Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el número 35, Tomo 10 A. en la persona de los ciudadanos A.E.C.B. y W.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.306.863 y 7.026.302, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: C.G.M., abogada en ejercicio, inscrita 35.436 en el Inpreabogado.

PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), en la persona del ciudadano Gerente de la Oficina Comercial de Chichiriviche, ciudadano J.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.S.J., abogada en ejercicio, inscrita 48.811 en el Inpreabogado.

MOTIVO: A.C. (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.553

I

Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2006, los ciudadanos A.E.C.B. y W.A.G., en su carácter de Presidente y Vice Presidente de la parte accionante solicitan a.c. contra los actos cometidos en fecha 15 de agosto por parte de la empresa Eleoccidente, en la persona del ciudadano Gerente de la Oficina Comercial de Eleoccidente en Chichiriviche, Estado Falcón.

Alegan, los representantes de la accionante, que su representada es legítima propietaria de un bien inmueble, constituido por un local denominado Minitiendas o mejor conocido como Bingo Flamingo ubicado en el complejo Turístico Ciudad Flamingo, Centro Comercial Ciudad Flamingo en el cruce de la carretera hacia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón.

Que en dicho local se encuentra en pleno funcionamiento el Bingo Flamingo, por haber obtenido todos los permisos tanto Nacionales como Municipales para tal fin y, en fecha 4 de agosto de 2006 el señor C.D., Gerente del Bingo Flamingo, solicitó la instalación del medidor correspondiente al local del Bingo Flamingo por haber sido terminada completamente la acometida general de electricidad, valga decir; los transformadores, Cableado, cortacorriente y fusibles entre otros elementos requeridos para esa acometida y, el señor J.C., Gerente de Eleoccidente, respondió que no realizaría la suscripción del contrato y la correspondiente instalación del medidor del Bingo Flamingo, hasta tanto el señor A.C., Presidente de su representada no cancelara una deuda personal que mantenía con esa institución, correspondiente a la Quinta N°. 4 del Conjunto Residencial Doral Garden del mismo Complejo Turístico y que ascendía a la cantidad de 2 millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Que el día 15 de agosto de los corrientes se presentó en las inmediaciones, justo en el lugar en donde se encuentra la acometida eléctrica del Bingo Flamingo, y en presencia de los vigilantes del Bingo Flamingo, una cuadrilla de Eleoccidente procedió a retirar parte de los equipos propiedad de su representada, suspendiendo así el flujo de energía eléctrica a las instalaciones del Bingo, y como consecuencia de tal procedimiento se vieron en la necesidad de cerrar la atención al público ese mismo día, con las consecuentes pérdidas tanto materiales como los daños morales ocasionados, toda vez que es un hecho público y notorio que el Bingo Flamingo fue inaugurado el día 11 del mismo mes, es decir, 4 días antes del hecho denunciado.

Admitida la Acción de A.C., el 17 de agosto de 2006, se ordenó la citación de la presunta agraviante, ELEOCCIDENTE C.A., en la persona del ciudadano J.C., Gerente de la Oficina Comercial de Eleoccidente a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 18 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano J.C., Gerente de la Oficina Comercial de ELEOCCIDENTE de Chichiriviche. En fecha 24 de agosto de 2006 se practicó la notificación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público.

Por auto de fecha 24 de Agosto de 2006 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

