Resolución mediante la cual se dicta el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Trabajadoras y Trabajadores de la Contraloría General de la República y sus Entes Adscritos

ELVIS AMOROSO Contralor General de la República

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 287 y 288 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10. 14 numerales 2. 3 y 4; y 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal;

CONSIDERANDO

Que la Contraloría General de la República, es un órgano de rango constitucional con autonomía funcional, administrativa y organizativa, que actúa bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General, quien ejercerá la máxima autoridad jerárquica para determinar lo relativo a su funcionamiento y a la administración de su personal y de sus recursos presupuestarios y financieros;

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la seguridad social que garantice y asegure, entre otros, la calidad de vida de las trabajadoras y los trabajadores, mediante la protección en contingencias de discapacidad, vejez y cualquier otra circunstancia de previsión social, ya sea con el disfrute de una pensión o de una jubilación;

CONSIDERANDO

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “...la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados...."

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece en su disposición transitoria primera que el régimen de previsión y seguridad social, así como el de pensiones y jubilaciones de los funcionarios y las funcionarías de la Contraloría General de la República, se regirán por las normas dictadas por el Contralor o Contralora General;

RESUELVE Dictar el siguiente.

REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SUS ENTES ADSCRITOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45
Artículo 1º El presente Reglamento regula los derechos a la jubilación y pensión de las trabajadoras y los trabajadores de la Contraloría General de la República y sus entes adscritos, así como el derecho de sus familiares a la pensión de sobreviviente.

Parágrafo Único.- A los fines del presente Reglamento, se entenderá por trabajadora y trabajador, todos las servidoras y servidores, empleadas y empleados, obreras y obreros, contratadas y contratados, cualquiera sea su naturaleza, de la Contraloría General de la República y sus entes adscritos.

CAPÍTULO I Artículos 2 a 10

DE LA JUBILACIÓN

Artículo 2º La jubilación constituye un derecho de las trabajadoras y los trabajadores de la Contraloría General de la República y sus entes adscritos, que se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes;
  1. Cuando la trabajadora haya alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años o el trabajador haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, siempre que hubiere laborado quince (15) años en la Administración Pública.

  2. Cuando la trabajadora o el trabajador haya cumplido veintiocho (28) años o más de servicio en la Administración Pública, independientemente de la edad.

  3. Cuando la trabajadora o el trabajador con menos de veintiocho (28) años de servicio, pero más de quince (15) no alcance la edad mínima requerida para ser jubilada o jubilado, se sumará a su edad el número de años de servicio que exceda de quince (15) hasta que acumule entre edad y antigüedad una suma total equivalente a sesenta y cinco (65) años para la trabajadora y setenta (70) años para el trabajador. Los años de antigüedad que excedan esta suma total serán tomados en cuenta en la determinación del porcentaje de la asignación a pagar por concepto de jubilación.

Parágrafo Único.- A los efectos de esta disposición se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que haya prestado la trabajadora o el trabajador en la Administración Pública, siempre que se encuentre activo en la Contraloria General de la República al momento de la solicitud u otorgamiento de la jubilación.

Artículo 3º

Por vía de excepción, las trabajadoras y los trabajadores de la Contratoría General de la República, podrán ser beneficiarios del derecho a la jubilación cuando se compruebe que han prestado no menos de diez (10) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales un (01) año debe haberse prestado en la Contraloria General de la República o sus entes adscritos, y medien las razones o circunstancias excepcionales siguientes:

  1. Las enfermedades que impidan permanentemente el desempeño de funciones o actividades laborales.

  2. Situaciones sociales graves que afecten a la trabajadora o al trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio, y a su , grupo familiar.

  3. Avanzada edad de la trabajadora o el trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio, entendiéndose ésta cuando las mujeres hayan alcanzado una edad igual o mayor a los cincuenta y cinco (55) años, y en el caso de los hombres una edad igual o mayor a los sesenta (60) años.

