Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001481

ASUNTO : KP01-P-2009-001481

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos:

1) M.A.R.R., CI N° 13511174 (no la porta), de 31 años de edad, soltera, estudiante, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11-08-1977, hija de D.R. y O.R., residenciada en carrera 7 entre calles 8 y 9, Urbanización Don Orione II, casa N° 6, sector A.B.E.C., estado Lara. Celular 0412-5406377.

2) Norkis R.S.A., CI Nº 7448951 (no la porta), de 41 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Carora, estado Lara, en fecha 02-04-1967, hija de R.A. y J.S., residenciada en carrera 7 entre 5 y 6, A.B., El Cují, estado Lara. Celular 0424-5609207.

3) Yeseiny Alexamar Toro Yánez, CI N° 20629529, de 20 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barinas, estado Barinas, en fecha 27-12-1988, hija de Morella Yánez y Alexis Toro, residenciada en El Cují, sector A.B., calle 8 entre carreras 5 y 6, casa s/n, en la esquina hay kiosco donde vende pasteles, estado Lara. Celular 0424-5800064.

4) J.A.J.R., CI N° 20017550, de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Pregonero, estado Táchira, en fecha 13-05-1987, hijo de L.J. y J.R., residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, avenida Río Tocuyo con calle Baragua, casa N° 48, estado Lara. Celular 0414-9500321.

5) A.A.M.A., CI N° 18530979 (no la porta), de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-05-1987, hijo de E.L.A. y A.M., residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, calle Río Curarigua, casa N° 15, estado Lara. Celular 0424-5531465, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la LOPNA, respectivamente, en los siguientes términos:

Se recibe el 08-03-09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la LOPNA

AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA N.A.P.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos, M.A.R.R., Norkis R.S.A., Yeseiny Alexamar Toro Yánez, J.A.J.R. y A.A.M.A., antes Identificados , precalificándolos como los delitos de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la LOPNA, respectivamente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, presenta a efectum videndi actas procesales signadas con la nomenclatura I-095-072, relacionadas con denuncia por persona desaparecida extraviada donde aparece como denunciante la ciudadana E.J.J.R. y como agraviados los ciudadanos J.A.J.R. y A.A.M.A., contentivas de cinco (5) folios, es todo.

Acto Seguido el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cuales fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes exponen cada uno por separado:

1)Norkis R.S.A.: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: estábamos en mi casa con los muchachos tomando cerveza, tocaron la puerta muy duro, diciendo que era la policía, entraron y nos golpearon a todos, nos dijeron que teníamos al niño allí, ellos llegaron y nos agredieron, la casa la pusieron horrible, me pegaron mucho, en mis partes íntimas, uno de ellos me agredió con una botella me la introdujo en mis partes y me la empujaba, yo le decía que no sabía nada, aún así nos sacó y nos llevó para un cuarto que yo tengo para guardar cosas y según consiguieron un zapato allí, nos amarraron con las manos hacía atrás, ellos estaban molestos, luego fueron para casa de mi amiga, quien me había mandado un mensaje por que venía del trabajo, la policía salió corriendo para la casa de mi amiga, pero ya tenía mucho rato con nosotros cuando la trajeron a ella, es todo. La Fiscalía pregunta: yo tengo un nieto de un año, en ese momento no estaba por que mi hija se lo había llevado para que el papá; todo ocurrió el viernes a la una de la mañana; no tengo conocimiento de dinero alguno incautado, en mi casa no consiguieron nada; mi amiga estaba en su casa en la Urbanización Don Orione; no conozco a los funcionarios que hicieron en procedimiento, se que era una comisión de caracas, me golpearon con un zapato por la cabeza, es todo. La Defensa pregunta: cuando llegan a mi casa preguntaban por el chinito y yo les decía que no había ningún chinito, me preguntaron si yo era Mayra y les dije que no; fuimos detenidos en la carrera 7 del Cují; de mi casa no sacaron ningún dinero, no encontraron nada; primera vez que tengo un problema judicial, es todo.