El día veintinueve (29) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de fecha 24 de agosto de 2006, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Secretaria anunció el motivo de dicha audiencia. Se abrió el acto y se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano A.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.306.863, Presidente de la presunta agraviada, asistido por la abogada C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.090.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.436. Igualmente se encontraban presentes las abogadas M.S.J.V. y NOREYMA J.M.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.131.735 y 12.489.858, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.811 y 77.124, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la presunta agraviante. Igualmente se dejó constancia de que la ciudadana FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL no compareció al acto. El Tribunal advirtió a las partes que no debían leer sus conclusiones escritas por cuanto esto desvirtuaba la naturaleza del acto. Se le advirtió a las partes que se les concedía un plazo de diez (10) minutos para que expusieran sus alegatos. Y luego, a la solicitud de las partes, se les concedería un lapso de cinco (5) minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y a contrarréplica. Por último se les advirtió que estaban en su derecho de consignar los escritos que considerasen pertinentes. El Tribunal concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada en la persona del ciudadano A.E.C.B., asistido de la abogada C.G.M., quien expuso sus alegatos en forma oral, en los siguientes términos: ratifica en su totalidad los alegatos expuestos en el escrito libelar, y anuncia la consignación de planos y estudios de carga eléctrica del centro comercial donde se encuentra ubicado el Bingo Flamingo. Seguidamente se le concede la palabra a la presunta agraviante en la persona de su apoderada judicial, abogada NOREYMA J.M.O., quien expuso: que el artículo 112 constitucional denunciado por la parte presuntamente agraviada, como violado por su representada, establece que la actividad económica de los particulares estará regida por las limitaciones que le imponga la ley. Que la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico; ley que rige la relación del servicio eléctrico entre su representada y los usuarios establece una serie de normas que deben ser cumplidas por los usuarios para poder disfrutar del servicio de electricidad. Que existe un Reglamente de Servicio que establece una serie de especificaciones técnicas para poder disfrutar del servicio eléctrico, las cuales no han sido cumplidas por la presunta agraviada. Que, los artículos 1°, 2° regulan la prestación del servicio y el 23° regulan la inclusión de nuevos usuarios, previo el cumplimiento de normas de carácter obligatorio. Que la normativa establece que se debe determinar la factibilidad del servicio, y luego la empresa suministradora del servicio informa sobre la capacidad de uso de la subestación correspondiente, ya que la inclusión de un nuevo usuario con un uso muy grande puede sobrepasar la capacidad de dicha subestación. Que posteriormente se emite una certificación del servicio. Que todo lo que tenga que ver con la obra tiene que ser revisado por la vendedora para ver sí el usuario cumplió con los requisitos. Que, efectivamente al usuario le corresponde hacer toda la instalación, incluida la envestida, pero luego de hechas las instalaciones por el usuario, la empresa debe revisar la calidad del material utilizado, según el artículo 23 del Reglamente. Que la actuación de su representada al desconectar el servicio estuvo ajustada a la norma del artículo 37 de la Ley de Servicio Eléctrico, la cual autoriza a suspender el servicio a los usuarios en determinados casos. Que el usuario se conectó ilegalmente, ya que no tiene solicitud escrita de instalación de medidor. Que la conexión no fue autorizada. Que el corte no es caprichoso. Que la parte presuntamente agraviada no presenta prueba de haber solicitado corte de la corriente para instalar los fusibles o tabacos. Que tampoco es cierto que la presunta agraviada haya solicitado la instalación del medidor, y su representada no puede colocar medidor a quien no haya cumplido con los requisitos legales. Que la instalación al servicio de electricidad sin autorización está penada como robo en los artículos 93 94 de la mencionada ley. Acto seguido la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho a replica en los siguientes términos: Que no tienen contrato pero si cumplió con todos los requisitos legales para la instalación del servicio de energía en el centro comercial donde funciona el Bingo Flamingo. Que los estudios hechos demuestran que serían utilizados 600 KVA, siendo que la instalación está muy por debajo de dicha capacidad. Que es costumbre que todos los usuarios de Ciudad Flamingo se conectan al servicio de electricidad y luego solicitan la instalación del medidor, siendo que existen muchos edificios que tienen varios años funcionando sin que se le haya instalado el medidor. Que cumplieron todas las especificaciones técnicas para el uso de 13.800 voltios, por lo que es irracional le suspenda el servicio cuando no lo hace con otros usuarios. Que hace más de tres años que cumplió con todas las especificaciones técnicas exigidas por la ley para la instalación del servicio; especificaciones técnicas que son exigidas por la Alcaldía para dar la conformidad de uso. Que ya se instaló la primera fase en el centro comercial donde funciona el Bingo y no entiende porque le cortan el suministro a la segunda fase. Que es materialmente imposible instalar los tabacos o fusibles sin el consentimiento de Eleoccidente, ya que ésta debe proceder al corte de la energía para su colocación, lo contrario sería una muerte segura para la persona que intente colocarlos. Que lo que representa un hurto o apropiación indebida es el hecho de que Eleoccidente se haya apoderado de unos fusibles que son propiedad de Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A.