  4. Cualquier otra situación que lo amerite.

Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, emanados del órgano o ente público con competencia en la respectiva materia, cuya revisión estará a cargo de la unidad competente de la Contralorla General de la República.

Artículo 4

“.- Para el otorgamiento del beneficio de jubilación, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, bajo cualquier condición de empleo público, incluyendo la de obrera u obrero, contratada o contratado bajo relación de dependencia, siempre que el número de horas de trabajo sea al menos igual a la mitad de la jomada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Se reconocerá para el otorgamiento del beneficio de jubilación el tiempo de servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivaríana.

En los casos de horarios especiales, la Contralorla General de la República solicitará información sobre el número de horas que en cada caso, configure la respectiva jornada computable en los órganos o entes donde la trabajadora o el trabajador hayan prestado servicios.

Artículo 5º Cuando la trabajadora o trabajador de la Contralorla General de la República haya desempeñado simultáneamente dos cargos compatibles, de medio tiempo cada uno, únicamente será computado el lapso de servicio prestado en uno de ellos

De igual forma, se procederá en el caso de servicios prestados simultáneamente mediante contratos.

Artículo 6º La jubilación puede ser otorgada a solicitud de la trabajadora o el trabajador, o de oficio cuando así lo estime la Máxima Autoridad, siempre que reúna uno de los requisitos previstos en los artículos 2º ó 3º del presente Reglamento, según sea el caso.
Artículo 7º La trabajadora o el trabajador que tenga derecho a la jubilación, o requiera sea considerado el otorgamiento de una jubilación por vía de excepción, podrá solicitarlo ante la Máxima Autoridad, por intermedio de la Dirección General de Talento Humano.

La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento o el documento que la supla, de conformidad con lo previsto en la normativa que regula el Registro Civil.

  2. Los antecedentes de servicio de los cargos desempeñados en otros órganos o entes del sector público que no cursen en el expediente de la trabajadora o el trabajador.

  3. Cualquier otra documentación o informe que sea necesario para el trámite de la solicitud.

En caso de que la trabajadora o el trabajador no pueda aportar la documentación requerida en el literal b), la Dirección General de Talento Humano la solicitará a las direcciones competentes de los órganos o entes donde la trabajadora o el trabajador hubiese prestado servicios o al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, si fuese necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad, a través de cualquier otro medio probatorio permitido en ley.

Artículo 8º La asignación mensual por concepto de jubilación será de un ochenta y cinco por ciento (85%) como mínimo del último sueldo mensual devengado por la trabajadora o el trabajador beneficiado con el otorgamiento de la jubilación.

Este porcentaje será incrementado dos punto cinco por ciento (2,5%) por cada año, a partir del año dieciséis (16) de servicios.

La asignación de la jubilación no podrá exceder, en ningún caso, del cien por ciento (100%) del último sueldo mensual devengado por la trabajadora o trabajador.

Se entiende por sueldo mensual para el cálculo de la asignación de la jubilación o pensión, el sueldo o salario básico percibido por la trabajadora o el trabajador conforme al respectivo fabulador, las primas o compensaciones que se otorgan a los profesionales y técnicos, por concepto de antigüedad, por evaluación, por comisión de servicio y cualquier otra asignación de similar naturaleza que en forma ordinaria, regular y permanente reciba la trabajadora o trabajador.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras y las primas por residencia, así como cualquier otra asignación no permanente que reciba por la trabajadora o trabajador.

Artículo 9º Las jubiladas o jubilados beneficiarios del derecho previsto en este Reglamento no podrán reingresar a la Contraloria General de la República, salvo que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción

En caso de reingreso les será suspendido el pago de la jubilación. Al producirse el egreso por cese, se restituirá el pago de la jubilación, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo mensual devengado en el último cargo ejercido más el nuevo tiempo de servicio acumulado.

