Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente n°: 10228

Peticionante: Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C.A.

Abogado asistente: D.C.M., I.P.S.A Nro. 0035

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2005, fue recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 05-359-386, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, anexo al cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió el expediente contentivo de la pretensión de la a.c. interpuesta por los ciudadanos A.E.C.B. y W.A.G., titulares de la cédulas de Identidad Nros 5.306.863 y 7.026.302, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 23 de Octubre del 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 10-A, debidamente asistidos por la abogada D.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0035 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se produjo en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, por el mencionado Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

En fecha la misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

A través de su solicitud de amparo explica la sociedad mercantil quejosa que: “Nuestra Representada es la legitima propietaria de un bien inmueble, constituido por la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Flamingo, ubicado en el Complejo Turístico Ciudad Flamingo ...Omissis... nuestra representada presentó el día 16 de Noviembre del 2.004, por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, la correspondiente notificación de inicio de obra ...Omissis... aparece un sello húmedo de esta Oficina, con la fecha 16 de Noviembre del 2.004, escrita en tinta negra y una firma como cuse de recibo. Del análisis de esta planilla membreteada con un formato preimpreso de la Alcaldía, se cumplieron con los requisitos que exige al Ley para dar inicio de la obra. Ahora bien, Ciudadano Juez, el día 26 de julio de 2.005, se presenta un funcionario de la Alcaldía, con una orden de paralización de obra, en una forma preimpresa, donde se señala como obra Construcción de hotel; Ubicación Carretera de la costa (Ciudad Flamingo); Representante: A.C. y fecha 26 de Julio de 2.005, en el texto del mismo se señala como su base jurídica la Ley Orgánica de Desarrollo Urbanístico y/o de la Ordenanza sobre Urbanismo y Construcción del Municipio Monseñor Iturriza... y como causa de paralización, primero: Construcción sin haber recibido los permisos de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, violación de variables urbanas, inexistencia del profesional responsable, violación grave a normas técnicas y realiza practicas que ponen en peligro la seguridad del personal, de los vecinos, del ambiente o infraestructura de servicios públicos”.

Señala que “Analizada cada una de las causales señaladas como violaciones que originan la Paralización de la Obra de nuestra Representada vemos con mucha firmeza que no se ha incumplido con ninguna Ley ni Ordenanza, que lo único que se ha violado es nuestro Legitimo Derecho a la inversión, al trabajo, al desarrollo y por encima de todo al debido proceso señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Finalmente solicita “... al Tribunal se nos ampare en nuestro Derechos Constitucionales de Defensa en todo estado y grado del proceso administrativo y se ordene a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón no perturbar ni impedir la continuidad y culminación de la obra ejecutada, hasta tanto la mencionada Alcaldía no tramita un Procedimiento Administrativo que cumpla con el debido Proceso y nos garantice el Derecho Constitucional a la Defensa de los derechos e intereses de nuestra Representada...”.

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2005, declaro con Lugar la solicitud de amparo interpuesta. Tal decisión se fundamento:

Sino se tramita un procedimiento administrativo no puede haber violación al debido proceso, simplemente no hay proceso y el órgano público estaría actuando de ipso, careciendo las decisiones del organismo público de la fuerza legal necesaria que obligue al administrado a acatarlas, por cuanto es principio fundamental de derecho que el Poder Público, ya sea éste nacional o municipal, sólo puede hacer aquello para lo cual esta legal y constitucionalmente facultado, y mediante el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos a tales fines.

La actuación de la Administración sin el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley deja al administrado en un total estado de indefensión, ya que no sabe como ejercer su legitima defensa de orden constitucional; siendo que la actuación de la Administración debe estar regida por el principio de legalidad, el cual constituye una garantía para el ciudadano ya que impide un ejercicio arbitrario del Poder Público, sometiéndola actividad estatal y municipal al imperio de la ley y de la constitución

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la exposición hecha por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón se evidencia la mansera fehaciente que la orden de paralización emana de la mencionada Alcaldía constituyen un acto ilegal e inconstitucional, hecho al margen de procedimiento alguno, razón por la cual el administrado no esta en obligación a acatarlo. ASÉ SE DECIDE.

