Decisión nº 900-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

En fecha 29/06/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.505.249; con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA COMPAÑÍA ANONIMA (RESILTACA); con domicilio fiscal en la Avenida Quinta, F.G.d.H., casa N° 7-163, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; con Registro de Información Fiscal N° J-31700382-9; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 16-A, en fecha 27/10/2006; debidamente asistida por el abogado L.M.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.151.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.483; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1064/2009-00577 de fecha 31 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 24/09/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-34 al 36)

En fecha 06/10/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder. (F-37 al 40)

En fecha 15/10/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-41)

En fecha 13/10/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-42)

En fecha 08/12/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-130 al 137)

En fecha 09/12/2009, entró en estado de sentencia. (F-138)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1064/2009-00577 de fecha 31 de marzo de 2009, alegando:

Primero

que en fecha 27/01/2009, adquirieron la maquina fiscal con la empresa ALMOR C.A., la cual notificaron al SENIAT de la compra de dicha maquina para dar cumplimiento a las Providencias Nros. 0257 Y 0592, sin embargo fue imposible empezar el 01/02/2009 a facturar con la maquina, señalando que por la alta demanda de equipos a nivel nacional impiden al proveedor hacer entrega de la misma, según consta en notificación de fecha 29 de enero, resultando ilógico que la Administración imponga multa por emitir facturas sin la maquina fiscal, ya que la empresa no va dejar de vender porque no llegó la maquina fiscal. Asimismo indicó que se incurre en un error de interpretación del artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Arguye vicios del acto ya que la resolución N° GRTI/RLA/DF/1064/2009-00577 de fecha 31 de marzo de 2009, y su respectiva planilla adolece de vicios en la base legal que constituye la motivación del acto administrativo, fundamentándose en el articulo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente señala que existe una flagrante violación de la Ley artículo 85 del Código Orgánico Tributario, lo cual deben ser declaradas nulas porque adolecen del vicio de falso supuesto, también indicó que viola el Código Orgánico Tributario en su artículo 85, ordinal 3, y los artículos 254 y 259 de la Carta Magna.

En este sentido señala que, la resolución recurrida se encuentra fundamentada en u hecho que no ocurrió, como es el de interpretar la funcionaria actuante que se encontraba en presencia de un ilícito tributario, situación que es totalmente falsa, pues en su criterio, se encontraba ante una causal de eximente de responsabilidad.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1064/2009-00577 de fecha 31 de marzo de 2009, indicando:

LA CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISIRTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

8 al 13

Copia Del Registro Mercantil.

43

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1064 de fecha 17/03/2009.

44

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1064/01 de fecha 18/03/2009.

45 al 53

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/1064/02 de fecha 18/03/2009.

54

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1064/03 de fecha 18/03/2009.

55 al 58

Reporte Sivit.

59

Copia del Registro de Información Fiscal.

67

Oficio dirigido a la Gerencia Tributaria por parte del contribuyente en la cual informan que es imposible comenzar a partir del 01/0272009 facturar a través de la maquina fiscal, por no haber en existencia.

68

Factura perteneciente a la empresa ALMOR C.A.,realizada por la venta de la caja registradora fiscal modelo 350F

69 al 76

Facturas correspondientes a la Sociedad Mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA COMPAÑÍA ANONIMA (RESILTACA).

77 al 89

Libro de compras y de ventas.

90 al 91

Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado.

92

Planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado.

93 al 96

Registro detallado de entradas y salidas inventario de mercancías.

97

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/1064/04 de fecha 25/03/2009.

98 al 118

Libro diario, mayor y de inventario.

119

Tabla resumen de liquidaciones

120

Informe fiscal.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente emitió facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, imponiéndose multa en la cantidad de 136 U.T., consistente en una unidad tributaria por cada factura.

IV

INFORMES

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes señalando:

(…)

Aunado al hecho de que la providencia es muy claras en su disposición Transitoria Segunda antes citada, de a “ a mas tardar el 1° de febrero” los sujetos obligados al uso exclusivo de máquinas fiscales ya debían tenerla y para la fecha de la actuación fiscal, estaba obligado a poseerla y a emitir a través de las mismas sus facturas, esto es porque la verificación se llevó a cabo el 18/03/2009, comprobándose que para el periodo ante mencionado que la contribuyente emitió las facturas en las condiciones antes expresadas y por ello fue sancionado…

(…)

Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, correspondiendo a dicha contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino de una falsedad conscientemente cometida que ni el legislador ni lo jueces pueden amparar. De allí que, esta Representación Fiscal, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió la contribuyente, procede a desecharlos en todas sus partes.