Artículo 10

El ingreso a la Contraloria General de la República y sus entes adscritos de personas jubiladas por la Ley que regula la jubilación de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como por otras leyes o estatutos, sólo será posible en cargos a que se refiere el artículo anterior, pero en todo caso atenderá al régimen de incompatibilidades entre jubilaciones y sueldos que rija a la trabajadora o trabajador en su condición de jubilada o jubilado.

De producirse ingresos en las circunstancias señaladas, la Dirección General de Talento Humano notificará al órgano o ente que haya otorgado la jubilación, a fin que tome las medidas pertinentes.

Parágrafo Único.- No existe incompatibilidad entre las percepciones de sueldos o salarios de las trabajadoras y los trabajadores que fueron militares y estén en situación de retiro gozando del beneficio de pensión conforme a las previsiones del régimen especial de Seguridad Social regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivaríana -Ley Negro Primero-. Al producirse el egreso de las trabajadoras y trabajadores que tengan esta condición, y cumplan los requisitos para ser beneficiarios del derecho a la jubilación, se les otorgará los beneficios socioeconómicos previstos en este Reglamento y una compensación mensual equivalente a la diferencia que existe entre la pensión de retiro y el sueldo mensual devengado en el último cargo ejercido, aplicando el porcentaje que le corresponda por todos los años de servicio prestados.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 14

DE LA PENSIÓN POR DISCAPACIDAD

Artículo 11 Las trabajadoras y los trabajadores de la Contraloria General de la República y de sus entes adscritos sin haber cumplido los requisitos para su jubilación, recibirán una pensión en caso de Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad.

El monto de esta pensión no podrá ser mayor del ochenta y cinco por ciento (85%), ni menor del setenta y cinco por ciento (75%) de su último sueldo mensual.

La pensión por discapacidad será otorgada por la Máxima Autoridad, quien determinará el porcentaje a aplicar, oida la opinión de la Comisión Calificadora.

La opinión de la Comisión Calificadora se fundamentará en los criterios de antigüedad, causa y grado de la discapacidad y situación socio económica de la trabajadora o el trabajador. La Dirección General de Talento Humano en conjunto con la Unidad de Servicio Médico de la Contralorla General de la República elaborarán el informe respectivo.

Artículo 12 A los fines del presente Reglamento se entenderá por:

Discapacidad absoluta permanente: Se refiere a la contingencia que, a consecuencia de un accidente o enfermedad común o de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva igual o mayor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.

Gran discapacidad: Es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o de un accidente o enfermedad común no preexistente al momento del ingreso a la Administración Pública, obliga al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.

La discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad de las trabajadoras y los trabajadores serán calificadas y certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Artículo 13 La pensión por discapacidad se tramitará a solicitud de la interesada o interesado o de oficio, con base en la certificación ocupacional respectiva, el informe médico y demás documentos que resulten pertinentes.
Artículo 14

Si la Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad desaparece por cualquier causa, la pensionada o el pensionado deberán solicitar su reincorporación Si no hiciese la solicitud y existieren fundadas razones para estimar que se ha mejorado el estado de salud y por ello ha cesado la Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad, la Dirección General de Talento Humano podrá solicitar a la Unidad de Servicio Médico de la Contraloria General de la República o al Instituto Nacional de Prevención, Salud y.

Seguridad Laborales (INPSASEL), la reevaluación de la pensionada o pensionado, a objeto de verificar la permanencia de la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión del grado de discapacidad, decidir sobre la reincorporación y suspender el pago de la respectiva pensión, según el resultado del diagnóstico.

Si la pensionada o pensionado se niega a someterse a la evaluación médica, se le suspenderá el pago de la respectiva pensión, el cual sólo será restituido una vez sea efectuada la evaluación y emitido el diagnóstico respectivo.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 20

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

Artículo 15 La pensión de sobreviviente se causará desde el día siguiente del fallecimiento de la jubilada o jubilado, de la pensionada o pensionado por discapacidad o de la trabajadora o el trabajador que a la fecha de su muerte hubiese adquirido el derecho a la jubilación.
Artículo 16 Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los hijos, el o la cónyuge, o el concubino o la concubina y los padres del causante que cumplan las condiciones que se especifican a continuación:
  1. Las hijas e hijos que sean niñas, niños o adolescentes, las hijas e hijos menores de veinticinco (25) años que cursen estudios superiores, o de cualquier edad, si tienen una Discapacidad Absoluta Permanente o Gran Discapacidad. La hija o el hijo póstumo tendrá derecho a la pensión desde el1 día del fallecimiento del causante.