2) Yeseiny Alexamar Toro Y.“.v.a. declarar” y lo hace de la siguiente manera: los muchachos me llamaron por que querían salir conmigo y nos vimos en el centro les dije que tenía una amiga y la llame y fuimos a su casa como a las 3 horas llegó al sitio la PTJ, el menor de edad estaba durmiendo y yo estaba en el cuarto por que me estaba echando polvo, ellos pasaron y nos golpearon, me decía miles de groserías, duraron como una hora poniéndome bolsas, después agarraron a mi amiga y la violaron con una botella, y le decían maldita sucia habla, yo sabía que había un niño secuestrado, ellos abrieron un cuartito y salió una perra, amaneciendo nos dieron vueltas y nos taparon los ojos, en PTJ fue que vi a Mayra, es todo. La Fiscalía pregunta: yo llegue a la casa de mi amiga como a las 7 p.m., la policía llegó como a las 12, yo si estaba bebiendo; Albert me llamó; en la casa había un menor sobrino de la señora Norkis; sabía que había un niño secuestrado, por que esa era la noticia en el cují; Albert me llamo de su teléfono o uno alquilado, no recuerdo, es todo.

3) M.A.R.R.: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: en la urbanización donde vivo hay una puerta principal, ellos dijeron que me habían sorprendido, yo me prostituyo a veces, Yeseyni me llama para que conociera a unos amigos y estaba en casa de Norkis, me busque en la casa de la señora Masiel, quien me cuida a mis hijos; me asuste por que vi que brincaron la puerta de la urbanización, me asome, le dije a Masiel que abriera, ellos me preguntaron mi nombre y me dijeron groserías y me dijeron que me andaban buscando, mis hijos estaban en la sala, uno de los funcionarios le puso una pistola a mi hija de 4 años en la boca, yo acababa de llegar y en mi cartera habían 2 millones de bolívares de un bolso que había recogido ese dinero se lo debía a un tío de Gregory, me hicieron una tortura con una bolsa, me preguntaban por el chinito y no sabía nada, ellos me llevaron hasta casa de Norkis, yo no los llevé, a mi me metieron en una camioneta negra y me golpeaban y me gritaban groserías, todos estaban vendados, se pararon en las afueras del CICPC, iban y venían, en el CICPC, me colocaron otra vez la bolsa, a Norkis le metieron una botella por sus partes íntimas, tengo 5 niños y por eso a veces hago lo que hago, tengo testigos de que no soy mala persona, también tengo testigos que ese dinero estaba en mi cartera y que debo ese dinero al tío de Gregory, es todo. La Fiscalía pregunta: cuando llegan los funcionarios me encontraba en casa de M.C.; conozco al tío de Gregory se llama Ricson, no se el apellido; no conozco a G.E.G., tengo a un Gilberto pero es un cliente, es todo. La Juez pregunta: todo esto ocurrió como a las 2 de la mañana, cuando Gregory estaba llamando ya yo estaba en la urbanización; Gregory me llama después de las 12 de la noche por que tienen un plan, es todo. La Defensa pregunta: yo hice un bolso con L.A. y ella me entrego el dinero; antes de llagar a que Masiel ya había recibido un mensaje de Yeseiny y les dije que primero iba a ver a los niños y después iba para allá, como a los 15 minutos llegó la policía; los dos teléfonos me los quitaron, es todo. Cesan las preguntas.

