Decisión nº PJ0572009000003 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000396

PARTE ACTORA: M.A.R.M.

APODERADOS JUDICIALES: F.B.L.G. y L.B.L.G..

PARTES DEMANDADAS: VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C. A., CORPORACIÓN RC XV, C. A., Grupo de Empresas DISUPECA, DISEPARTS; GLOBAL PARTS, C.A. y CORPORACION R.C., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Por Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A., F.V.A., M.G.R., G.B.D., H.J.P.P.-LIMARDO, M.C.S., J.J.A. y M.A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CO-ACCIONADA VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N°. GP02-R-2008-00396

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte Actora y la Co-Accionada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C. A., en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.453, representado judicialmente por los abogados F.B.L.G. y L.B.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.386 y 5.758 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 121-A., representada judicialmente por los abogados F.V.A., M.G.R., G.B.D., H.J.P.P.-LIMARDO, M.C.S., J.J.A. y M.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.892, 55.779, 52.332,80.222,102.447, 128.202 y 128.261, respectivamente, y al Grupo de Empresas DISUPECA, DISEPARTS; GLOBAL PARTS, C.A. y CORPORACION R.C., C.A.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de la pretensión del ciudadano M.A.R.M. contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C. A y contra el Grupo de Empresas DISUPECA, DISEPARTS; GLOBAL PARTS, C.A. y CORPORACION R.C., C.A.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La parte actora procedió a reformar la demanda, en fecha 20 de noviembre de 2007. La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de noviembre ordenó un despacho saneador.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito de subsanación, siendo admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2007.

Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 05 de marzo de 2008, compareciendo una sola de las demandadas, esto es, VENEZOALNA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas DISUPECA, DISEPARTS, C.A., GLOBAL PARTS, C.A. y CORPORACION R.C., C.A..

De las actas del expediente se observa:

  1. Que la co-accionada CORPORACION R.C., C.A.., según sus estatutos sociales se denomina CORPORACION RC XV, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de Mayo de 2000, anotada bajo el Nº. 10, Tomo 31-A-Cto.

  2. Que la co-accionada GLOBAL PARTS, C.A., según sus estatutos sociales se denomina GLOBAL PARTS 99, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de Septiembre de 2004, anotada bajo el Nº. 19, Tomo 160-A-Sdo.

  3. Que la co-accionada DISEPARTS, C.A, según los estatutos sociales se denomina DISTRIBUIDORA DISREPARTS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2001, anotada bajo el Nº. 06, Tomo 89-A-Sdo.

    En fecha 01 de julio de 2008 se da por concluida la audiencia preliminar, se ordena agregar los medios probatorios a los autos y una vez efectuada la contestación a la demanda se ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 27 de septiembre de 2008 fue celebrada la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 03 de noviembre de 2008 y en fecha 06 de noviembre de 2008 se publicó el texto integro del fallo, motivo del presente recurso.

    FALLO RECURRIDO

    Se observa de lo actuado a los folios 302 al 313, pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2008, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

    …PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTRA LAS EMPRESAS DUSUPECA (sic); DISEPARTS (sic), C.A; GLOBAL PARTS, C.A y CORPORACION RC., C.A. Y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA EMPRESA VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL: 12 de enero del 2006 al 12 de enero del 2007: 15 + 7: 22 días x Bs. F. 433,33: Bs. F. 9.533,26.

    BONO FIN DE AÑO: 12 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006: 30 días x Bs. F. 433,33: Bs. F. 13.000,oo

    ANTIGÜEDAD: 12 de enero del 2006 al 15 de enero del 2007: 45 días x (salario integral) Bs. F. 477,87: Bs. F. 21.504,15.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT: 30 DÍAS x (salario integral) Bs. F. 477,87: Bs. F. 14.336,10

    INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO ART. 125 LOT: 45 DÍAS x (salario integral) Bs. F. 477,87: Bs. F. 21.504,15

    No hay condenatoria en costas.-

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo y la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.

    En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. .. …

    Frente a la anterior resolutoria la parte actora y la co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A., ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    En la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación ambos recurrentes expusieron los argumentos que fundamentan sus respectivos recursos, en los siguientes términos:

    Del actor.

    1) Que el A Quo no tomó en consideración que las co-demandadas no comparecieron ni a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, ocurriendo para estos la confesión ficta.

    2) Que la sentencia recurrida adolece de incongruencia positiva, toda vez que de los registros de comercio se observan que los socios se encuentran intercalados.

    3) Que existe un grupo de empresas, por cuanto las empresas demandadas realizan la misma actividad bajo la misma dirección.

    4) Que la co-accionada compareciente no contradijo expresamente, las sucesivas transferencias y la sustitución de patrono.

    5) Que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, silencio de prueba y mala aplicación de los criterios de valoración de la prueba..

    De la accionada.

    1) Que el salario base de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue considerado por la recurrida, en lo atinente al tope salarial determinado en diez (10) salarios mínimos.

    2) Que la recurrida incurrió en falta de valoración de la prueba, toda vez que, aún después de admitida

    3) Que la transferencia y la sustitución de patrono no fue alegado por el actor, sino que el mismo constituye un hecho nuevo alegado en esta instancia.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 5); Reforma: (folios 14-18); Subsanación (23-25)

    Alega el actor en apoyo a su pretensión lo siguiente:

     Que en fecha 01 de Junio de 2000, ingresó a prestar servicios personales, subordinados y directos con el cargo de representante de ventas del Grupo de Empresas que constituyen las Compañías Anónimas Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A., Corporación RC. , C. A., DISUPECA, DIREPART, C. A., y Global Parts, cuyo accionista mayoritario es el ciudadano R.R.D.M., quien es el Gerente General.

     Que todas las empresas son distribuidoras exclusivas de los productos que fabrica la empresa American Suspensión C. A., propiedad del ciudadano C.C., socio del mencionado grupo de empresas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que su relación laboral se inició el 01 de Junio de 2000, en la empresa Corporación RC, C. A, luego fue transferido sin solución de continuidad a la empresa DISUPECA, posteriormente es cambiado a la firma DIREPART, C. A., luego a la empresa GLOBAL PARTS, C. A., y desde el 12 de Enero de 2006 hasta el 15 de Enero de 2007, -fecha en la cual fue despedido en forma verbal e injustificadamente-, de la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A.

     Que en fecha 15 de Enero de 2007, fue despedido por el Gerente General de la empresa, Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., ciudadano R.D., quien es el administrador de todas las empresas mencionadas, y por tanto era su superior y su jefe inmediato.

     Que su tiempo de trabajo ininterrumpido fue de 6 años, 7 meses.

     Que su cargo era de Vendedor y/o Representante de Ventas para las zonas de Valencia, Maracay, Cagua, Los Teques, Guarenas, Guatire, Caucagua e Higuerote del Estado Miranda y área Metropolitana de Caracas.

     Que su actividad estaba referida a la venta, cobranza y reclamos del comercio de repuestos de suspensión para vehículos automotores y otros, estableciendo cobros al mayor, detal o a plazo de acuerdo a las directrices y supervisión de la gerencia de la empresa.