  2. La concubina o concubino deberá acreditar fehacientemente que existió la unión estable de hecho al menos durante los tres (03) años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, a menos que a la fecha de la muerte que da lugar a la pensión, la concubina estuviere en estado de gravidez o de esa unión ya hubieren nacido hijos.

  3. La madre y/o el padre, siempre que hubiesen estado viviendo a expensas del causante para el momento del fallecimiento de éste.

Artículo 17 El monto de la pensión de sobreviviente será igual al ochenta y cinco por ciento (85%) de la jubilación o pensión correspondiente y será otorgado a la o el cónyuge, a la concubina o el concubino, siempre que no concurran con hijas o hijos del causante; en caso contrario, la pensión de sobreviviente se distribuirá entre éstos por partes iguales.

A falta de cónyuge, concubina o concubino, la pensión les corresponderá a las hijas o hijos del causante por partes iguales.

En ausencia de esos beneficiarios, la pensión se otorgará a la madre o al padre sobreviviente del causante. Cuando concurran ambos padres la pensión se dividirá por partes iguales entre ellos.

Parágrafo Único. A medida que cada beneficiario cese en el derecho a su cuota de pensión de sobreviviente, la misma será distribuida entre los beneficiarios restantes que mantengan esa condición.

Artículo 18 La pensión de sobreviviente se tramitará a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares del referido derecho.
Artículo 19

La solicitud de pensión de sobreviviente deberá ser presentada por la, el o los interesados ante la Dirección General de Talento Humano, dentro de los seis (06) meses siguientes al fallecimiento de la jubilada o el jubilado, la pensionada o el pensionado por discapacidad, o de la trabajadora o trabajador que a la fecha de su muerte hubiese adquirido el derecho a la jubilación Si en el lapso indicado no se hubiese consignado ninguna solicitud, se entenderá extinguido el derecho a la pensión de sobreviviente.

Artículo 20 Los titulares del derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente deberán acreditar su cualidad con los documentos probatorios que se mencionan a continuación:
  1. Copia certificada de la partida de defunción del causante.

  2. Declaración de Únicos y Universales Herederos.

  3. Si la pensión es solicitada por la o el cónyuge sobreviviente, copia certificada del acta de matrimonio; si el solicitante es la concubina o el concubino, justificativo notariado de concubinato expedido antes del fallecimiento del causante o documento de acción mero declarativa de unión estable de hecho expedida por el tribunal competente; en cualesquiera de los casos, justificativo notariado de no haber contraido matrimonio o establecido unión estable de hecho.

  4. Si los solicitantes son hijas e hijos del causante, copia certificada de la partida de nacimiento; si tuvieren más de dieciocho (18) años pero menos de veinticinco (25) años, se requerirá además, constancia certificada de estudios de educación superior, si se tratare de mayores dieciocho (18) años con discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad deberán acompañar la certificación respectiva expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la evaluación de la unidad de Servicio Médico de la Contraloria General de la República. El derecho de las e hijos de la cuota correspondiente de la pensión de sobreviviente cesará cuando hubiere cumplido dieciocho (18) años y no curse estudios de educación superior, y si los cursare al cumplir veinticinco (25) años.

e)Si los solicitantes son los padres del causante, partida de nacimiento del de cujus, y justificativo notariado que pruebe la dependencia económica con el causante.

