Decisión nº 109-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

Decisión: 109-11

AUTO DE ADMISIÓN

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-11-2917

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.J.M.B. y M.S.H., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.411 y 59.789, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J.G.G., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2011, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO

Literal a. Los Profesionales del Derecho J.J.M.B. y M.S.H., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J.G.G., tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 29 de Julio de 2011, ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 04 al 29 del cuaderno de incidencia).

SEGUNDO

Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 05 de Agosto de 2011, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 78 del cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 97 del presente cuaderno.

TERCERO

Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho J.J.M.B. y M.S.H., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.411 y 59.789, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J.G.G., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2011, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. L.J.P.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.J.M.B. y M.S.H., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J.G.G., tal como consta en el cómputo que riela al folio 97 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho J.J.M.B. y M.S.H., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.411 y 59.789, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.J.G.G., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2011, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Dr. L.J.P.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. I.A.H.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

CAUSA N° S5-11-2917

MCVJ/CMT/IAH/DH/yusmary.

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