4) J.A.J.R.: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: el 28-02-2009 como a las 10 de la noche, nos intercepto una camioneta y nos golpearon, era una zona como fría, nos pidieron el teléfono de nuestra familia, nos preguntaron si teníamos bienes, el viernes 06 nos bajaron de la zona donde estábamos, cerca de carorita nos bajan, nos interceptan unos carros particulares, nos llevaron tapados para una casa y nos amarraron y nos preguntaron por el chinito, nos daban golpes, le decíamos que no sabíamos, nos taparon otra vez, de repente estábamos en el CICPC, nos preguntaban por el chino, nos mostraron una foto, nos vendaron las manos con tirro, nos pusieron boca abajo, nos daban con los zapatos, nos daban patadas, nos llevaron para la 30 y según mi familia pagaron 20 mil bolívares fuertes, es todo. La Fiscal pregunta: no se donde nos detiene; no conozco a Norkys a Yeseiny si la conozco; dentro del cuartito no se que había, por que nos taparon con una bolsa; era de noche cuando nos llevaron para la casa; el viernes 28 eran como las 10 de la noche cuando nos interceptaron; no se la hora que estuvimos en la casa; nunca recibí llamada telefónica de ninguna de las personas que hoy están detenidas, es todo. La Defensa pregunta: era un carro negro tipo camioneta en la que nos transportaron la primera vez, me entere que mi familia denunció el día domingo, me lo dijo mi mamá; soy estudiante de Análisis de Sistema, es todo. La Juez pregunta: cuando nos llevan el viernes 28 nos preguntaban si mis padres tenían dinero, si tenían bienes y no tenemos; cuando me llevan andaba con Albert, es todo.

5) A.A.M.A.: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: el viernes 28 de febrero nos encontrábamos J.R. y yo en Tamaca y nos íbamos a comer unos perros y nos intercepto una camioneta y nos montaron a la fuerza, nos tenían ahí como 5 o 6 días, era como una zona montañosa, después nos dejaron en carorita y nos vuelven a agarrar, me amarraron y nos llevaron para una casa, y me daban golpes, me decían habla que tu sabes, me llevaron para el CICPC, el domingo cuando mi mamá me fue a visitar a la Comandancia me contó que le estaba pidiendo 15 mil bolívares, es todo. La Fiscalía pregunta: Yeseiny nunca me llamó; la primera vez que me interceptan eran como las 10 de la noche; todo ocurrió muy rápido cuando me llevan a la casa era de noche y me tenía con un precinto en las manos; me decían habla que tu sabes, solo escuchaba y me di cuenta que estábamos en el CICPC; si conozco a Yeseiny; me di cuenta que estaba Yeseiny allí cuando estaba en el CICPC; es todo. La Defensa pregunta: primera vez que estoy detenido; rodamos como 3 horas, 3 horas y media mas o menos; mi mamá me dijo que habían pedido 15 mil bolívares; soy estudiante universitario, es todo. La Juez pregunta: cuando nos llevan la primera vez no me dijeron nada, solo me quitaron el celular, no dejaban que les viera la cara, ni nada, es todo. Cesan las preguntas.