     Que por su labor tenía un salario mensual de Bs. 13.000.000,00, para un salario diario de Bs. 433.333,33, y al adicionarle las alícuotas de la utilidad y el bono de fin de año, arroja un salario integral diario de Bs. 477.870,37.

     Que durante la prestación del servicio, el trabajador nunca recibió pagos por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, y luego del despido no recibió las indemnizaciones por despido injustificado, no le pagaron ni se le concedió el disfrute de las vacaciones, la bonificación de fin de año determinada a 30 días por año, en consecuencia, procede a reclamar el pago de los siguiente montos y conceptos:

    Concepto Salario Días Monto

    Vacaciones 2001-2002 433.333,33 22 9.533.333,26

    Vacaciones 2002-2003 433.333,33 24 10.399.999,92

    Vacaciones 2003-2004 433.333,33 26 11.266.666,58

    Vacaciones 2004-2005 433.333,33 28 12.133.333,24

    Vacaciones 2005-2006 433.333,33 30 12.999.999,90

    Vacaciones 2006-2007 433.333,33 30 12.999.999,90

    Utilidades 2000-2006 433.333,33 180 77.999.999,40

    Utilidades Fraccionadas 2006-2007 433.333,33 30 12.999.999,90

    Art. 108 Prestación de antigüedad 477.870,37 385 197.383.338,31

    Indemnización por despido 477.870,37 150 71.680.555,50

    Preaviso 125 LOT 433.333,33 60 25.999.999,80

    Días adicionales, 125 477.870,37 42 20.070.555,54

    Interés / prest. 37.307.420,21

    Total reclamado 512.775.201,46

     Fundamenta su pretensión en los artículos 59, 60, 108, 125, 174, 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Solicitó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la los intereses moratorios, las costas y costos del proceso, y la corrección monetaria.

    A los folios 23 al 25, el actor presentó escrito de Subsanación donde señaló lo siguiente:

  4. ) El SALARIO INTEGRAL es el que resulta de sumar al Salario normal mensual Bs. 13.000.000,00 / 30 días = Bs. 433.333,33 diario x 30 días de utilidad / 360 = Bs. 36.111,80, las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional de la siguiente de la forma: Al salario base de Bs. 433.333,33 x 7 días de bono / 360 = Bs. 8.425,92, todo lo cual arroja un salario integral de Bs. 433.333,33 + 36.111,80 + 8.425,92 = Bs. 477.870,37.

  5. ) Alícuota de utilidad: Factor 30 días / 360 = 0.8333, el resultado de esta operación es el factor que multiplicado por el salario básico mensual da como resultado el monto en bolívares con la cuota parte de utilidades y la formula es así: 0.8333 x 13.000.000,00 = 1.083.333,33 / 30 = 36.111,11

  6. ) Alícuota de vacaciones: En lo que respecta a este concepto se incluyen para el salario básico diario x el bono vacacional de 7 días.

  7. ) Que las indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularon a un salario distinto por cuanto los salarios correspondientes a la indemnización por antigüedad de 30 días x año = 150 días se hizo a salario integral y la indemnización sustitutiva del preaviso omitido se calculó a salario normal aplicando las previsiones del art. 106 del a Ley Orgánica del Trabajo y 36 del Reglamento.

  8. ) Que los días adicionales reclamados corresponden a la prestación de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a los dos días adicionales por año.

  9. ) Demanda 180 días de utilidad correspondiente a la suma de 30 días por 6 años.

  10. ) Que las utilidades fraccionadas se cometió un error, por tanto sería lo correcto aplicar a 30 días de bonificación de fin de año / 12 meses = 2.50 x 7 meses = 17.50.

  11. ) El concepto de vacaciones de los años 2005-2006, y 2006-2007, se calcularon a 30 días cada uno, aplicando el art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. ) La empresa DISUPECA es el nombre de la empresa Distribuidora de Suspensión, C. A.

    En consecuencia corrigió los montos reclamados así:

    Concepto Salario Días Monto

    Vacaciones 2001-2002 433.333,33 22 9.533.333,26

    Vacaciones 2002-2003 433.333,33 24 10.399.999,92

    Vacaciones 2003-2004 433.333,33 26 11.266.666,58

    Vacaciones 2004-2005 433.333,33 28 12.133.333,24

    Vacaciones 2005-2006 433.333,33 30 12.999.999,90

    Vacaciones 2006-2007 433.333,33 15 12.999.999,90

    Utilidades 2000-2006 433.333,33 180 77.999.999,40

    Utilidades Fraccionadas 2006-2007 433.333,33 17.50 7.583.333,33

    Art. 108 Prestación de antigüedad 477.870,37 385 197.383.338,31

    Indemnización por despido 477.870,37 150 71.680.555,50

    Preaviso 125 LOT 433.333,33 60 25.999.999,80

    Días adicionales,108 L.O.T. 477.870,37 42 20.070.555,54

    Interés / prest. 37.307.420,21

    Total reclamado 507.385.534,75

    CONTESTACION, Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A., folios 246-257, pieza principal.

    La representación judicial de la co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., a los fines enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos admitidos:

     Que el actor ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 12 de Enero de 2006.

     Que el actor fue despedido verbal y materialmente (sic), difiriendo en la fecha de la ocurrencia de la ruptura del vínculo laboral.

    Hechos que niega:

     Que su representada forme parte de un grupo de empresas con las compañías anónimas Corporación RC, C. A., DISUPECA, DIREPART, C.A., y GLOBAL PARTS, C. A., por lo que niega que el actor hubiera prestado servicios para ese supuesto grupo de empresas.

     Negó que el ciudadano R.R.D.M. sea accionista mayoritario, ni que haya sido o sea actualmente el gerente general del supuesto grupo de empresas.

     Negó que su representada sea distribuidora exclusiva de los productos que según el actor fabrica la empresa American Suspensión Compañía Anónima

     Rechaza que el ciudadano C.C. sea socio de su representada, por no constituir esta un grupo de empresas con ninguna otra entidad.

     Negó que su representada opere en la misma sede donde funcionan el resto de las empresas demandadas y que mantenga con ellas un mismo depósito.

     Negó que exista un grupo de empresas ni que esté sometido a la administración y control del ciudadano R.R.D.M..

     Negó que el actor hubiera sido despedido el 15 de Enero de 2007, en vista de que el actor dejó de prestar servicios para su representada el 30 de Octubre de 2006.

     Negó que el ciudadano R.R.D.M. hubiera sido el superior del actor por cuanto dicho ciudadano nunca ha sido administrador de las compañías demandadas distintas a su representada y ella nunca ha formado parte de un grupo de empresas.

     Negó que el actor tuviera una antigüedad superior a 6 años y 7 meses.

     Negó que el actor hubiera devengando la cantidad de Bs. 13.000.000,00, como salario mensual, mientras prestó servicios para su representada, ni Bs.433.333,33, como salario normal diario o integral de Bs. 477.870,37 (Bs. F. 477,87).

     Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales determinados en la cantidad de Bs. 512.775.201,46, o en BS. F. 512.775,20, discriminados en el escrito libelar para los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas, despido injustificado, preaviso omitido, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, e indexación.

     Negó que haya despedido al actor en fecha 15 de Enero de 2007.

    ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

     Que la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A., nunca ha conformado parte de un grupo de empresas con el resto de las personas jurídicas demandadas, por ello solo responde por las obligaciones laborales que le habrían unido al trabajador por 9 meses y 18 días.

     Que no existen evidencias en los autos que el actor cumplió con los requisitos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para demostrar la existencia de un grupo de empresas.

     Que el actor prestó servicios para su representada hasta el 30 de Octubre de 2006, ya que a partir de esa fecha dejó de realizar gestiones de venta o cobranza, pues en esa ocasión le fueron retenidas todas las facturas y talonarios de recibos, por lo que rechaza el alegato del actor de haber sido despedido el 15 de Enero de 2007.

     Que el actor devengó un salario por comisión, y en este sentido su salario nunca consistió en una misma cantidad de dinero, aunque su regularidad era mensual.

     Que mientras el actor prestó servicios para su representada le fueron depositadas las siguientes cantidades de dinero como remuneración mensual, las que fueron calculadas en base a un porcentaje de ventas, a saber:

    Abril 2006 Bs. 9.039.967,60

    Mayo 2006 Bs. 3.378.601,65

    Junio 2006 Bs. 14.672.968,11

    Julio 2006 Bs. 7.012.160,13

    Agosto 2006 Bs. 12.935.270,15

    Septiembre 2006 Bs. 6.105.364,77

    Octubre 2006 Bs. 9.677.626,42

     Con respecto al salario base utilizado para el calculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, el actor utilizó un salario incorrecto e ilegal, ya que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “el salario base de cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales”.

     Que el salario mínimo mensual para septiembre de 2006, fue establecido por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs. 512.325,00, lo que implica que el tope del salario base diario para ese concepto no debió exceder de Bs. 170.775,00, diario o Bs. F. 170,78, y no de Bs. 433.333,33, monto reclamado por el actor.

     Que el actor sólo tendría derecho a recibir de su representada (previo calculo del salario correcto) el pago de su prestación de antigüedad de 45 días, utilidades fraccionadas 11,25 días, vacaciones fraccionadas 11,25 días, bono vacacional fraccionadas 5,25 días, indemnización por despido injustificado de 30 días y 30 días por la indemnización sustitutiva del preaviso omitido con el tope de la base salarial establecida en el mismo artículo.

     Rechaza que el actor tenga derecho a reclamar el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, así como el pago de las utilidades de los ejercicios económicos 2000-2006, ya que su representada fue constituida en diciembre de 2005.

    DE LA PRESCRIPCION:

     Subsidiariamente invocó que la acción incoada por el actor para reclamar las prestaciones sociales se encuentra prescrita, por cuanto la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de Octubre de 2006, y la fecha de presentación de la demanda fue el 19 de Noviembre de 2007, cuando ya se había consumado el lapso de prescripción respecto a cualquiera de los supuestos derechos que pudieran corresponderle.

    DE LOS EFECTOS DE LA COMPARECENCIA DE UNA DE LAS ACCIONADAS

    Observa este Tribunal la no comparecencia a la audiencia preliminar de las co-accionadas DISUPECA, DISEPARTS, C.A., GLOBAL PARTS, C.A. y CORPORACION R.C., C.A.., sin embargo en la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

    Como corolario de lo expuesto, no puede aplicarse el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la admisión de los hechos de las accionadas que no comparecieron a la audiencia preliminar.

    Aún cuando las co-accionadas DISUPECA, DISEPARTS, C.A., GLOBAL PARTS, C.A. y CORPORACION R.C., C.A.., no comparecieron a la audiencia preliminar, no puede declararse su confesión por efecto del contenido del artículo 148 del Código del Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de lo anterior, no se declara la admisión de los hechos y debe este Tribunal analizar los hechos controvertidos que se derivan de la contestación de la demanda y las pruebas aportadas.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  13. La existencia del Grupo Económico

  14. Tiempo de servicio

  15. Salario

  16. Las cantidades y conceptos reclamados

  17. Prescripción de la acción

    • Corresponde al actor demostrar: La interrupción de la prescripción, la conformación de una unidad o grupo económico por parte de las empresas demandadas, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 cito:

    …quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

    A la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C. A., le corresponde demostrar:

     El salario variable determinado por comisión

     La fecha de terminación de la prestación del servicio.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    133-135 DEMANDADA, Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A.

    03-07, pieza separada Nº.1,

  18. Testimoniales 1. Documentales.

  19. Documental y exhibición. 2. Informes

  20. Informes 3. Inspección Judicial.

  21. Indicios y presunciones 4. Testimoniales

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) Testimoniales: La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana M.G.A.S., a los fines del reconocimiento de contenido y firma del documento que se acompaña marcado con el Nº 01, referido a constancia de trabajo expedida por la co-accionada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.G.A., por lo cual se declaró desierto dicho acto.

    2) Documentales -consignadas conjuntamente con el libelo-:

     Corre al folio 8 de la pieza principal, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana M.G.Á.S., en su condición de Gerente Administración, con sello húmedo y papel membrete de la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A., de fecha 19 de Octubre de 2006, en la cual se indica que el actor es trabajador activo de esa empresa desde el 12/01/2006, desempeñando el cargo de vendedor independiente, obteniendo ganancias mensuales de Bs. 13.000.000,00, aproximadamente. Respecto a esta documental, se observa que la parte actora solicitó como testigo a la ciudadana M.G.Á.S., para que reconociera el contenido y firma de la constancia de trabajo emitida a favor del actor.

    El instrumento probatorio en referencia, participa de la naturaleza de un documento privado que se dice emitido por parte de la co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A., sin embargo, la parte actora promovente, solicitó la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial de la ciudadana que suscribe la constancia, tal como si se tratase de un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, con lo cual yerra en la forma de darle eficacia jurídica, por cuanto siendo un documento privado que se dice emana de una de las partes en juicio, debe seguirse lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    .

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte accionada no desconoció la constancia de trabajo, por lo cual debe tenerse por cierto su contenido, no obstante la forma procesal acogida por la parte actora para otorgarle validez probatoria.

    • Corre al folio 9 de la pieza principal, carnet de trabajo en el cual se identifica al actor con una foto y sus datos personales, como representantes de ventas de la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A. Tal documento no se encuentra referido a un hecho controvertido, toda vez que la co-accionada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., admitió la relación de trabajo.

    3) Documentales –consignadas en la audiencia preliminar-:

    • Folios 136 al 145 de la pieza principal, corren insertas copias al carbón de facturas de pedidos numeradas con logo de la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A., donde señalan como dirección de la empresa: Av. Díaz Moreno, Centro, Edif. Don Pelayo A, P12, Ofic. 2-12, V.E.. Carabobo, tales recaudos corresponden a la solicitud de pedidos hechos por varios de los clientes de la empresa, donde se señala que el vendedor es M.R., y se establecen como condiciones de pago: plazo de 30 días, siendo la fecha de los pedidos los meses de: Junio, Julio y Agosto de 2006. La co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A. reconoció tales documentos, por lo que se tiene por cierto su contenido.

