Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: A.E.C.B. y W.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.306.863 y 7.026.302, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de octubre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 10-A, asistidos por los abogados D.C.M. y J.H.H., Inpreabogados 35 y 24.492, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal, abogado G.R.A., y del ciudadano F.J.P.D., Director de Planificación y Catastro de la mencionada Alcaldía, asistidos por el abogado L.A.A.T., Inpreabogado 111.102.

MOTIVO: A.C. (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE N°: 2.459

I

Mediante escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 2005, la accionante solicita a este Juzgado se le brindara tutela judicial efectiva contra las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, la cual le había ordenado paralizar las obras de construcción de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Flamingo, ubicado en el Complejo Turístico Ciudad Flamingo en el cruce de la carretera hacia Chichiriviche, que conduce de Sanare a San J.d.L.C..

Alega la parte accionante que su representada presentó el día 16 de noviembre de 2004, por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, la correspondiente notificación de inicio de obra, con los datos de la obra, ubicación, nombre del ingeniero residente, planos de proyecto completo, memoria descriptiva y registro de catastro.

Que en fecha 26 de julio de 2005 se presentó en la obra un funcionario de la Alcaldía con una orden de paralización de obra contenida en una forma preimpresa en la cual se señala que la construcción no ha obtenido el permiso de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, viola variables urbanas, no tiene profesional responsable, viola normas técnicas y pone en peligro la seguridad del personal, de los vecinos, del ambiente y no cuenta con la infraestructura de servicios públicos.

Que la actuación de la Alcaldía le violenta su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución, y su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, contenida en el artículo 112 eiusdem. Como igualmente viola la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, de acatarse la orden ilegal de la Alcaldía su representada sufriría un gravamen irreparable en pérdida de materiales y costo de mano de obra, situación que no puede ser permitida por este órgano jurisdiccional, razón por la cual solicitan a.c. para que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón no perturbar ni impedir la continuidad y culminación de la obra hasta tanto la accionada no tramite un procedimiento administrativo que les garantice el derecho a la defensa y se emita un acto administrativo debidamente motivado que les permita ejercer la defensa de los derechos e intereses de su representada.

Admitida la Acción de A.C., el 06 de septiembre de 2005, se ordenó la citación de la presunta agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, en la persona de la ciudadana Alcaldesa o del ciudadano Síndico Procurador Municipal a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 07 de septiembre de 2005, el ciudadano ASNALDO G.A. temporal del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA. En fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2005 se practicó la notificación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2005 se acordó darle dos días de término de la distancia a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Punto Fijo y se fijó el día Martes 20 de septiembre de 2005, a las diez de la mañana, para la verificación de la audiencia constitucional oral y pública. Se notifico, vía fax, a la Fiscalía Decimosexta.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el ciudadano Alguacil del Tribunal anunció el motivo de dicha audiencia; se abrió el acto y se dejó constancia de que se encontraba presente la parte presuntamente agraviada, igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público no compareció a la audiencia. Por último se le advierte a las partes que están en su derecho de consignar los escritos que consideren pertinentes, pero que no pueden dar lectura a ningún tipo de documento en la audiencia. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la parte accionante, quien procede a ratificar el contenido del escrito libelar. Acto seguido se le conceden diez minutos a la parte presuntamente agraviante, quien consigna en el acto los siguientes recaudos: 1) NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA, y 2°) ÓRDENES DE PARALIZACIÓN, los cuales se agregaron al expediente (N° 2.459), y expone, a través de su abogado asistente, que, en primer lugar este Tribunal no es competente para conocer de la presente Acción de A.C., ya que su competencia está atribuida a los tribunales contencioso administrativo, siendo el competente en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Zuliana con sede en Maracaibo. Que la presente acción de A.C. no ha debido ser admitida por cuanto la parte accionante tenía el recurso administrativo de reconsideración y el recurso administrativo jerárquico, así como el recurso jurisdiccional contencioso administrativo, los cuales no ejerció la parte accionante. Que no es cierto que a la parte accionante se le haya violado su derecho a la defensa, ya que en las órdenes de paralización se le señala que debe acudir a la Alcaldía a regularizar su situación. Que a la accionante no se le ha violentado o infringido ninguna situación jurídica, por lo que no hay razón para el amparo, el cual debe ser declarado inadmisible y levantada la medida cautelar innominada dictada; que existen tres órdenes de paralización, de fecha 15-12-2004, 26-07-2005, 31-08-2005, ninguna de las cuales ha sido acatada por la accionante, quienes están construyendo un piso o nivel sin el respectivo permiso, ya que el permiso lo tienen sólo para dos niveles. Que consta de inspección judicial practicada por este juzgado, producida por la parte accionante donde se demuestra que existen trabajadores ejecutando la obra, de donde se evidencia que a la parte accionante no se le ha causado ninguna lesión, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible. Acto seguido la parte accionante hace uso de su derecho a réplica en los siguientes términos: Que la causa de lesión constitucional está presente, ya que se ordenó la suspensión de la obra sin abrir un expediente administrativo. Que el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística no establece la paralización de la obra, sino que se cite a la parte. Que las tres notificaciones son idénticas, todas violatorios del artículo 90 de la mencionada Ley. Que existen restricciones legales para la Alcaldía, ya que la competencia para conocer sobre el inmueble que se ejecuta corresponde al Ministerio de Producción y Comercio. Que la paralización de la obra constituye un gravamen irreparable en pérdidas de materiales y mano de obra. Que la Alcaldía no ha efectuado ninguna inspección a la obra; que no existe ningún expediente en la Alcaldía sobre la obra. Que acudir a las vías ordinarias resulta extremadamente lento, por lo que la vía es la acción de Amparo. Acto seguido, la parte accionada hace uso de su derecho de contra réplica de la siguiente manera: Que no existe la situación jurídica infringida denunciada por los accionantes que pueda ser reparada, ya que la obra está en ejecución. Que al no existir situación jurídica que pueda ser reparada por la Alcaldía o por este Juzgado, la presente acción de Amparo debe ser declarada inadmisible y levantada la medida cautelar. Concluida la audiencia constitucional y firmada el acta contentiva de la misma, el Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral, declarando con lugar la presente acción de a.c..