A continuación la parte presuntamente agraviante en la persona de su apoderada judicial, abogada M.S.J.V., hizo uso de su derecho a contrarréplica en los siguientes términos: Que la jurisprudencia patria ha establecido que la parte presuntamente agraviada debe producir sus pruebas con el escrito libelar. Que la presunta agraviada no produjo las pruebas con el libelo de la demanda por lo que el tribunal no las puede valorar. Que la parte presuntamente agraviada alega que la Alcaldía le autorizó las instalaciones, pero no es a la Alcaldía a quien le compete dar dicha autorización, sino a su representada. Que clientes como la accionante son lo que hacen que el servicio de electricidad no funcione con la eficacia debida. Que la costumbre no obliga a su representada, que el hecho de que otros usuarios estén instalados de manera ilegal no autoriza al demandante a hacer lo mismo. Que Eleoccidente tiene que estudiar la carga a ser utilizada por la presunta agraviada para ver sí le puede suministrar el servicio de electricidad. Las partes presentaron escritos resumes y recaudos anexos, los cuales se ordena agregar al expediente. El Tribunal, visto que la parte presuntamente agraviante, ELEOCCIDENTE C.A., promovió una INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada en el lugar donde existe la conexión que surte al Hotel & Resort Ciudad Flamingo, propietaria del Bingo Flamingo, con la intervención de los ciudadanos J.G., cedulado 13,662.808, representante de SENCAMER, M.R., representante de la presunta agraviante y de J.M.G., cedulado 9.926.315; y estimando este Tribunal que dicha prueba pudiera resultar esclarecedora de la situación fáctica que se está discutiendo en el presente proceso, admite dicha prueba y acuerda trasladarse al sitio indicado el día jueves 31 de agosto a las dos de la tarde (2:00 P.M.). La parte presuntamente agraviada podrá hacerse asistir de dos (2) expertos en la materia. Vista la prueba a evacuarse y los recaudos presentados y agregados a los autos, los cuales requieren ser estudiados, difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 48 horas, luego de evacuada la mencionada prueba. Se niega la admisión de las testimoniales promovidas por la parte presuntamente agraviante por haber sido promovidas luego de concluida la audiencia constitucional, ya que la oportunidad para examinar los testigos era el momento mismo de la audiencia.

En fecha 31 de agosto de 2006 se practicó Inspección Judicial promovida por la parte accionada, en el sitio donde funciona el Bingo Flamingo, valga decir, en el Centreo Comercial Ciudad Flamingo, con la presencia de las partes litigantes, y el ciudadano J.C.G.L., titular de la cédula de identidad 13.662.808, representante del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), Región Lara.

Finalizada la Inspección Judicial, las partes presentaron un acuerdo mediante el cual solicitaron al Tribunal se difiriera dictar sentencia por un lapso de 30 días hábiles, a los fines de resolver el conflicto de manera amistosa.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2006 el Tribunal acordó lo solicitado por las partes.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte accionada solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de A.C., este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de a.c.. En este sentido tenemos que el derecho constitucional de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho cuya protección es competencia de todos los tribunales de la República; competencia que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 debe ser establecida a partir de los criterios impuestos por la Sala Constitucional, primero en la sentencia conocida en el foro jurídico como sentencia “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de Enero del 2000, con base a la cual dicha Sala modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la cual se establecieron parámetros para regular la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de a.c..

En fecha 08 de Diciembre del 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., complementó el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la competencia de los tribunales para conocer y decidir las acciones de a.c..