    • Folios 146 al 155 de la pieza principal, corren insertas copias al carbón de recibos de pago numeradas con logo de la empresa Corporación RC, C. A., donde se señala como dirección de la empresa: Esquina Horno Negro, Edif.. El C.P. Local D, sucursal en Valencia, donde establecen datos relativos al: Monto recibido, fecha de pago, Nombre del cliente, Nº de factura, monto total, y una firma ilegible, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003. La parte co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., indicó que las mismas no le son oponibles por no emanar de ella. Tales documentales respecto a la co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A, no produce efecto jurídico alguno, toda vez que los mismos no emanan de ésta, por lo que le son inoponibles, ahora bien respecto a la co-accionada Corporación RC, C. A. aún cuando no fue desconocida por ésta, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, de tales documentos no emerge elemento de convicción sobre lo controvertido, toda vez que los mismos no están referidos a salarios, forma de pago o algún indicio que haga presumir su conexión ni con el actor, ni con el resto de las demandadas.

    • Folios 156 al 165 de la pieza principal, corren insertas copias al carbón de recibos de pago numeradas con logo de la empresa Distribuidora DISREPARTS, C. A., donde se indica como dirección de la empresa: Av. Urdaneta Edif. Protexo, Piso 12L- 127, Sucursal Valencia: Calle Arismendi, Nº 100-15, se establecen los siguientes datos: Monto recibido, fecha de pago, Nombre del cliente, Nº de factura, monto pago en efectivo o en cheque, Banco y una firma ilegible, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004. La parte co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., indicó que las mismas no le son oponibles por no emanar de ella. Tales documentales respecto a la co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A, no produce efecto jurídico alguno, toda vez que los mismos no emanan de ésta, por lo que le son inoponibles, ahora bien respecto a la co-accionada Distribuidora DISREPARTS, C. A., aún cuando no fue desconocida por ésta, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, de tales documentos no emerge elemento de convicción sobre lo controvertido, toda vez que los mismos no están referidos a salarios, forma de pago o algún indicio que haga presumir su conexión ni con el actor, ni con el resto de las demandadas.

    • Folios 166 al 175 de la pieza principal, corren insertas copias al carbón de recibos de pago numeradas con logo de la empresa GLOBAL PARTS, C. A., con dirección en la Calle El Recreo, Urb, San Antonio, Sabana Grande, Edificio Farallón, Piso 04, Ofic. 42. Sucursales Valencia -Puerto Ordaz- Puerto La Cruz- Barquisimeto- San Cristóbal, donde establecen: Monto debido, lugar y fecha de emisión, código del cliente, Nombre del cliente, Nº de factura, monto y forma del pago, descuento, y una firma ilegible, correspondientes al mes de Noviembre de 2005. La parte co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., indicó que las mismas no le son oponibles por no emanar de ella. Tales documentales respecto a la co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A, no produce efecto jurídico alguno, toda vez que los mismos no emanan de ésta, por lo que le son inoponibles, ahora bien respecto a la co-accionada GLOBAL PARTS, C. A., aún cuando no fue desconocida por ésta, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, de tales documentos no emerge elemento de convicción sobre lo controvertido, toda vez que los mismos no están referidos a salarios, forma de pago o algún indicio que haga presumir su conexión ni con el actor, ni con el resto de las demandadas.

    • Corre a los folios 176 al 185 de la pieza principal, copias al carbón de recibos de pago numeradas con logo de la empresa DISUPECA, Distribuidora de Suspensión, C. A., con dirección en la Avenida Arichuna, Edificio Arichuna, Piso 4, Oficina 45/46. El Márquez. Sucursales Valencia--Puerto Ordaz- Puerto La Cruz- Barquisimeto- San Cristóbal, donde establecen: Monto debido, lugar y fecha de emisión, código del cliente, Nombre del cliente, Nº de factura, monto y forma del pago, descuento, y una firma ilegible, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, y Junio de 2005. La parte co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., indicó que las mismas no le son oponibles por no emanar de ella. Tales documentales respecto a la co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A, no produce efecto jurídico alguno, toda vez que los mismos no emanan de ésta, por lo que le son inoponibles, ahora bien respecto a la co-accionada empresa DISUPECA, Distribuidora de Suspensión, C. A., aún cuando no fue desconocida por ésta, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, de tales documentos no emerge elemento de convicción sobre lo controvertido, toda vez que los mismos no están referidos a salarios, forma de pago o algún indicio que haga presumir su conexión ni con el actor, ni con el resto de las demandadas.

    • Cursa a los folios 186 al 189, 190-193, 194-197, 198-205 de la pieza principal, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa CORPORACION RC XV, C.A., así como Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas, de las cuales se evidencia:

    - Que fue constituida por la sociedad de comercio LUMILAND CORPORATION N.V. y el ciudadano A.G..

    - Que fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de Mayo de 2000, anotada bajo el Nº. 10, Tomo 31-A-Cto.

    - Que constituye su objeto social la fabricación, importación y exportación de toda clase de mercancía seca, partes y piezas para vehículos automotores.

    - Que la accionista LUMILAND CORPORATIION N.V. adquirió 998 acciones y el ciudadano A.G. 2 acciones.

    - Que la Dirección y administración de la compañía se encuentra a cargo de cinco (05) Directores quienes pueden actuar conjunta o separadamente.

    - Que fueron designados como Directores a los ciudadanos: M.D.H., m.P., W.O.A., T.N.C. y A.G..

    - Que en fecha 14 de septiembre de 2000, se aumentó el capital de Un Millón de Bolívares a Cien Millones de Bolívares, para lo cual se emitieron 99.000 nuevas acciones suscritas en su totalidad por LUMILAND CORPORATION N.V.

    - Que en fecha 14 de julio de 2002, se modificó la composición de la Junta Directiva, toda vez que la misma se integrará por cuatro Directores por un período de diez (10) años, designando a tal efecto a los ciudadanos: A.G., M.P., W.O. y C.C..

    - Que en fecha 30 de octubre de 2002, se modificaron los estatutos sociales, por lo que el capital fue aumentado a Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, divididos en 150.000 acciones, las cuales fueron suscritas y pagadas de la siguiente manera:

    • C.C.W.: 97.000 acciones

    • M.D.: 8.000 acciones

    • M.P.: 15.000 acciones

    • W.O.: 15.000 acciones

    • T.N.: 15.000 acciones

    • Cursa a los folios 206-211, 212-216, 217-221, 222-224, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa GLOBAL PARTS 99, C. A., y Actas de Asambleas General Extraordinarias de accionistas celebradas por dicha entidad, de las cuales se evidencia:

    - Que fue constituida por los ciudadanos Ismery J.D.P. y E.J.S.R..

    - Que fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de Septiembre de 2004, anotada bajo el Nº. 19, Tomo 160-A-Sdo.

    - Que su domicilio se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, teniendo por objeto la importación, exportación, compra y venta de automóviles y demás vehículos automotores nuevos o usados, repuestos y partes de estos, venta, fabricación, traslado, suministro de vehículos, reparación, reconstrucción, modificación, mantenimiento, latonería, pintura y mecánica de todo tipo de vehículos, todo lo relacionado con el ramo automotor.