Igualmente la parte accionante denuncia el contenido de la norma del artículo 102 constitucional que le permite dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. A lo cual este Juzgado observa que efectivamente la actuación de paralizar una obra de construcción de un inmueble que será destinado a la hotelería, actividad que ejerce o pretende ejercer la accionante, le lesiona ésta a la accionante...”

...Omissis...

La actuación de hecho de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, al ordenar la paralización de una obra, cuyo inicio de obra fue debidamente participada a dicho ente municipal, sin la tramitación de un procedimiento administrativo que pudiere eventualmente devenir en un acto administrativo que, debidamente motivado, ordenara la paralización de la construcción e la obra no sólo le viola el derecho constitucional a la parte accionante de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, sino que también es violatorio del derecho constitucional al trabajo, no solo de los trabajadores que están ejecutando la obra, tal como lo verificó este Juzgado mediante Inspección Judicial, sino que afecta el derecho al trabajo de las personas que a futuro pudieran ser contratadas por el Hotel que se está construyendo, así como de las fuentes de empleo indirecto que se estaría generando para las personas que habitan en el sector, lo cual constituye una violación a la norma constitucional del artículo 87 de la careta (Sic) magna”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Narra la sociedad mercantil quejosa, que en fecha 26 de julio de 2005, se presento en sus instalaciones un funcionario de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, notificándole que la mencionada Alcaldía había decidido paralizar la obra que estaba construyendo en su propiedad como consecuencia de no haber recibido los permisos de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, violación de las variables urbanas, inexistencia de profesional responsable, violaciones graves a normas técnicas y realizar practicas que ponen en peligro la seguridad del personal, de los vecinos, del ambiente o infraestructura de servicios públicos.

Ahora bien, la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón dicto tal medida, sin realizar procedimiento previo alguno. Siendo así, no hay lugar a dudas que la actuación del representante del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constituye una vía de hecho, en virtud de que sin un procedimiento previo, procedió a paralizar de manera inmediata la construcción que venia realizando la sociedad quejosa en su propiedad. Ya la jurisprudencia ha definido lo que debe entenderse por las vías de hecho, así mediante la decisión Nro. 1220 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 13 de junio de 2001, que tiene como antecedente una sentencia de esa misma Corte, de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente nº. 00-23608, se estableció que:

(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.

Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización…”.

Siguiendo el criterio jurisprudencial establecido, necesariamente hay que concluir que el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón incurrió en una vía de hecho, por cuanto sin procedimiento alguno en donde garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso a la sociedad recurrente, procedió a ejecutar un acto carente de la formalidades que deben reunir los mismos, en consecuencia resulta procedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la sociedad de comercio quejosa y así se decide.

Tal decisión se encuentra respalda por la consignación que hace la sociedad recurrente en los anexos a la solicitud de amparo, específicamente del folio siete (7) se aprecia que existe una notificación de fecha 16 de noviembre de 2005, en donde la empresa Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C.A le participa a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza el inicio de la obra a realizar y el consigna los planos del proyecto, la memoria descriptiva, el Registro de Catastro actualizado, Comprobante de pago de impuesto y los datos de profesional residente de la obra. Siendo así, correspondía a la Alcaldía de Municipio Monseñor Iturriza, verificar si estaban completos estos requisitos y de faltar alguno, requerirlo al administrado, empero al no realizarlo y proceder inmediatamente a la paralización de la obra, incurrió ciertamente en una vía de hecho, violatoria del derecho a la defensa y así se decide.

En este mismo sentido, al no ajustarse a derecho la actuación de la administración municipal al ordenar la paralización de una obra, que la recurrente considera fundamental para el desarrollo de su actividad económica, hace evidente la violación del derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de nuestra carta magna. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos de defensa expresados por el representante del Municipio Monseñor Iturriza, relacionados a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto la sociedad recurrente debió acudir a la vía ordinaria, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, para atacar el acto impugnado mas no a la vía extraordinaria de a.c., que tiene carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto se aprecia que al manifestarse en la presente causa una vía de hecho, que culmino con una comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, carente de los requisitos que deben contener todo acto administrativo, contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, resulta plenamente válida la vía extraordinaria del amparo, por cuanto esta en peligro un derecho constitucional, como consecuencia de una actuación ilegal de la administración. Por tanto, en estos casos ha sido cónsona la jurisprudencia al señalar que ante la vía de hecho, lo idóneo y capaz de restituir la situación jurídica infringida es la vía del a.c., en consecuencia no procede este alegato y así se decide.

