Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCuestiones Previas
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.G.D.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.293, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2011, en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.G.D.A.G., antes identificada, en la demanda por Simulación de Venta incoada por la parte accionante de autos, ciudadanos J.W.A.G., L.D.A.D.F. y A.M.D.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.935.584, V-3.936.134 y V-10.547.815, respectivamente, en contra de las ciudadanas MARÍA DOS ANJOS GONCALVES MARQUES y M.G.D.A.G..

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 14 de febrero de 2012, constante de una (01) pieza de treinta y ocho (38) folios útiles (folio 39). Y por auto de fecha 17 de febrero de 2012, esta Superioridad le dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días siguiente, conforme a lo señalado por el artículo 521 ejusdem. (Folio 40).

En fecha 07 de marzo de 2012, fue presentado por el abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.G.D.A.G., antes identificada, escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, con sus anexos (folios 41 al 56).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio (folios 25 al 31), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

    …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del escrito presentado por la parte co-demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 993 del Código Civil.

    Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte co-demandada.

    En este mismo orden de ideas el Doctor E.C.V., en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:

    …Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.)El artículo 1.081 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

    Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida…

    Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista L.C., señala:

    …cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Organo Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…

    .

    Por lo que este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el procedimiento de simulación de venta se encuentra tipificado en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece “…ejecutados por el deudor. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que trata La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con el ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida …” (Sic) (Negrita y subrayado de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 08 de junio de 2011, el abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.G.D.A.G., antes identificada, presentó escrito de apelación (folio 126), en el cual señaló lo siguiente:

    …apelo de la Sentencia de fecha 06 de junio 2011…

    (Sic).

  3. INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    En fecha 07 de marzo de 2012, el abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de informes (folios 41 al 43), en el cual señaló lo siguiente:

    …En la presente causa se opuso cuestión previa ordinal 11, Artículo 346 CPC en concordancia con el Artículo 341 CPC y Artículo 993 CPC; en lo que se refiere este ordinal, en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinantes causales que no sean de las alegadas en la demanda; y el artículo 341 CPC prohíbe admitir la demanda, cuando es contraria a alguna disposición expresa de la Ley.

    Analizo así: Como se dijo arriba, los demandantes no pueden proponer la demanda conforme al Articulo 1281 C.C., ya que ellos no son acreedores de la vendedora. Sra. M.D.A.G.M., (…) ni está deudora de ellos; esto se prueba y evidencia con una simple lectura del libelo de la demanda que forma parte de la apelación; los demandantes no mencionan en ninguna parte del libelo que son poseedores de alguna acreencia, de alguna deuda o de algún incumplimiento.

    Lo que más resalta en la demanda es que el inmueble que compra mi defendida, Sra. M.G.D.A.G. (…) pertenece en plena propiedad del equivalente del CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (58.33 %) de los derechos sobre la totalidad del bien inmueble (…).

    Ahora bien, si los demandantes no fundamentan su demanda en estos artículos 1083; 1073; 1074 C.C., la acción que propusieron es contraria a derecho y a disposición expresa de la ley; ya que el ordinal 11 del Artículo 346 en los dos supuestos contempla y evidencia que la demanda tenía que haberse propuesto conforme a los Artículos 1083; 1431; 1073; 1074C.C. ya que su cualidad para actuar está dada por su presunta cualidad de herederos, se evidencia así que la Ley prohíbe admitir la acción conforme al Artículo 1281 C.C. y sólo permite admitirla conforme a los Artículos 1083; 1431; 1073; 1074 C.C. Igualmente esto evidencia la violación del Artículo 341 CPC en lo que se refiere que la demanda no se debe admitir cuando es contraria a alguna disposición expresa de la ley. Con respecto a este punto analicé en el punto TERCERO: que consta en la oposición del ordinal 11 del artículo 346 C.C., cuando propuse la cuestión previa y analicé jurisprudencia de la sala Constitucional TSJ por lo que doy por reproducido aquí, en todas y cada una de sus partes el punto TERCERO.

    La sentencia recurrida evidencia que está fundamentada sobre apreciaciones legales y doctrinarias falsas e inciertas que no vale la pena analizar; ya que no hay beneficio de ningún tipo para el punto tratada…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició mediante libelo de demanda (folios 01 al 05) presentado en fecha 14 de abril de 2010, por los abogados ABG. E.P. y O.I.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.244 y 35.249, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos J.W.A.G., L.D.A.D.F. y A.M.D.A.G., plenamente identificados. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011, el abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.G.D.A.G., antes identificada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 11 al 13).

    En relación a esto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en fecha 06 de junio de 2011 (folios 25 al 31), respecto a la cuestión previa opuesta, declarándola Sin Lugar.

    Contra dicha decisión, el abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.G.D.A.G., antes identificada, en fecha 08 de junio de 2011, interpuso recurso de apelación (folio 32).

    Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso es admisible o no la demanda de Simulación de Venta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.

    En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda en fecha 14 de abril de 2010 (folio 01 al 05), y siendo la oportunidad, la parte demandada en vez de dar contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 11 al 13), de la siguiente manera:

    …por estas en el lapso legal para dar contestación a la presente demanda con todo respecto lo hago en los siguientes términos; opongo la cuestión previa ordinal 11 del articulo 346 en concordancia el articulo 341 C.P.C y 993 de C.C la cual analizo así: hago saber que la presente acción es falsa de toda falsedad por lo que contradigo y rechazo, es infundada y contraria a derecho…

    (Sic).

    En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 06 de junio de 2011 (folios 25 al 31), considera necesario quien decide traer a colación el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    “…Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ..” (Sic).

    Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

    “…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

    Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Sic) (Negritas y subrayado nuestro)

    En tal sentido, el autor E.C.V., en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” establece que:

    …Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.)El artículo 1.081 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

    Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida…

    (Sic) (Negrita y subrayado de Alzada).

    En este sentido, se encuentra señalado en el artículo 1.281 del Código Civil lo siguiente: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”. Al respecto, esta Superioridad observa, que la presente acción de simulación de venta, no se encuentra expresamente prohibida por ningún precepto legal, sino mas bien, la misma se encuentra establecida en el artículo 1.281 del Código Civil antes citado, y para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, razón por la cual, quien decide considera ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal de la causa de fecha 06 de junio de 2011, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.G.D.A.G., antes identificada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.G.D.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.293, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 06 de junio de 2011, en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.G.D.A.G., antes identificada. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.G.D.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.293, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 06 de junio de 2011; en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.G.D.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.293, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la ciudadana M.G.D.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.293 de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas por la interposición del recurso, a la ciudadana M.G.D.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.293 de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese, Regístrese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 02:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr-

Exp. C-17.111 -12

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