En esta última sentencia mencionada la Sala Constitucional deja establecido:

“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, sí en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sí en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.

De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Como quiera que la presente acción de a.c. es intentada contra una empresa del Estado, y se denuncia como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante unos hechos y actos relacionados con la actividad administrativa de dicha empresa del Estado venezolano, el competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ubicado en Valencia, Estado Carabobo, según lo establecido en las sentencias antes referidas.

Ahora bien, dado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo no se encuentra ubicada en la población donde se está cometiendo el acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre de 2000 ut supra mencionada corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, conocer y decidir la presente acción de a.c.; y en atención a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la sentencia emitida por este Juzgado deberá ser remitida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada, al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo para la revisión obligatoria a que se contrae el mandato de la Sala Constitucional, de manera que se constituya la primera instancia en el presente procedimiento. Así se decide.

Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que el a.c. es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República Bolivariana de Venezuela para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución nacional, y aun de aquellos derechos fundamentales de las personas que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitución.

Ahora bien, la presente Acción de A.C. la fundamenta la quejosa en la violación por parte de la accionada de su derecho constitucional contenido en la norma del artículo 112 de la Carta Fundamental que le permite dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. A lo cual este Juzgado observa que efectivamente la actuación del ciudadano Gerente de ELEOCCIDENTE en Chichiriviche, J.C., al proceder a desconectar y retirar los denominados tabacos, suspendiendo así el flujo de energía eléctrica a las instalaciones del Bingo Flamingo, le lesiona a ésta -a la accionante- el derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

Del análisis que este Juzgador hace del contenido de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 31 de agosto de 2006 se evidencia que la actuación del representante de ELEOCCIDENTE, ciudadano J.C. fue una actuación arbitraria y mal intencionada, con el único fin de generarle perturbación a la actividad económica que realiza la accionante, ya que ésta –la accionante- había cumplido con los trámites necesarios para que ELEOCCIDENTE le colocara el medidor de electricidad que permita a la accionada efectuar sus cobros por el servicio de electricidad.

En efecto, del análisis de la Inspección Judicial se determina que la quejosa había ejecutado todo lo necesario para la puesta en funcionamiento del servicio de electricidad, es decir, de la inspección judicial se determina que, tanto los representantes de ELEOCCIDENTE, como el representante de SENCAMER dejaron constancia expresa que todos los trabajos realizados por la accionante para la conexión del servicio de electricidad estaban dentro de los parámetros exigidos por la empresa surtidora de energía eléctrica; así como que los equipos y materiales utilizados son de una calidad ideal para la prestación de dicho servicio de electricidad. Los representantes de ELEOCCIDENTE y de SENCAMER dejan constancia expresa que, salvo unos pequeños detalles, de muy fácil y rápida solución, todas las construcciones e instalaciones están perfectamente actas para recibir el servicio fluido eléctrico por parte de la accionada.

Igualmente se evidencia del contenido de la Inspección Judicial que los representantes de ELEOCCIDENTE y de SENCAMER dejan expresa constancia que es materialmente imposible que la quejosa hubiese efectuado todo el trabajo de construcción e instalación de los equipos y del cableado para la interconexión con las redes de ELEOCCIDENTE sin el conocimiento y consentimiento de ésta. De manera que es falsa la afirmación de la representación judicial de la parte accionada cuando afirma que la accionante se conectó ilegalmente y sin conocimiento de la accionada, ya que son sus propios representantes quienes afirman que tal situación fáctica no es posible materialmente.

Igualmente se desprende del análisis del contenido de la Inspección Judicial que es práctica común (costumbre) en Ciudad Flamingo que los conjuntos residenciales hagan lo mismo que hizo la accionante, es decir, hacen lo necesario para la acometida del servicio de electricidad, luego solicitan la instalación del medidor y ELEOCCIDENTE procede, en algunos casos a colocar el medidor y en otros casos no coloca dicho medidor y se limita a cobrar a los suscriptores una tarifa promedio. Igualmente dejaron constancia expresa los representantes de ELEOCCIDENTE que es práctica común y usual que las solicitudes de instalación de medidores eléctricos se haga de manera verbal.