Se deja constancia que a medida que los imputados declararon, solo se quedaba en la sala la persona a declarar, los demás fueron retirados de la sala y luego ingresados a la misma.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien entre otras cosas expone: de las actas procesales llama la atención las supuestas diligencias realizadas por funcionarios del CICPC, específicamente por C.N., quien estando bajo juramento indica que cada una de mis representadas asume su culpabilidad, siendo muy fácil para él decir yo hice, yo hice, haciéndose culpables, conforme a lo establecido en el artículo 10 del COPP, solicito se haga investigación a Noguera Carlos, por simulaciones de hechos, por supuestos dichos de mis representadas; otra situación que llama la atención es en relación a la víctima, donde ésta que examen se le hizo, por lo cual el delito que se investiga no esta probada tal condición; la señora Norkys manifestó la violencia a la cual fue sometida, por lo que solicito se ordene reconocimiento médico a la misma y una vez se obtenga el resultado se remita a la Fiscalía 21 del MP a fin de que se realice la investigación a los funcionarios que realizaron el procedimiento; se violaron los artículos 237 del COPP, previo control jurisdiccional, ya que los funcionarios debían tener una orden judicial, una vez hacen el acta donde ellas se inculpan, las mismas deben estar firmadas por las mismas, por lo que dichas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta por la manera en que fueron obtenidas, conforme a lo establecido en el artículo 190 del COPP, la defensa esta segura que debería establecerse sobre la apreciación de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 199 del COPP, es decir hacer estricta observancia a las reglas establecidas en la ley adjetiva penal, de las actas procesales que hoy revisamos, no existe víctima alguna, por lo cual esta viciada; esta defensa esta de acuerdo con la vindicta pública en seguir el procedimiento ordinario ya que es conveniente seguir investigando, donde esta el supuesto dinero decomisado, por lo cual solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la vindicta pública conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP en relación con el artículo 199 ejusdem, asimismo solicito la libertad plena de mis representadas, conforme a lo establecido en el artículo 8 ejusdem, ya que no se llenan los extremos del artículo 250 del COPP, en el supuesto negado que el Tribunal no admita mi solicitud inicial, solicito que mis representadas se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, ya que las mismas demostraron su arraigo en el país y la disposición de someterse al presente proceso, solicito se me expidan copias certificadas del presente asunto, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. J.P.R., quien entre otras cosas expone: esta defensa encuentra extraños ciertos puntos del acta policial, ya que en el misma se deja constancia que se avisto a supuestos funcionarios vestidos de civil, ahora como saben que eran funcionarios, los mismos estaban investigando un supuesto homicidio ocurrido en el estado Falcón, mi representado de víctima paso a hacer victimario, por otra parte en la prensa del día de hoy como se violento el debido proceso y estamos claro que el artículo 117 del COPP, fue violado ya que no hubo consentimiento de mis representados para ser publicados en la prensa; en la vivienda fue encontrado un supuesto zapato y un bóxer y como sabe la fiscalía que esos objetos pertenecen a la víctima, solicita la nulidad absoluta de las actas procesales y se decrete la libertad plena de mis representados, en caso contrario se les imponga una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 .1 del COPP, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. W.C., quien entre otras cosas expone: Considera esta defensa en conjunto en relación a las solicitudes del Ministerio Público el día de ayer y ratificadas el días de hoy en cuanto a se califique la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento ordinario y se imponga medida de privación de libertad, las mismas no se encuentran ajustadas a derecho ya que su detención no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV, el cual establece los dos únicos supuestos para la detención; la fiscalía se refirió a que el delito es un delito continuado y si pasamos por la norma que prevé el secuestro, cuestión contraria al delito de desaparición forzada ya que no se establece la ubicación de la víctima, nuestro defendidos nos fueron aprehendidos bajo esos dos supuestos, el Ministerio Público el día de hoy solo trajo como indicio un acta de investigación penal o policial, la cual fue obtenida de manera ilegal e ilícita contraviniendo lo establecido en el artículo 197 del COPP, como elemento de convicción, el cual no podrá utilizarse la misma bajo tortura o amenaza, tal y como las co-imputadas lo manifestaron, siendo que dichas actas debieron ser firmadas por todos los funcionarios actuantes y se desprende de ese elemento de convicción que fue firmada por un solo funcionario, debiendo ser firmada también por todos los imputados en el proceso, algo muy importante para esta defensa y que no entiende la misma, la fiscalía llegó a la conclusión de manera oral que las prendad pertenecían al niño secuestrado lo cual no se encuentra plasmado en la solicitud inicial; la víctima no se encontraba en el lugar donde fueron detenidos, no existe acta de entrevista al padre de la víctima conforme a lo establecido en el artículo 119.1 del COPP, siendo que es 4 días después que la exhibe a efectum videndi, ninguno de ellos fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni por el clamor público, a fin de darse el presupuesto establecido en el artículo 248 del COPP, por lo cual no va a convalidad esta defensa se siga el procedimiento ordinario; conforme al COPP los funcionarios del CICCP tienen prohibición expresa de presentar a los detenidos ante los medios de comunicación, por lo que se exhorta al Ministerio Público a fin de que gire instrucciones a los órganos de seguridad para que no exponga al escarnio público a futuros imputados, solamente obra ese elemento de convicción, por lo que no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 250.2 del COPP, no existen elementos fundados para solicitar la privación de libertad, tampoco se señala la individualmente la conducta desplegada por nuestros defendidos, los funcionarios ingresaron a la vivienda de las co-imputadas violando el domicilio en concordancia con el artículo 84 de la norma sustantiva; tampoco hubo cruce de llamadas realizadas entre mis representados y el padre de la víctima, razón por lo cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1 de la CRBV, por lo que debe declararse la nulidad absoluta de todo lo actuado y en su lugar se decrete la libertad plena desde esta sala de audiencia, consigno en este acto copia de denuncia formulada por la madre de uno de mis representados, asimismo, consigno constancia de estudios de la universidad Yacambú y de la UCLA, por lo tanto pueden ser juzgados en libertad, asimismo, solicito se me expidan copias certificadas del presente asunto, es todo.

