiciones constitucionales, y en la respectiva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, remita a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para que una vez sea suspendido el decreto de suspensión de la Regulación de Inmueble ya identificado, con la consiguiente determinación y fijación de la renta máxima mensual que corresponde al inmueble en cuestión, tomando en cuenta debidamente ordenados por la Ley”.

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., Inpreabogado Nº 16.770, actuando como Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario expone que, “en lo que se refiere a la denuncia de falta de agotamiento de la notificación personal de la arrendataria, una vez efectuada la revisión de las actas del expediente administrativo se pudo observar que el ente administrativo ordena la notificación personal, el funcionario deja constancia que en fecha 07-12-05 dejó la boleta en el mostrador del local 5 por cuanto no le atendieron; después se procede a la notificación por cartel, el cual es librado el 08-12-05 y publicado el 10-12-05, por lo que no observa es(a) representación del Ministerio Público que la Administración autora del acto haya incurrido en ningún vicio de ilegalidad, toda vez que realizó todas las actuaciones tendientes a la notificación de los arrendatarios, aunado al hecho cierto que los recurrentes interponen el recurso de nulidad en fecha 25-01-06…”.

Que “de acuerdo al análisis efectuado por es(a) Representación del Ministerio Público sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon máximo en Bs. 30.942.000,00. Así mismo, de las actas del expediente consta que los recurrentes en fecha 19-06-06 consignaron escrito de promoción de pruebas, observándose que entre las pruebas promovidas no se encontraba la de experticia, siendo que el informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, es la prueba fundamental que necesita el Juez para poder fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por los recurrentes, y poder efectuar un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración”.

Que “la única forma de probar estos alegatos y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en este vicio de ilegalidad denunciado es precisamente a través de la evacuación de una experticia, prueba idónea para demostrar al Tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, por lo que se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa, fijar un nuevo canon de arrendamiento a fin de reestablecer la situación jurídica infringida”.

Que “los recurrentes necesariamente tenían la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió, toda vez que los elementos probatorios aportados al proceso no fueron suficientes para ello”.

IV

MOTIVACIÓN

Denuncia el apoderado judicial de los recurrentes violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Argumenta al efecto que no obstante la oposición a la regulación de alquiler y las pruebas presentadas, el Director de Inquilinato continuó el procedimiento inquilinario hasta la emisión de la resolución impugnada en la cual se expresa que: “…abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no hubo actividad de las partes…”, y lo cierto es que consta a los folios 433 al 437 del expediente administrativo que si se presentó el correspondiente escrito de pruebas, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues conforma un evidente silencio de pruebas en detrimento de sus representados. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no existe el vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente, habida cuenta que si bien es cierto que la Resolución impugnada señala que “no hubo actividad de las partes”, ello constituye solo un error material que en nada afecta el derecho de defensa y el debido proceso de los recurrentes, amén de ello, en puridad no hubo medio de prueba alguno promovido, toda vez que en el aludido escrito de promoción, lo que se hizo fue reproducir el mérito de las actas lo cual no constituye prueba que admitir, como tampoco requieren promoción las Leyes, pues éstas deben ser atendidas aún cuando no haya invocación de las mismas, de allí que sí no se promovieron medios probatorios mal puede hablarse de silencio de pruebas, por tanto el argumento queda rechazado, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de los recurrentes vicios en el cartel de notificación de la Resolución impugnada. Argumenta al efecto que en el mismo no se identifica a los arrendatarios, que se coloca la cantidad global del monto del canon de arrendamiento de la totalidad del inmueble, lo que no le permite saber cuanto paga cada uno de los arrendatarios en el inmueble que tiene arrendado, aún cuando se esta en presencia de un acto administrativo de efectos particulares. Que igualmente, consta al folio 482 del expediente administrativo la supuesta constancia de haberse entregado a los arrendatarios la publicación que del cartel se hizo y donde no consta la fecha ni el periódico donde fue publicado el mismo, y tampoco no consta el nombre, cédula y código de nómina del funcionario que dice haber llevado dicha publicación, violándose así lo contemplado en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Fiscal del Ministerio Público opina al respecto que una vez efectuada por esa representación la revisión de las actas del expediente administrativo pudo observar que el Ente administrativo ordenó la notificación personal, el funcionario deja constancia que en fecha 07-12-05 dejó la boleta en el mostrador del local 5 por cuanto no le atendieron; después se procede a la notificación por cartel, el cual es librado el 08-12-05 y publicado el 10-12-05, por lo que no observa esa representación del Ministerio Público que la Administración autora del acto haya incurrido en ningún vicio de ilegalidad, toda vez que realizó todas las actuaciones tendientes a la notificación de los arrendatarios. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegato del Ministerio Público por estimar que la Administración autora del acto no incurrió en ningún vicio de ilegalidad, en virtud, que realizó todas la actuaciones tendientes a la notificación de los arrendatarios, como bien lo advierte el Ministerio Público, amén de ello, ya es criterio reiterado en materia contencioso administrativa que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido, esto es la finalidad, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde los recurrentes independientemente de las omisiones señaladas, interpusieron el recurso en tiempo oportuno e igualmente en el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

