Decisión nº 131 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, once (11) de noviembre de dos mil doce

201º y 153º

SENTENCIA Nº 131

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000017

ASUNTO: LC21-X-2013-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Empresa RESOMER, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2003, registrada bajo el No. 41, Tomo A, con número de información fiscal RIF-J-10011221, ubicada en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, representada por la ciudadana EVELIYN THONON PFENNINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.201.134, domiciliada en la ciudad de M.E.M., con la condición de Presidente de la sociedad mercantil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: E.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.454.015, inscrito en el inpreabogado bajo el número 7.333 y domiciliado en la ciudad de M.E.M..

RECURRIDO: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. de efectos particulares No. PA-US/MER-043-2012, de fecha 21 de marzo de 2013.

-II-

BREVE RESEÑA

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de octubre de 2013, escrito libelar correspondiente al recurso de nulidad contra la P.A. de efectos particulares No. PA-US/MER-043-2012, de fecha 21/03/2013, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue interpuesto por el profesional del derecho E.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.454.015, inscrito en el inpreabogado bajo el número 7.333 y domiciliado en la ciudad de M.E.M., con la condición de apoderado judicial de la empresa mercantil RESOMER, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2003, registrada bajo el No. 41, Tomo A, con número de información fiscal RIF-J-10011221, ubicada en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.

Posteriormente, por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió el indicado recurso, una vez revisados los requisitos que debe contener la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, estudiadas las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem, y acordó que mediante resolución interlocutoria emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Así las cosas, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos de la P.A. dictada en fecha 21 de marzo de 2013; por lo que de seguidas se procede a resolver de forma inmediata la medida cautelar requerida, y para ello resulta imperioso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), requisitos que además deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.

El este sentido, es de precisar asentar que el solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho [fumus boni iure] y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la misma, es decir, demostrarle al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo [nulidad del acto administrativo], y éste utilice sus poderes cautelares discrecionales y la decrete, debido a que la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 763 de fecha 28 de julio de 2010, estableció:

(…) La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) (…)

. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, se procede a verificar el cumplimiento de los extremos citados, es decir, del fumus b.i., periculum in mora y pericullum in damni.

El Fumus b.i., corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, pues es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El Periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así es de señalarse, que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, podría producirse durante la pendencia del proceso, en el supuesto de de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que pudieran impedir o dificultar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

En atención al caso de autos, tenemos que la parte recurrente en el Recurso de Nulidad, al solicitar la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, señaló:

(…) que el Órgano Administrativo haya fundamentado la sanción impuesta en los numerales 6º y 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hace surgir la posibilidad de que la administración en cualquier momento pueda ordenar la ejecución de la p.a. que por medio del presente recurso se impugna, lo que causaría grave daño patrimonial a la empresa, el cual sería de difícil reparación, en el caso de que el presente recurso sea declarado con lugar, como lo demuestra la práctica.

En atención a lo expuesto, es por lo que, a nombre de mi representada, solicito que sea ordenada la suspensión de la ejecución de la P.a., para que en el supuesto de que el presente recurso sea declarado con lugar, con la suspensión decretada, evite causar eventuales daños y perjuicios a mi representada, los cuales repercutirían en la comunidad, si tenemos en consideración el objeto de la misma. Que mo es otro que, prestar un servicio a la salud de la comunidad.

. (folio 13).

En este orden de ideas, esta sentenciadora evidencia que, la parte demandante de nulidad, en forma genérica refirió las circunstancias que según sus dichos hacen procedente la medida cautelar solicitada, sin embargo, se observa, que se trata de situaciones (grave daño patrimonial a la empresa), de las que no delata específicamente si corresponde a uno u otro requisito, es decir, si se configura con ello, el requisito de presunción grave del derecho que se reclama “fumus b.i.” , o por otro lado, si se llena el extremo del “Periculum In Mora”, es decir, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asimismo, el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esas circunstancias, no demostrando por ende, que existía el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el futuro fallo. Razones por las que, concluye quien sentencia que, en el caso bajo análisis no fue demostrado la existencia de ninguno de los requisitos establecidos en la norma 104 eiusdem. Y así se decide.

En este orden, es de señalar que al no encontrarse el fumus b.i., ni el periculum in mora a favor de la parte recurrente, y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. de efectos particulares No. PA-US/MER-043-2012, de fecha 21/03/2013, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la sociedad mercantil RESOMER, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho E.A.M.M..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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