Así las cosas, no puede pretender la representación judicial de la parte accionada desconocer dicha costumbre o práctica por ella permitida en la zona a través del tiempo para hacer ver que la quejosa se conectó de manera ilegal y se está robando la electricidad.

Por otro lado se observa que el local propiedad de la accionante, donde funciona el Bingo Flamingo inició sus actividades en fecha 11 de agosto de 2006, hecho no controvertido por la parte accionada y el 15 de agosto de 2006, valga decir 4 días más tarde el ciudadano J.C. procede a retirarle los denominados tabacos y a cortar el suministro de energía eléctrica, cuando nada impedía a la empresa accionada darle el mismo trato que le ha dado a otras edificaciones de Ciudad Flamingo, es decir, proceder a colocarle el medidor y luego hacer el prorrateo de la electricidad consumida y proceder a su cobro o facturarle un consumo estimado o promedio, como lo hace con otras edificaciones de Ciudad Flamingo.

Igualmente se determinó en la práctica de la Inspección Judicial que la accionante no puede consumir más allá de su capacidad de consumo instalada y que dicho consumo, determinado por los propios representantes de ELEOCCIDENTE en 412,5 KVA lo cual no representa, en la propia opinión de los representantes de ELEOCCIDENTE un consumo que vaya en detrimento de la colectividad de Ciudad Flamingo o de zonas aledañas.

Por otro lado, quedó determinado, del análisis de la Inspección Judicial que el Hotel Flamingo funciona en un Centro Comercial ubicado dentro de Ciudad Flamingo, al cual ya ELEOCCIDENTE le ha venido prestando servicio de electricidad en una primera fase, en unas instalaciones menos apropiadas de las del Bingo Flamingo, no siendo ello óbice para que ELEOCCIDENTE le suministrara la energía eléctrica..

De manera que, teniendo ELEOCCIDENTE el monopolio del servicio de electricidad en el área donde funciona Bingo Flamingo, donde la accionante realiza la actividad económica de su preferencia, ELEOCCIDENTE está obligada a prestarle el servicio de electricidad, en las mismas condiciones y con las mismas garantías con que se lo ha venido prestando a las otras edificaciones o conjuntos residenciales de Ciudad Flamingo, ya que lo contrario constituye una flagrante violación al derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, establecido en el artículo 21de la Carta Magna, y le impide a la accionante ejercer la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 ejusdem. Así se decide.

En sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., se deja sentado:

…Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo sí hubiese prescrita otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada

El autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, página 197, al analizar la falta de otra vía procesal para restituir la situación jurídica infringida, como requisito de procedencia del a.c., deja sentado que: “…lo importante es retener que la clave del análisis de este requisito de procedencia debe girar en torno a la eficacia de los mecanismos alternos de que dispone el particular para atender una determinada pretensión. Se trata entonces de determinar sí los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficacia el derecho o garantía constitucional vulnerado o sí, por el contrario, es sólo el a.c. la vía procesal apta para ello”. (Negritas de este juzgado).

Así, observa este Juzgado que la parte accionante no disponía de las vías administrativas o jurisdiccionales ordinarias como mecanismo para lograr la reparación de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, de manera que a los fines de obtener la tutela judicial efectiva sólo le quedaba a la accionante la vía del a.c., como única manera de reparar de manera inmediata el gravamen constitucional que le está produciendo la accionada, que lo puede conducir a su quiebra. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A. contra la C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.

Se le ordena a la C.A ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) proceda a colocarle a la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A. el medidor en sus instalaciones o se le facture el consumo en las mismas condiciones en que se lo facturan a otras edificaciones ubicadas en Ciudad Flamingo, y se abstenga de suspenderle el suministro de electricidad sin algún motivo legal para ello.

La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Remítase el expediente en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006)

Años 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 02-06-2006, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.553

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