El apoderado judicial de los recurrentes denuncia que conforme a lo establecido en el Decreto de fecha 05-04-2005 que prevé la congelación de los alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, existe una clara violación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a los inmuebles sobre las cuales rige el Decreto, la regulación de alquileres y a la irrenunciabilidad de los derechos del inquilino. Que se ha planteado en dicho Decreto una discriminación a sus representados por razones económicas, “algo que está prohibido constitucionalmente” y cuando se le da curso al procedimiento de regulación de los locales comerciales se está violando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por hacerse una discriminación con fundamento en razones económicas. Para decidir al respecto estima el Tribunal que no existe discriminación alguna al prever el Decreto de Congelación de Alquileres la congelación sólo para los inmuebles destinados a vivienda, habida cuenta que lo que se protege con dicho texto, es la vivienda familiar y no la actividad destinada a obtener lucro, de allí que se trata de situaciones diferentes y con razones distintas, y ocurre que la igualdad sólo se viola sí la desigualdad está despojada de una justificación objetiva o razonable, es decir de una finalidad de la Ley, y en este caso la finalidad de Ley es la de proteger la vivienda y no la actividad de lucro, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de los recurrentes que la Resolución impugnada adolece de vicios en su causa por ausencia y errónea aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Argumenta al efecto que el acto recurrido no señala ni analiza en forma precisa todos los extremos exigidos por la legislación especial, como tampoco efectuó la debida ponderación de los factores de apreciación obligatoria, señalando que elementos se tomaron en cuenta y su influencia sobre la formación de valores para la determinación de la renta, en conclusión que la Resolución impugnada se sustenta en un falso supuesto, pues el avalúo que le sirvió de base parte de hechos inciertos por falta de verificación de elementos determinantes del mismo. La Fiscal del Ministerio Público opina que la única forma de probar los alegatos de los recurrentes y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en este vicio de ilegalidad denunciado es a través de la evacuación de una experticia, prueba idónea para demostrar al Tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales y en este caso tal elemento no le fue proporcionado al Juez. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la denuncia aquí planteada por los recurrentes, versa sobre omisiones o distorsiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras la parte recurrente alegó ilegalidades reflejadas en el avalúo y no las probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se le imputan omisiones y errores a un avalúo, que a su vez es la base de la Resolución que fija un canon de arrendamiento, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya de ordenarse; pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio, ya que las partes obligadas a probar, no promovieron experticia de avalúo en este Tribunal, cual es la prueba fundamental para constatar los errores del avalúo realizado por la Administración, de allí que la denuncia deba declararse improcedente, y con ello sin lugar el presente recurso de nulidad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.A.V.Q., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos R.F.P. y C.E.B.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009829 dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 09 de enero de 2007, siendo las doce (12:00 m.) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 06-1381

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