    - Que el capital social es de Un Millón de Bolívares, divididos en Mil acciones, suscritas y pagadas de la siguiente manera: Ismery J.D.P.: 500 acciones y E.J. soto: 500 acciones.

    - Que la administración corresponde a un Presidente y un Director, siendo el Presidente el órgano ejecutivo de la compañía, con amplias facultades de administración y disposición.

    - Que se designó como Presidente a la ciudadana Ismery Delgado y Director E.S..

    - Que en fecha 30 de noviembre de 2006, se aumentó el capital social a Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), suscrito y pagado por los accionistas en una proporción del 50% para cada uno.

    • Cursa a los folios 225-231, 232-238, 239-241, 242-244, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA DISREPARTS, C. A., y de varias actas de Asambleas General Extraordinarias de accionistas celebradas por dicha entidad, de las cuales se evidencia:

    - Que fue constituida por los ciudadanos Zbignevas Pesliakas, A.P.T., R.M.P.T. y la sociedad de comercio Construcciones Cedeño Pesliaskas, COCEPECA, C.A.

    - Que fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2001, anotada bajo el Nº. 06, Tomo 89-A-Sdo.

    - Que el domicilio se encuentra constituido en la ciudad de Caracas, teniendo como objeto principal la compra venta, distribución, exportación e importación al mayor y detal de piezas, partes, repuestos para todo tipo de vehículo automotriz.

    - Que el capital de la compañía es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, representadas por cien mil acciones, suscritas y pagadas de la siguiente forma:

    • Zbignevas Pesliakas: 20.000 acciones

    • A.P.T.: 20.000 acciones

    • Construcciones Cedeño Pesliakas COCEPECA, C.A.: 20.000 acciones

    • V.E.P.T.: 20.000 acciones

    • R.M.P.T.: 20.000 acciones

    - La dirección y administración de la empresa se encuentra a cargo de la Junta Directiva, compuesta por: 01 Presidente, 01 Vice-Presidente, 01 Director de Finanzas, 01 Director de Mercadeo y 01 Director Técnico.

    - Que fueron designados como miembros de la junta directiva, de la siguiente forma:

    • Zbignevas Pesliakas: Presidente

    • V.E.P.: Vice-Presidente

    • A.P.: Directora de Finanzas

    • M.E.P.: Directora de Mercadeo

    • R.M.P.: Director Técnico

    - Que en fecha 02 de noviembre de 2001, el ciudadano M.M. adquirió la totalidad de las acciones, quedando la administración bajo la responsabilidad de un solo Director.

    - Que en fecha 21 de noviembre de 2005, se acordó en Asamblea General Extraordinaria, la disolución y liquidación de la sociedad

    4)La parte actora solicitó a la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., la exhibición de los originales de recibos y pedidos consignados a los folios 136 al 185 de la pieza principal y las facturas generadas por cada uno de los clientes, así como las facturas para el pago del impuesto al valor agregado, I.V.A.

    La parte accionada en audiencia de juicio esgrimió respecto a los documentos cuya exhibición se solicita lo siguiente:

    - Las marcadas A1 hasta la A10 - Folios 136 al 145 de la pieza principal – fueron reconocidas por la accionada.

    - Las insertas a los folios 146 al 185 de la pieza principal, adujo que no le podían ser opuesta por cuanto no emana de ella.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    .

    Se observa que en la presente causa, la parte actora consignó copias al carbón de recibos de pago cuyo logo distingue a las sociedades de comercio Corporación RC, C. A., Distribuidora DISREPARTS, C. A., GLOBAL PARTS, C. A. y DISUPECA, Distribuidora de Suspensión, C. A., la parte co-accionada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., desconoció el contenido de las mismas por no emanar de ella.

    Tales documentos no emanan de la co-accionada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., sino de las demandadas en forma solidaria, de tal manera que al constituir un hecho controvertido la solidaridad alegada por la parte actora, es menester demostrar el vínculo de las accionadas, para que las mismas produzcan efectos jurídicos tanto internos como externos, en caso contrario, la fuerza probatoria sólo se produce respecto a las partes contratantes o suscribientes, esto es, sólo pueden ser oponibles a éstas. En cuanto a la exhibición, en la presente caso debe existir una presunción grave que los documentos se encuentran o se han encontrado en poder VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., dado el hecho de la negativa de ésta en cuanto a la solidaridad de las accionadas, que al no constatarse tal presunción, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    5) Informes: La parte actora solicitó informes a las siguientes entidades:

    1. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    2. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

    3. BANESCO Banco Universal.

    Corre a los folios 279 al 287 de la pieza principal, resultas de informes emitidos por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual comunica que la compañía VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., se encuentra inscrita en dicho registro bajo el Nº 7, Tomo 121-A, en fecha 21 de diciembre de 2005, anexando copia simple del Acta Constitutiva, de la cual se evidencia:

    - Que fue constituida por los ciudadanos R.R.D.M., R.M.P.T., O.J.P.T. y M.G.A.S..

    - Que el objeto social lo constituye: la compra y venta al mayor, importación, exportación y comercialización al mayor de todo tipo de repuestos y partes de vehículos.

    - El capital es de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), representadas en cien acciones nominativas con un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), las cuales fueron suscritas y pagadas en la siguiente proporción: R.D. 70 acciones; R.P. 15 acciones; O.P. 5 acciones y M.G.A. 10 acciones.

    - Que la dirección y administración de la empresa será ejercida por un Director, designando para dicho cargo al ciudadano R.R.D.M..

    Corre al folio 293 de la pieza principal, resultas de informes emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, mediante el cual indica que no puede aportar la información solicitada por cuanto no se anexó escrito de pruebas señalado en el oficio.

    La parte actora solicitó al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, requiriera información al Banco de Venezuela y al Banco Occidental de Descuento, lo cual fue acordado por éste, cuyas resultas cursan a los folios 89-90 y 93-128, pieza principal, respectivamente, las cuales están referidas a las cuentas que el actor tenía en dichas entidades, tales informes carecen de valor probatorio al ser solicitados extemporáneamente.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA: Pieza 1.

    1) Documentales:

    • Folio 9, informe de auditoría realizada en fecha 30 de Octubre de 2006, suscrita por la ciudadana María. G.Á.S. en representación de la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A., al ciudadano M.R., donde señala que se procede a retenerle temporalmente todas las facturas presentes en el análisis de vencimiento al 26/10/2006. Al pie de tal instrumental se indica como dirección del a empresa: Av. A.E.B., c/c Calle Asunción, Centro comercial y Profesional Scala, Piso 2, Ofic.. 2-07- Valencia, Edo. Carabobo, y aparece una firma ilegible seguida del nombre M.R.. Tal documento aún cuando no fue desconocido por el actor, el mismo per se no es demostrativo de la fecha de la ruptura de del vínculo laboral, por cuanto sólo se trata de una notificación para la realización de una auditoría y la retención de determinados documentos para ser entregados a los fines de la referida auditoría.