En la misma fecha, el Tribunal, por auto separado, deja constancia de la decisión tomada y se reserva los cinco (5) días siguientes para dictar su sentencia escrita, con su motivación constitucional y legal.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia motivada en la presente acción de A.C., este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de a.c.. En este sentido tenemos que el derecho constitucional de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho cuya protección es competencia de todos los tribunales de la República; competencia que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 debe ser establecida a partir de los criterios impuestos por la Sala Constitucional, primero en la sentencia conocida en el foro jurídico como sentencia “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de Enero del 2000, con base a la cual dicha Sala modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la cual se establecieron parámetros para regular la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de a.c..

En fecha 08 de Diciembre del 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., complementó el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la competencia de los tribunales para conocer y decidir las acciones de a.c..

En esta última sentencia mencionada la Sala Constitucional deja establecido:

“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, sí en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sí en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.

De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Como quiera que la presente acción de a.c. es intentada contra un órgano del Poder Público Municipal, y se denuncia como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante unos hechos y actos relacionados con la actividad administrativa de dicho órgano del Estado, el competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y no el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Zuliana, como lo alega la parte accionada.

Ahora bien, dado que dicho Juzgado Civil y Contencioso Administrativo no se encuentra ubicado en la población donde se está cometiendo el acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre de 2000 ut supra mencionada corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, conocer y decidir la presente acción de a.c.; y en atención a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la sentencia emitida por este Juzgado deberá ser remitida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada, al Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, ubicado en la ciudad de V.E.C., para la revisión obligatoria a que se contrae el mandato de la Sala Constitucional, de manera que se constituya la primera instancia en el presente procedimiento. Así se decide.

Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que el a.c. es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República Bolivariana de Venezuela para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución nacional, y aun de aquellos derechos fundamentales de las personas que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1°

De la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitucional.

Ahora bien, la presente Acción de A.C. la fundamenta la quejosa en la violación por parte de la accionada de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual resulta contradictorio con el hecho mismo alegado por la parte presuntamente agraviada de la no existencia por parte de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza de un procedimiento administrativo. De manera que sí no existe proceso (procedimiento administrativo) no puede existir debido proceso.

El proceso debido lo entiende quien aquí suscribe como, tramitado un procedimiento, éste se lleva a cabo con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales. Valga decir, con la debida citación de la parte contra quien se tramita el procedimiento para que acuda a ejercer el legítimo derecho a la defensa, se cumplan los lapsos establecidos en las leyes de la República y, tramitado el contradictorio conforme a derecho, se emita un acto debidamente motivado que le señale a la parte administrada los recursos que puede intentar contra dicho acto administrativo y los lapsos para interponerlos.