En relación al segundo alegato de defensa, relacionado a que a la sociedad quejosa no se le ha violado derecho constitucional alguno, por cuanto las ordenes de paralización nunca fueron cumplidas por la quejosa, y además porque a la quejosa se le indicaba en las mencionadas ordenes que concurrieran a la Alcaldía para regularizar su situación.

Para decidir se observa, la acción de a.c. procede no solo contra la violación de derechos constitucionales sino también contra la amenaza de violación de derechos constitucionales, tal como lo consagra el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Aplicando lo anterior al caso de autos, puede apreciarse que si bien la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza no ha ejecutado su decisión, en cualquier momento puede ejecutarla, con la cual existe una amenaza inminente de violación de derechos constitucionales, los cuales deben ser protegidos por este órgano jurisdiccional, en consecuencia no procede este alegato defensivo del Municipio Monseñor Iturriza y así se declara.

En relación al otro alegato defensa, consistente en que a la quejosa se le indicaba en las mencionadas ordenes que concurrieran a la Alcaldía para regularizar su situación, con lo cual se le brinda la oportunidad de defenderse, no siendo admisible la violación del derecho a la defensa señalado por la quejosa. Observa este Tribunal que tal alegato resulta ilógico e impertinente, por cuanto según el mismo primero aplico la sanción y luego doy oportunidad al sancionado para defenderse, en este sentido primero se encarcela a un ser humano privándolo de su libertad y luego se le escucha y se determina su culpabilidad, o en palabras coloquiales “primero se mata y luego se averigua”. Tal concepción, es no solo atentatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, de rango constitucional, sino que atenta contra la constitución propia de nuestro Estado, no hay que olvidar que tal como lo señala en artículo 2 de nuestra Constitución, el Estado Venezolano se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad y la justicia. Siendo así, resulta inadmisible este alegato de defensa y así se declara.

El Tribunal que conoció de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considero que la actuación del Municipio monseñor Iturriza, resultaba atentatoria del derecho a la defensa de la parte quejosa, por cuanto no se le dio la oportunidad a la quejosa defenderse, no actuando la administración de acuerdo con el principio de legalidad que rige a los entes público, sin embargo consideró ese Tribunal que no existía violación al debido proceso, en virtud de que la administración no realizo procedimiento alguno. Tal fundamentación resulta contradictoria, por cuanto el derecho a la defensa se encuentra consagrado dentro de la garantía del debido proceso, con lo cual resulta imposible que haya violación al derecho a la defensa y no al debido proceso, además cuando se manifiesta una vía de hecho como en el presente caso, surge la violación no solo del derecho a la defensa, sino también del debido proceso, en virtud de que tal como lo señala en el artículo 49 es de obligatorio aplicación para las actuaciones tanto judiciales como las administrativas.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto este Tribunal revoca la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Falcón, que declaro con lugar la pretensión de a.c. interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., y declara con lugar la misma, por los motivos expresados en el presente fallo y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara

  1. REVOCA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Falcón, que declaro con lugar la pretensión de a.c. interpuesta. por los ciudadanos A.E.C.B. y W.A.G., titulares de la cédulas de Identidad Nros 5.306.863 y 7.026.302, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.

  2. CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.E.C.B. y W.A.G., titulares de la cédulas de Identidad Nros 5.306.863 y 7.026.302, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia SE ORDENA la continuación de la obra realizada en los terrenos de la sociedad querellante, y en caso de que la Alcaldía del Municipio Iturriza considere que existen irregularidades en la misma, de inicio al procedimiento administrativo respectivo, garantizando los derechos constitucionales de la empresa recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de abril de 2006, siendo la una y cuarenta (1:40) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abog. G.B.

Exp. 10228

GCM/val

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