    • Folios 10 al 855, copias fotostáticas de facturas seriadas correspondientes a las órdenes de compra con descripción del cliente, dirección, vendedor Nº 6, fecha de emisión, fecha de vencimiento y descripción de la mercancía correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2006, algunos clientes gozaban de crédito a 30 días y otros a 60 días. Tales documentales no se encuentran suscritos por el actor, ni reflejan pago de salario o comisión, sólo indican cantidades dinerarias erogadas por diversas sociedades de comercio, por concepto pago de productos vendidos por la co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A. de los cuales –se repite- no se evidencia salario o porcentaje de comisión por venta.

    2) INSPECCION JUDICIAL: Promovida por la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A.- pieza principal.

    Cursa a los folios 294-295, pieza principal, resulta de inspección judicial realizada en sede de la accionada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, donde se dejó constancia de lo siguiente:

PRIMERO

De la existencia en el archivo de VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, de todas las facturas, ordenes de compras y talonarios de recibos de cobro que el actor giró en ejercicio de las gestiones de venta y cobranza que llevó a cabo durante la relación que sostuvo con la empresa demandada, es decir desde el 12 de enero de 2006 al 30 de octubre de 2006. El representante de la parte demandada, manifestó que consigna las facturas de las ventas –no suscritas por el actor- que efectuó el actor para que el porcentaje pueda calcularse, los cuales se agregan a los autos. Con relación al SEGUNDO particular el A-quo constató que el actor fungía como vendedor N°- 6, y que la parte demandada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A consignó en originales los recibos N°- 2769 y 001728 –no suscritos por el actor-. La administradora de la empresa consignó copia de las comisiones –no suscritos por el actor- por cobranza del actor desde el 14 de marzo del 2006 al 30 de junio del 2006, y del 10 de abril de 2006 al 31 de octubre del 2006.

Recaudos consignados por la Accionada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, durante la Inspección Judicial:

PIEZA Nº 2. Folios 2 al 378:

  1. Folios 3-5, 32-33, Copias fotostáticas de comisiones por cobranzas determinadas desde el 01/10/2006 al 31/10/2006, 01/06/2006 al 30/06/2006, donde se discriminan en la factura detallada: Código y nombre del cliente, Tp., Número, Emisión, Recibo., Fecha de Pago, Días, %, Monto de cobranza, comisión base, Vendedor:006. M.R. 0414-312971.

  2. Folio 6, 34, Copias fotostáticas de movimientos de cheques devueltos por vendedor determinadas desde el 01/10/2006 al 31/10/2006, 01/06/2006 al 30/06/2006, donde se discriminan Código y nombre del cliente, Tp., Recibo., Fecha, Días, Monto, Vendedor:006. M.R. 0414-312971.

  3. Folios 7 al 30, 35 al 378, Pieza Nº 3, folios 2 al 505, copias fotostáticas de planillas de depósitos y recibos de pagos seriados avalados por sus respectivas copias al carbón de facturas de pedidos numeradas con logo de la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A., donde señalan datos relativos a la dirección de la empresa: Av. Díaz Moreno, Centro, Edif. Don Pelayo A, P12, Ofic. 2-12, V.E.. Carabobo, y que describen la solicitud de pedidos hechos por varios de los clientes de la empresa, y se indica que el Nº de vendedor: 006, y se establecen como condiciones de pago: plazo de 30 o 60 días, descripción de la mercancía, en cantidad, producto, kilos, P.V.P., Dcto., Total, siendo la fecha de los pedidos realizados durante los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Marzo, Febrero, Enero, Abril, Septiembre, Octubre, Noviembre, de 2006. Y las notas de crédito por devolución de mercancía.

    Como es bien conocido la inspección tiene por objeto dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas, pudiendo incluso practicar inspección de documentos o personas, vale decir, es el reconocimiento que efectúa el Juez sobre lo solicitado y fundamentado en lo percibido por sus sentidos, por supuesto resguardando algún indicio de avance de opinión sobre el objeto del litigio.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes o sus apoderados, durante la práctica de la inspección podrán hacer al Juez las observaciones que estimaren convenientes, que podrán ser insertadas en el Acta, si así fuere solicitado.

    De tal inspección se observa, que la misma desnaturaliza la prueba por escrito y la finalidad de la inspección, toda vez que, las documentales consignadas constituyen una información vinculante al patrono, -como son facturas de venta y relación de comisiones por cobrar-, las cuales constituyen una forma de controlar y vigilar su administración, en la que el actor no tiene ninguna inherencia, por no tener ninguna participación en su realización.

    En este sentido debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de los documentos que observó en la sede de la empresa, así como de su contenido, mas no puede dar fe de la certeza de las personas que intervienen en la elaboración de los mismos, por cuanto desnaturalizaría la esencia de la prueba por escrito en cuanto a su forma de hacerla valer, pues una relación de comisiones no suscrita por persona alguna surgiría inoponible al adversario y no tendría valor probatorio y de estar firmadas requeriría del reconocimiento de los mismos, actuación esta que no es posible a través de la prueba de inspección, sino a través de su promoción como documento privado. En consecuencia el Juez –repito- sólo dejó constancia de la presencia de esos documentos en sede de la co-accionada promovente, pero esa actuación no convalida la certeza de los mismos, por lo que, para poder otorgarle valor alguno la parte demandada debió promoverlos como prueba documental y ejercer todas las actividades procesales para hacerlas valer, como es el reconocimiento o desconocimiento por parte de la actora.

    3) TESTIMONIALES: La co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A, promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.E.M.D., R.C.R.M. y Rommer Rodríguez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio , motivo por el cual se declaró desierto el acto.

    DEL TIEMPO DE LA PRESTACION DE SERVICIO:

    La parte actora arguye que inició la relación de trabajo en fecha 01 de Junio de 2000, para el Grupo de Empresas constituidas por Venezolana de Resortes Siglo XXI, C. A.; Corporación RC., C. A.; DISUPECA; DISREPART C. A., y Global Parts, cuyo accionista mayoritario es el ciudadano R.R.D.M., quien es el Gerente General, estableciéndose en consecuencia una continuidad en la prestación del servicio al ser transferido a DISREPART C. A., Global Parts y Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A

    La parte co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C:A., negó la procedencia de la continuidad de la relación de trabajo, manifestando que no forma parte del Grupo de empresas referido por el actor, alegando como fecha de inicio 12 de Enero de 2006.

    Entiende este Tribunal que la parte actora, pretende plantear la existencia de Un Grupo de Empresas, al cual según su decir prestó servicio, hecho este cuya carga probatoria compete al actor.

    De las Actas procesales se observa que las co-accionadas CORPORACION RC XV, C.A. –demandada bajo la denominación Corporación, R.C, C.A-, GLOBAL PARTS 99, C. A. –demandada bajo la denominación Global Parts C.A.-, y DISTRIBUIDORA DISREPARTS, C. A. –demandada bajo la denominación Diseparts C.A.-, se encuentran integradas y constituidas de la siguiente manera:

    1) Accionistas de las demandadas:

    1. CORPORACION RC XV, C.A.: fue constituida por la sociedad de comercio LUMILAND CORPORATION N.V. y el ciudadano A.G., adquiriendo la sociedad mercantil LUMILAND CORPORATIION N.V. 998 acciones y el ciudadano A.G. 2 acciones. Posteriormente se emitieron 99.000 nuevas acciones, adquiridas en su totalidad por Lumiland.