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el supuesto negado de que sea declarado Con lugar, se exonere al Fisco del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar en defensa de los intereses de la República.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la Resolución N° GRTI/RLA/DF/1064/2009-00577 de fecha 31 de marzo de 2009, que el recurrente ha alegado la presencia de simultanea de diversos vicios de nulidad absoluta, la ausencia de motivación y falso supuesto de hecho y la presencia de una causal eximente de responsabilidad penal tributaria, se procede a resolver en lo siguientes términos:

Primero

Aduce el recurrente, la inmotivación de la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/1064/2009-00577 de fecha 31 de marzo de 2009, ya que adolece de vicios en la base legal; denunciando la contravención del acto administrativo con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5.

En atención a lo antes expuesto, cabe resaltar, la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo establecido en los artículo 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello éste (el administrado), podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente: Resolución N° GRTI/RLA/DF/1064/2009-00577 de fecha 31 de marzo de 2009 la administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Nral. 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad en una unidad tributaria por cada factura, ascendiendo en la cantidad de 136, U.T.

En el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, no configura el vicio de ausencia de motivación, antes bien, la administración motivó el acto de una manera clara y precisa. En virtud de lo anterior, se estima que en el caso de autos no se verificó el vicio de inmotivación aducido por el recurrente. Y así se decide.

Segundo

en cuanto al vicio de falso supuesto es necesario considerar vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto.

En este sentido, es claro que el acto se encuentra ajustado a derecho, ya que la administración fundamentó la sanción en hechos que realmente ocurrieron, específicamente en el hecho de que “LA CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS EN LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE LA MAQUINA FISCAL”; hecho este que es aceptado plenamente por el contribuyente al señalar “que en fecha 27/01/2009, adquirieron la maquina fiscal con la empresa ALMOR C.A., la cual notificaron al SENIAT de la compra de dicha maquina para dar cumplimiento a las Providencias Nros. 0257 Y 0592, sin embargo fue imposible empezar el 01/02/200 a facturar con la maquina” lo cual justifica la imposición de la sanción y demuestra la procedencia de la sanción y debe desecharse el vicio denunciado. Y así se decide.

Tercero

En cuanto al eximente de responsabilidad alegada, es de resaltar que la factura perteneciente a la empresa ALMOR C.A., por la compra de la caja registradora fiscal, al folio 68 es de fecha 27-01-2009, y la notificación realizada a la Gerencia Tributaria al folio 67, es de fecha 29-01-2009, en la que indicó que fue imposible comenzar a partir del 01-02-2009 a facturar a través de la maquina fiscal.

Ahora bien, el recurrente estuvo consciente de la fecha exigida por la Administración para comenzar a utilizar dicha maquina, y realizó la compra de la misma dos días antes de haber entrado en vigencia, razón por la cual resulta improcedente el alegato de eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las características exigidas por las normas tributarias. Y así se declara.

Cuarto

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia siendo el recurso contencioso declarado sin lugar, se condena en costas, en el 10% por la cantidad de 13,6 unidades tributarias.

V

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. SIN LUGAR, el presente recurso, interpuesto por la ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.505.249; con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA COMPAÑÍA ANONIMA (RESILTACA); con domicilio fiscal en la Avenida Quinta, F.G.d.H., casa N° 7-163, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; con Registro de Información Fiscal N° J-31700382-9; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 16-A, en fecha 27/10/2006; debidamente asistida por el abogado L.M.M.G., titular de la cedula de identidad N° 10.151.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.483.

  2. SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. N° GRTI/RLA/DF/1064/2009-00577 de fecha 31 de marzo de 2009.

  3. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA COMPAÑÍA ANONIMA (RESILTACA);, equivalente al 10% por la cantidad de 13.6 unidades tributarias de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, la cual se practicara, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 2036

ABCS/Dyum

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