TÍTULO II Artículos 21 a 29

DE

LOS BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS

Artículo 21 Las jubiladas, los jubilados, las pensionadas y pensionados por discapacidad, tendrán derecho a una prima mensual por cada hijo menor de dieciocho (18) años, de igual monto a la que perciban las trabajadoras y los trabajadores en servicio activo

El beneficio se extenderá a los hijos mayores de dieciocho (18) años que no alcancen los veinticinco (25) años/ siempre que cursen estudios de educación superior y quel dependan económicamente de la jubilada o jubilado, pensionada o pensionado por discapacidad.

Si la hija y/o hijo está afectado de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, el derecho a la prima subsistirá independientemente de la edad.

En caso de que ambos padres sean jubiladas o jubilados, pensionadas o pensionados por discapacidad de la Contraloria General de la República o sus entes adscritos, la prima le corresponderá a la madre y a falta de ésta, al padre.

Artículo 22 Las jubiladas, los jubilados, las pensionadas y pensionados, tendrán derecho a los beneficios del Sistema de Seguro Colectivo que se le otorguen, entre ellos serán beneficiarios de la cobertura de hospitalización, cirugia, maternidad y vida, de acuerdo con los beneficios sociales aprobados, siempre que manifiesten su voluntad de inscribirse en el programa y paguen la cuota correspondiente.

El Sistema de Seguro Colectivo cubrirá el grupo familiar de la jubilada o jubilado, de la pensionada o pensionado por discapacidad, el cual se entiende integrado a los efectos de este artículo, por el beneficiario directo, su cónyuge, concubina o concubino, sus padres y sus hijos.

En el caso de las pensionadas y pensionados sobrevivientes, el sistema de seguro colectivo cubrirá únicamente al o los ( beneficiarios de la pensión

La prima correspondiente a familiares adicionales la cubrirá la jubilada o el jubilado, la pensionada o pensionado por discapacidad, mediante acuerdo directo con la institución.

Artículo 23 Las jubiladas, los jubilados, las pensionadas y pensionados por discapacidad, cuyos hijos cursen estudios regulares de primaria, secundaria, técnicos o universitarios tendrán derecho a una prima anual única por concepto de ayuda para útiles, de monto igual a la que perciban las trabajadoras y los trabajadores en servicio activo.
Artículo 24 Las jubiladas, los jubilados, las pensionadas y pensionados, disfrutarán de la bonificación de fin de año, la cual será calculada en la misma forma en que se haga para las trabajadoras y trabajadores en servicio activo.
Artículo 25 En caso de fallecimiento del cónyuge, concubina o concubino; hijos o padres, la jubilada o jubilado, pensionada o pensionado, según corresponda, tendrá derecho a una indemnización por gastos de defunción en las mismas condiciones percibidas por las trabajadoras y los trabajadores

En caso de fallecimiento de la jubilada o jubilado, pensionada o pensionado, la indemnización por gastos de defunción la recibirán sus familiares inscritos en el Sistema de Seguro Colectivo de la Contraloria General de la República.

I Artículo 26.- Con el objeto de estimular el ahorro, la Contralorla General de la República y sus entes adscritos aportará a cada jubilada o jubilado, pensionada o pensionado, en los términos que acuerde el Contralor o Contralora General de la República mediante Resolución Especial, una cantidad mensual calculada con base en el monto de su jubilación o pensión, y situará el referido aporte en la asociación civil constituida para estos fines por las trabajadoras y trabajadores de la Contraloria General de la República y de sus entes adscritos, o en cualquier entidad financiera si se considera conveniente al logro de los objetivos perseguidos

Artículo 27 Las jubiladas, los jubilados, las pensionadas y pensionados tendrán derecho a utilizar los servicios médicos, de laboratorio clínico y de atención odontológica quo presta la Contralorla General de la República y sus entes adscritos.
Artículo 28 Las jubiladas, los jubilados, las pensionadas y pensionados tendrán derecho a disfrutar de las Instalaciones del Parque Recreacional de la Contralorla General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos y normas que I regulen su funcionamiento.
Artículo 29 Los beneficios e indemnizaciones establecidos en los artículos anteriores corresponden a las jubiladas o jubilados, pensionadas o pensionados que cumplan con los requisitos exigidos, previa disponibilidad presupuestaria.
TÍTULO III Artículos 30 a 34