    2. GLOBAL PARTS 99, C. A.: fue constituida por los ciudadanos Ismery J.D.P. y E.J.S.R..

    3. DISTRIBUIDORA DISREPARTS, C. A.: Fue constituida por los ciudadanos Zbignevas Pesliakas, A.P.T., R.M.P.T. y la sociedad de comercio Construcciones Cedeño Pesliaskas, COCEPECA, C.A. y posteriormente el ciudadano M.M. adquirió la totalidad de las acciones, quedando la administración bajo la responsabilidad de un solo Director.

    4. VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A.: fue constituida por los ciudadanos R.R.D.M., R.M.P.T., O.J.P.T. y M.G.A.S..

      CORPORACION RC XV, C.A GLOBAL PARTS 99, C. A DISTRIBUIDORA DISREPARTS, C. A VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A

      a.LUMILAND CORPORATION N.V.

      b.A.G. a. Ismery J.D.P.

    5. E.J.S.R..

      M.M. a.R.R.D.M.

      b.R.M.P.T.

      c.O.J.P.T.

      d.M.G.A.S..

      2) Miembros de la Junta Directiva:

    6. CORPORACION RC XV, C.A.: La Dirección y administración de la compañía se encuentra a cargo de cinco (05) Directores, designando a tal efecto a los ciudadanos: M.D.H., M.P., W.O.A., T.N.C. y A.G..

    7. GLOBAL PARTS 99, C. A.:.La administración corresponde a un Presidente y un Director, designando como Presidente a la ciudadana Ismery Delgado y Director al ciudadano E.S..

    8. DISTRIBUIDORA DISREPARTS, C. A.: La dirección y administración de la empresa se encuentra a cargo de la Junta Directiva, compuesta por: 01 Presidente, 01 Vice-Presidente, 01 Director de Finanzas, 01 Director de Mercadeo y 01 Director Técnico, designando para el ejercicio de dichos cargos a los ciudadanos:

      • Zbignevas Pesliakas: Presidente

      • V.E.P.: Vice-Presidente

      • A.P.: Directora de Finanzas

      • M.E.P.: Directora de Mercadeo

      • R.M.P.: Director Técnico

    9. VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A.: Que la dirección y administración de la empresa será ejercida por un Director, designando para dicho cargo al ciudadano R.R.D.M..

      CORPORACION RC XV, C.A GLOBAL PARTS 99, C. A DISTRIBUIDORA DISREPARTS, C. A VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A

      Directores:

  4. M.D.H.

  5. M.P.

  6. W.O.A.

  7. T.N.C.

  8. A.G.. Presidente: Ismery Delgado

    Director: E.S..

    - Zbignevas Pesliakas: Presidente

    - V.E.P.: Vice-Presidente

    - A.P.: Directora de Finanzas

    - M.E.P.: Directora de Mercadeo

    - R.M.P.: Director Técnico

    Director:

    R.R.D.M.

    3) Del objeto social de las demandadas:

    1. CORPORACION RC XV, C.A.: Constituye su objeto social la fabricación, importación y exportación de toda clase de mercancía seca, partes y piezas para vehículos automotores.

    2. GLOBAL PARTS 99, C. A.: Tiene por objeto la importación, exportación, compra y venta de automóviles y demás vehículos automotores nuevos o usados, repuestos y partes de estos, venta, fabricación, traslado, suministro de vehículos, reparación, reconstrucción, modificación, mantenimiento, latonería, pintura y mecánica de todo tipo de vehículos, todo lo relacionado con el ramo automotor.

    3. DISTRIBUIDORA DISREPARTS, C. A.: Su objeto principal lo constituye la compra venta, distribución, exportación e importación al mayor y detal de piezas, partes, repuestos para todo tipo de vehículo automotriz.

    4. VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A: El objeto social lo constituye: la compra y venta al mayor, importación, exportación y comercialización al mayor de todo tipo de repuestos y partes de vehículos.

      Existen ciertos criterios que permiten presumir la existencia de un Grupo de empresas o Unidad Económica –artículo 22, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo-, los cuales aplicados al caso sub-judice obtenemos lo siguiente:

    5. Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes: No se evidencia la existencia de dominio accionario de unas sobre otras, ni accionistas con poder decisorio comunes.

    6. Las juntas administradoras u órganos de administración, estuvieren conformadas en proporción significativa, por las mismas personas: Las juntas administrativas de las accionadas no son comunes entre sí, ni siquiera en mínima proporción.

    7. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema: No se observa emblema, marca o denominación similar.

    8. Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración: Aún cuando existe coincidencia en le objeto de las demandadas, referidas a distribución de piezas y partes de vehículos, no existe indicio alguno que haga presumir que dichas actividades se encuentren de alguna manera integradas.

      En la unidad de gestión se requiere un ente controlador común a las empresas componentes del grupo y en consecuencia de ello, sus administradores no posean poder de decisión, circunstancia ésta no constatada a los autos, por lo que se concluye la inexistencia de un Grupo de Empresas. Y así se decide.

      Al no quedar demostrado la unidad económica, no puede declararse la continuidad de la prestación de servicio, motivo por el cual se declara que el actor inició su relación de trabajo para con la co-demandada Venezolana de Resortes Siglo XXI, en fecha 12 de enero de 2006, hecho éste aducido en el libelo de demanda y admitido por la referida co-demandada.

      V

      RESUMEN PROBATORIO

      Concatenando los medios probatorios cursantes en autos esta Alzada concluye lo siguiente:

      1) Que no fue demostrado que las demandadas conformen un Grupo de Empresas.

      2) Que el actor inició su relación de trabajo con la sociedad de comercio VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., en fecha 12 de enero de 2006.

      3) Que la relación de trabajo concluyó en fecha 15 de enero de 2007, hecho éste no desvirtuado por la co-accionada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A.

      4) Que el tiempo efectivo de trabajo fue de 01 año y 03 días.

      5) Que la causa de extinción de la relación de trabajo fue el despido injustificado, hecho no desconocido por la co-accionada Venezolana de Resortes.

      6) Que el actor ejerció el cargo de vendedor, hecho éste no desconocido por la co-accionada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A.

      7) Que la accionada paga la cantidad de 30 días de utilidades, hecho éste que se tiene por admitido, toda vez que la accionada negó en forma pura y simple el pago de dicho concepto sin complementar dicha negativa, esto es, sin indicar ni probar una cantidad distinta a la esgrimida por el actor en su libelo.

      8) Que para la fecha de emisión de la constancia de trabajo –octubre 2006-, el actor devengó un salario aproximado de Bs. 13.000.000,00, lo cual sugiere un salario variable.

      9) Respecto a la prescripción de la acción:

      La co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, al sostener que la relación de trabajo concluyó en fecha 30 de octubre de 2006, por lo que para el momento de la interposición de la demanda ya esta se encontraba prescrita.

      En la presente causa no quedó demostrado que la relación de trabajo entre el actor y la co-accionada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A. haya concluido en fecha 30 de octubre de 2006, con lo cual queda firme el alegato del actor respecto a la data de extinción del vínculo laboral, el cual está referido al 15 de enero de 2007, fecha esta última que el tribunal toma como cierta, dado que la accionada no enervó tal alegato.