Visto la solicitud de nulidad por parte de la defensa tanto pública como privada se le cede la palabra a la representación fiscal, quien entre otras cosas expone: en representación de la unidad fiscal, basado en el principio de buena fe que es lo que nos guía, vista la nulidad absoluta solicitada por la defensa cabe destacar el fundamento de lo establecido en el artículo 190 del COPP… (cita el mencionado artículo, así como el artículo 191 ejusdem), comenta en primer punto señala que si hubo aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 y 49 de la CRBV, ahora bien en relación al artículo 248 del COPP (lee y comenta), el delito de secuestro es declarado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito continuado, permanente y conexo, el 02-03-2009 fue denunciado por el padre de la víctima, en el cual quedó debidamente identificado, quien es representante del menor secuestrado, a efectun videndi exhibo denuncia antes mencionada, así como acta de investigación penal en el cual se hace mención a video del secuestro de la víctima; asimismo, se exhibe oficio dirigido a Movistar en relación a la experticia que debe hacerse a las llamadas telefónicas, una vez se señalada la liberación del menor se comienza con la investigación y los funcionarios apegados al artículo 248 del COPP, por lo que esta Representación considera que si existen suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, resalto que el ministerio público solo esta precalificando los hechos ocurridos, que no están prescritos, el acta policial es solo un indicio que lleva a precalificar este hecho, por lo que solicita se decrete medida de privación de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 ,3 y artículos 251 y 252 del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, solicito se declare sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por otra parte solicito el traslado de los imputados a la sede fiscal para el día de mañana a las 9:00 a.m., a fin de ser imputados formalmente, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

EN CUANTO A LA NULIDAD:

Concluida la Audiencia especial celebrada en fecha 09.03.2009 este Tribunal Quinto de Control Declaro SIN LUGAR LA NULIDAD invocada por los defensores privados W.C., J.R. y la defensora Publica Abg. M.E.C. quienes de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal consideraban que se había violentado el debido proceso, habian sido obtenidos ilícitamente los elementos de convicción, que no se produce la detención de los referidos ciudadano en flagrancia, ni existía orden de aprehensión emitida por algún tribunal de Control . En tal sentido este tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto la nulidad invocada hizo las siguientes consideraciones:

1) Se desprende del acta de investigación penal de fecha 07.03.2009 el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los referidos ciudadanos siendo la hora del procedimiento las tres y treinta de la madrugada (3:30 AM.) , evidenciándose a lo largo de la audiencia que el n.F.C.H. fue liberado a las 11.00 de la noche del día 06.03.2009 quien había sido victima del delito de Secuestro, tomando en consideración que por tratarse de un delito continuado y permanente cesa la comisión del mismo al momento de producirse la liberación es decir a escasas horas de producirse la aprehensión de los ciudadanos antes identificado.

2) El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece que podrá efectuarse el allanamiento sin autorización en aquellos casos en que se este perpetrando un hecho punible tomando en consideración la extrema urgencia y necesidad para evitar su perpetración razón por la que en el presente caso al momento de ingresar los funcionarios lo hacen con ocasión a que se presume la comisión de un hecho punible siendo que de la inspección realizada pudieron obtener elementos de convicción tales como 55.000 BF , un zapato de niño, un short de niño , arma de fuego, que hacen presumir la participación en el hecho delictivo de Cooperadores en el delito de Secuestro, Asociación para delinquir, uso de adolescente para delinquir, por lo que se produce tal como se desprende en el artículo 248 del Código Orgánico cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

3) En cuanto a que los elementos de convicción fueron obtenidos ilícitamente considera este Tribunal que los Funcionarios Policiales siendo órganos de investigación a los cuales la ley acuerde tal carácter y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación gozan del principio de buena fe, por lo que hasta este momento el tribunal no puede determinar si los elemtnos de convicción fueron obtenidos ilícitamente.