Sí no se tramita un procedimiento administrativo no puede haber violación al debido proceso, simplemente no hay proceso y el órgano público estaría actuando de facto, careciendo las decisiones del organismo público de la fuerza legal necesaria que obligue al administrado a acatarlas, por cuanto es principio fundamental de derecho que el Poder Público, ya sea éste nacional o municipal, sólo puede hacer aquello para lo cual está legal y constitucionalmente facultado, y mediante el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos a tales fines.

La actuación de la Administración sin el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley deja al administrado en un total estado de indefensión, ya que no sabe como ejercer su legítima defensa de orden constitucional; siendo que la actuación de la Administración debe estar regido por el principio de legalidad, el cual constituye una garantía para el ciudadano ya que impide un ejercicio arbitrario del Poder Público, sometiendo la actividad estatal y municipal al imperio de la ley y de la constitución.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la exposición hecha por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón se evidencia de manera fehaciente que la orden de paralización emanada de la mencionada Alcaldía constituye un acto ilegal e inconstitucional, hecho al margen de procedimiento alguno, razón por la cual el administrado no está obligado a acatarlo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la parte accionante denuncia el contenido de la norma del artículo 112 constitucional que le permite dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. A lo cual este Juzgado observa que efectivamente la actuación de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, al ordenar paralizar una obra de construcción de un inmueble que será destinado a la hotelería, actividad que ejerce o pretende ejercer la accionante, le lesiona a ésta - a la accionante - el derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

La actuación de hecho de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, al ordenar la paralización de una obra, cuyo inicio de obra fue debidamente participada a dicho ente municipal, sin la tramitación de un procedimiento administrativo que pudiera eventualmente devenir en un acto administrativo que, debidamente motivado, ordenara la paralización de la construcción de la obra no sólo le viola el derecho constitucional a la parte accionante de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, sino que también es violatorio del derecho constitucional al trabajo, no sólo de los trabajadores que están ejecutando la obra, tal como lo verificó este Juzgado mediante Inspección Judicial, sino que afecta el derecho al trabajo de las personas que a futuro pudieran ser contratadas por el Hotel que se está construyendo, así como de las fuentes de empleo indirecto que se estaría generando para las personas que habitan en el sector, lo cual constituye una violación a la norma constitucional del artículo 87 de la Careta Magna.

No comparte este Tribunal el criterio esgrimido por el abogado asistente de la Alcaldía según el cual la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por el hecho de que a la parte accionante no se le ha violentado ninguna situación jurídica que deba ser reparada, ya que la accionante no ha paralizado la construcción de la obra, tal como lo verificó este Juzgado al momento de practicar Inspección Judicial en el sitio, ya que la norma del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Observa quien aquí decide que la actuación de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sin la existencia de procedimiento administrativo alguno, constituye una amenaza inminente para la parte accionante de que le paralicen la construcción de la obra de manera arbitraria e ilegal, razón por la cual es procedente en derecho la acción de a.c. por esta razón. ASÍ SE DECIDE.

Tampoco comparte este Juzgado el argumento esgrimido por la parte accionada, según el cual la parte accionante no agotó los recursos administrativos que le otorga la ley, así como la vía del contencioso administrativo en sede jurisdiccional, lo cual haría improcedente la presente acción de a.c..

En sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., se deja sentado:

…Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo sí hubiese prescrita otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada

Observa este Juzgado que la parte accionante no disponía de las vías administrativas o jurisdiccionales ordinarias como mecanismo para lograr la reparación de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ya que al no existir acto administrativo no podía interponer ningún recurso administrativo o judicial ordinario para la consecución de sus fines de obtener la tutela judicial efectiva, y sólo le quedaba la vía del a.c., como única manera de reparar de manera inmediata el gravamen constitucional que le está produciendo la accionada. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos A.E.C.B. y W.A.G. en nombre y representación de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN abstenerse de perturbar o impedir la continuidad y culminación de la obra que ejecuta la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., sin la tramitación de un proceso administrativo en el cual se el brinde a la Administrada las garantías procesales al proceso debido, con la emisión de un acto administrativo.

La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la parte accionada en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Remítase el expediente en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005)

Años 195° y 146°

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 26-09-2005, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.459

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