DE LA COMISIÓN CALIFICADORA

Artículo 30 A los fines del otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de las trabajadoras y trabajadores de la Contraloria General de la República, se crea una Comisión Calificadora integrada por: El Sub-Contralor o Sub-Contralora, y las Directoras y Directores Generales con competencia en las siguientes áreas: Talento Humano

Administración, Jurídica y Presupuesto.

Las decisiones y recomendaciones de la Comisión Calificadora se tomarán como válidas con el voto favorable de la mayoria simple de sus miembros.

La Comisión contará con un Secretario o Secretaria de Actas que será designado por la Directora o el Director General de Talento Humano.

Se podrá integrar a la Comisión Calificadora, con derecho a voz más no a voto, la Directora o Director de más alto nivel de la dependencia donde preste servicios la trabajadora o el trabajador a jubilar o pensionar.

En los casos de solicitud de pensión por discapacidad o jubilación por via de excepción por razones de salud, tendrá participación en la Comisión Calificadora una o un profesional médico en representación de la unidad de Servicio Médico, quien solo se limitará a emitir un informe avalando las ’ condiciones de salud del solicitante de la pensión o la jubilación por via de excepción, según sea el caso, el cual se anexará al expediente respectivo. Cuando la solicitud tenga por objeto la pensión por discapacidad es obligatoria la certificación respectiva.

Artículo 31 La Comisión Calificadora se reunirá previa convocatoria de la Directora o Director General de Talento Humano y de forma extraordinaria cuando las circunstancias del caso así lo ameriten

En ambos casos, deberán ser autorizadas por el Sub-Contralor o Sub-Contralora, procediendo en las reuniones, a analizar y calificar la documentación recibida, considerando el tiempo de servicio, edad, estado de salud, situación económica, cargas familiares y los demás requerimientos y formalidades previstas en este Reglamento.

Todos los miembros de la Comisión Calificadora deberán emitir opinión acerca del otorgamiento o no de la jubilación o pensión objeto de análisis.

Artículo 32 El Secretario o la Secretaría de Actas de la Comisión Calificadora tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Recibir y revisar la debida conformación de los expedientes instruidos por la dirección general de Talento Humano.

  2. Asistir a las reuniones de la Comisión Calificadora, convocadas por la dirección general de Talento Humano.

  3. Elaborar las actas de la Comisión Calificadora, y velar por la suscripción de las mismas, y por su inserción en el respectivo expediente.

4 Mantener el archivo de las actas y demás documentación generada por la Comisión Calificadora

5 Apoyar a los miembros de la Comisión Calificadora en las actividades que le son encomendadas.

6 Certificar las copias de las actas y demás documentación generada por la Comisión Calificadora

7 Cualquier otra que le sea asignada por el Contralor o Contralora General de la República

Artículo 33 El Contralor o Contralora General de la República, oída las opiniones y recomendaciones emitidas por los miembros de la Comisión Calificadora, decidirá sobre el otorgamiento o no de las jubilaciones y pensiones objeto de análisis, y establecerá el correspondiente orden de prioridades.

Para el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones objeto de análisis, el Contralor o la Contralora General de la República, requiere contar con la mayoría simple de votos favorables emitidos por los miembros de la Comisión Calificadora, y con la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Artículo 34

Para el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de las trabajadoras y trabajadores de los entes adscritos de la Contraloria General de la República, la Comisión Calificadora será constituida por las Directoras y los Directores Generales con competencia en las siguientes áreas: Talento Humano, Administración, Jurídica y Presupuesto, y un integrante de su Junta Directiva, cuyas decisiones serán adoptadas por la mayoría simple de sus miembros y aplicarán las normas previstas en esta Resolución.