      La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso.

      Dada la especialidad de la materia laboral, al actor se le otorga un lapso adicional o de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero para ello es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

      Al extinguirse la relación de trabajo en fecha 15 de enero de 2007, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 15 de enero del año 2008 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 15 de marzo del año 2008.

      La presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2007, esto es antes de la expiración del lapso anual de prescripción, siendo que la última de las notificaciones se realizó en fecha 18 de febrero del año 2008 –folio 71-, antes del vencimiento del lapso de gracia otorgado a los fines de la notificación, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta improcedente.

      10) En cuanto al salario: La parte actora adujo que devengó un salario mensual fijo de Bs. 13.000.000,00 durante toda la relación de trabajo.

      La co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., negó que el actor devengara la cantidad de Bs. 13.000.000,00, alegando que el ingreso se percibía por comisiones, por lo que procedió a discriminarlos de la siguiente forma:

      Abril 2006 Bs. 9.039.967,60

      Mayo 2006 Bs. 3.378.601,65

      Junio 2006 Bs. 14.672.968,11

      Julio 2006 Bs. 7.012.160,13

      Agosto 2006 Bs. 12.935.270,15

      Septiembre 2006 Bs. 6.105.364,77

      Octubre 2006 Bs. 9.677.626,42

      Correspondía a la co-accionada demostrar que el actor efectivamente devengó los salarios indicados, sin embargo de los medios probatorios no se evidencia el salario real obtenido por el trabajador como contraprestación, toda vez que, las facturas de venta no indican la tasa que por concepto de comisión concernía al actor.

      La parte actora opone una constancia de trabajo, la cual es del siguiente tenor:

      …..Por medio de la presente hacemos constar que el Sr. Mario A R.M. portador de la Cédula de Identidad Nº 9.828.453, es trabajador activo de esta Empresa desde el 12/01/2006 desempeñando el cargo de Vendedor independiente, obteniendo ganancias mensuales por bolívares TRECE MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00) aproximadamente……

      Ahora bien, la constancia de trabajo cuya eficacia probatoria no fue enervada por la co-accionada Venezolana de Resortes, indica que el actor devengaba ganancias mensuales por Bs. 13.000.000,00 aproximadamente, lo cual sugiere que se trata de una estimación, una valoración no exacta.

      El actor señala en su escrito libelar que se desempeñaba como vendedor, por máximas experiencias, es conocido que este tipo de trabajadores devengan un salario variable o mixto, vale decir, pueden devengar un ingreso fijo mas un porcentaje por comisión –salario mixrto- o sólo comisión por ventas –salario variable-, eso va a depender de la forma en que las partes hayan estipulado.

      En la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, quien suscribe el presente fallo increpó al ciudadano M.R. –actor-, respecto al salario devengado, quien manifestó que no percibía una cantidad fija mensual, que en algunas ocasiones el quantum superaba la cantidad de Bs. 13.000.000,00. En tal sentido, dadas las pruebas que constan a los autos y lo esgrimido por el actor en la audiencia de apelación, se concluye que el actor devengó un salario variable.

      En tal sentido debe indicarse que en la presente causa no se encuentra definido el salario real devengado por el actor, pues –se repite-, la constancia de trabajo sólo indica un monto aproximado, tampoco puede establecerse que el actor devengó los salarios esgrimidos por la co-accionada Venezolana de Resortes, por cuanto no consta en autos soporte alguno que indique porcentaje de comisión por venta o cantidad exacta devengada de manera mensual, lo que impide la actividad de juzgamiento en lo que respecta al salario base de cálculo, motivo por el cual se ordenará experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario realmente devengado por el actor. Y así se decide.

      DE LOS DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR

      1) Vacaciones vencidas 12 de enero 2006- 12 de enero 2007: De conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los trabajadores por un año ininterrumpido de servicios un pago de 15 de días de disfrute de vacaciones y 7 días de bono vacacional.

      PERIODO VACACIONES B. VACACIONAL

      2006-2007 15 7

      Total: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional a razón del último salario incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

      Artículo 95: “…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”

      .

      2) Utilidades Enero 2006-Enero 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los trabajadores por un año ininterrumpido de servicios un pago mínimo de 15 días y máximo de 120 días de salario y cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, le corresponde una fracción en proporción a los meses completos de servicio:

      PERIODO UTILIDADES

      Ene 2006-Ene 2007 30

      Total: 30 días a razón del salario a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por ser un salario variable. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

      3) Antigüedad acumulada: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a una prestación equivalente a 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio. De tal forma que durante la vigencia de la relación de trabajo se causó la siguiente prestación de antigüedad:

    9. Primer año: 45 días

      Total: 45 días, a razón del salario integral que se obtiene adicionando al salario normal, las alícuotas de la utilidad -30 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días-, devengado en el mes correspondiente. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

      4) Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar al trabajador despedido injustificadamente, para el caso de autos, 30 días por año de antigüedad a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por ser un salario variable, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

      5) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar al trabajador despedido injustificadamente, para el caso de autos, 45 días de salario, a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por ser un salario variable, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, en este caso deberá tener presente el experto que el salario base para esta indemnización no podrá exceder de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de extinción de la relación de trabajo.

      Por cuanto este Tribunal no tomó en consideración para el cálculo de los derechos que corresponden al actor, el salario de Bs. 13.000.000,00 alegados en el libelo, sino que se ordena el cálculo del salario a través de experticia complementaria del fallo, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A..

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A.

       SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la co-accionada Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A.

       SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.453, contra las sociedades de comercio demandadas bajo la denominación DISUPECA, DISEPARTS (DISTRIBUIDORA DISREPARTS, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2001, anotada bajo el Nº. 06, Tomo 89-A-Sdo.); GLOBAL PARTS, C.A. (GLOBAL PARTS 99, C. A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de Septiembre de 2004, anotada bajo el Nº. 19, Tomo 160-A-Sdo.) y CORPORACION R.C., C.A. (CORPORACION RC XV, C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de Mayo de 2000, anotada bajo el Nº. 10, Tomo 31-A-Cto.).

       PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el el ciudadano M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.453, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 121-A. y condena a esta última a pagar:

      1) Vacaciones vencidas 2006-2007: Total: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional.

      2) Utilidades 2006-2007: 30 días.

      3) Antigüedad acumulada: 45 días

      4) Indemnización por despido: 30 días

      5) Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días de salario.

      Para la determinación del salario base de cálculo de las indemnizaciones anteriormente mencionadas, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor.

      La negativa de la co-accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la parte actora en su escrito libelar.

      Para el salario base de cálculo, deberá el experto considerar:

      Vacaciones, bono vacacional

      El cálculo se hará a razón del último salario incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

      Utilidades:

      El cálculo se hará a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por ser un salario variable.

      Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 30 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 7 días adicional por cada año de servicio a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      .Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      El cálculo se hará a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por ser un salario variable, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

      En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso deberá tener presente el experto que el salario base para esta indemnización no podrá exceder de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de extinción de la relación de trabajo.

      Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por despido, vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    10. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    11. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

       No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

       Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ

      ANMARIELY HENRIQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000396.

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