La Comisión contará con una Secretaria o un Secretario de Actas que designará la Directora o el Director General de Talento Humano.

La decisión sobre el otorgamiento o no de las jubilaciones y pensiones corresponderá al órgano estatutario o autoridad competente conforme a los respectivos estatutos.

TÍTULO IV Artículos 35 a 45

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 35 La Dirección General de Talento Humano tendrá las más amplias facultades de investigación para verificar las pruebas aportadas por el o los interesados, así como las que haya obtenido de oficio e instruirá el respectivo expediente que será remitido a la Comisión Calificadora
Artículo 36

Las jubilaciones y pensiones se otorgarán mediante acto administrativo, en la cual se indicará la edad y la cantidad de años de servicio del jubilado o jubilada, de la pensionada o pensionado o del causante según corresponda, estimación del porcentaje del sueldo que corresponda por la jubilación o pensión, nombre del o los beneficiarios y fecha efectiva de la jubilación o pensión de que se trate.

Artículo 37 A los efectos de este Reglamento la fracción de seis (06) meses se computará como un año de servicio.
Artículo 38 La jubilación o pensión será notificada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa de la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de la Contraloria General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 39 La jubilada o jubilado, pensionada o pensionado por discapacidad, será retirado del servicio a partir de la fecha en que comience su jubilación o pensión de acuerdo con la Resolución respectiva.
Artículo 40 Es incompatible el disfrute de percepciones económicas, socio económicas o pensiones otorgadas conforme a lo previsto en este Reglamento con el sueldo o salario proveniente del ejercicio de cualquier cargo o destino público, salvo que se trate de cargos académicos, asistenciales, accidentales o docentes

Igualmente, son incompatibles el goce simultáneo de la jubilación o pensión otorgada por la Contraloria General de la República y sus entes adscritos con otra jubilación o pensión, salvo aquellos casos que no tengan incompatibilidades.

Artículo 41 Las variaciones del fabulador de sueldos o salarios de las trabajadoras y trabajadores activos, incidirán en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.
Artículo 42 El beneficiario de una jubilación o de una pensión está obligado a demostrar su sobrevivencia y actualizara su información en el mes de noviembre de cada año, requisito necesario para recibir el pago correspondiente.
Artículo 43 La Dirección General de Talento Humano elaborará el programa anual para el otorgamiento de las jubilaciones, indicando el monto de la partida necesaria que deberá incluirse en el proyecto de presupuesto correspondiente.
Artículo 44

La Dirección General de Talento Humano elaborará y mantendrá actualizado el Registro de Jubilados y Pensionados, el cual contendrá como mínimo: nombre y apellido de la jubilada o jubilado, pensionada o pensionado, número de cédula de identidad, estado civil, edad, parentesco en caso de pensión de sobreviviente, grado de discapacidad cuando sea aplicable, y monto de la jubilación o pensión.

Artículo 45 La Contraloria General de la República y sus entes adscritos, podrán acordar una cantidad mensual a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Contraloria General de la República como contribución de los gastos de funcionamiento.
TÍTULO V
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Se deroga el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloria General de la República, dictado mediante Resolución N. 01-00-000582 de fecha 17 de septiembre de 2018, y toda la normativa relacionada con el régimen jubilatorio de las servidoras y servidores públicos de la Contraloria General de la República.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Contraloria General de la República antes de la promulgación de este Reglamento, que hubiesen sido concedidas conforme a las normas vigentes para el momento de su otorgamiento, tendrán plena validez y su tratamiento estará de acuerdo con los términos previstos en las resoluciones mediante las cuales fueron acordadas, y se aplicarán las previsiones de este Reglamento en cuanto resulten más favorables.

SEGUNDA.- Este Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Trabajadoras y los Trabajadores de la Contraloria General de la República y sus Entes Adscritos, entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión.

Dada en Caracas, al primer (01) dia del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia, 160º de la Federación y 21” de la Revolución Bolivariana.

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