Es por lo que este Tribunal considera que no existe violación del debido proceso en virtud que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que la actuación realizada es ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 05-03-09, en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos M.A.R.R., Norkis R.S.A., Yeseiny Alexamar Toro Yánez, J.A.J.R. y A.A.M.A., siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 06 horas de la mañana del 07/03/ 2009, comparecieron por ante este despacho los funcionarios Policiales T.S.U. Detective NOGUERA CARLOS, adscrito a la coordinación nacional de investigaciones Penales ( Grupo de Trabajo Autodirigido), actualmente de comisión de esa Jurisdicción quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 169 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo establecido con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ en esta misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la madrugada, encontrando en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el Nº I-079.765, instruido ante la subdelegación Punto Fijo Estado Falcón, por uno de los Delitos Contra Lasa Personas (Homicidio), en compañía de otros funcionarios, a bordo de vehículos particulares, cuando nos desplazábamos por el sector A.B., específicamente entre las carrera 6 y 7 con calle 6 Barquisimeto Estado Lara, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien o quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de sus familiares y su vida propia, manifestando que en dicho sector se rumoraba que una muchacha conocida como “MAYRA” residente de la citada zona, en días anteriores fue vista tripulando una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Blanco+, en la cual presumiblemente fue privado ilegítimamente de la libertad un niño de origen asiático, seguidamente nos señalo una vivienda, ubicada en la urbanización Orione, en la cual para ese momento estaba tocando la puerta principal una persona de sexo femenino quien vestía(…). Acto seguido nuestra interlocutora identifico a dicha persona, como la ciudadana “MAYRA” retirándose de inmediato nuestra acompañante. Motivo por el cual, plenamente identificados como funcionarios al servicio de este prestigioso cuerpo detectivesco, nos dirigimos hasta la vivienda de la señalada anteriormente, donde fuimos recibidos por una persona quien quedo identificada como M.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 10.583.763, manifestando ser la propietaria de la residencia, de igual forma se encontraba presente la ciudadana señalada anteriormente como “MAYRA” a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia policial, se torno sumamente nerviosa, quedando identificada como M.A.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de 31 años de edad, soltera, estudiante, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11-08-1977, hija de D.R. y O.R., residenciada en carrera 7 entre calles 8 y 9, Urbanización Don Orione II, casa Nº 6, sector A.B.E.C., estado Lara. Celular 0412-5406377, cedula de identidad V.- 13.511.174, manifestando en baja voz, que en su bolso se encontraba aproximadamente la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuerte en efectivo, los cuales eran producto de un cobro que se había efectuado el día de ayer 06/03/2009, a las diez horas de la noche, por la liberación de un niño de origen asiático que la misma se encontraba cuidando y vigilando conjuntamente con varias personas mas en una casa adyacente, propiedad de la ciudadana “NOKIS” que formaba parte activa en el presente hecho, de igual manera refirió que su contacto con los secuestradores fue por medio de un ciudadano de nombre “Gregory Torres” quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de URIBANA, el mismo a su vez le presento a un sujeto de nombre “Gilberto” quien fue la persona encargada de entregarle la cantidad de dinero antes mencionado y la misma se comunicaba con el referido ciudadano por medio del numero telefónico, 0424-597-56-89. En vista a lo antes narrado procedimos a realizar una minuciosa revisión a un bolso de color amarillo, sin marca aparente, el cual dicha ciudadana señalo como de su propiedad, localizando entre otras cosas como evidencias de interés criminalisticos, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuerte en efectivo, distribuidos en once fajas de billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, presionados con ligas de color marrón y anaranjado, asimismo tres teléfonos celulares, uno marca ZTE, modelo ZTE, C336, color negro con dorado, serial 321483104262 con su respectiva batería, serial 10090810103085837, otro marca ZTE, modelo ZTE C336, color negro con dorado, serial 321583104733 y otro marca Huawei, modelo Huawei, C2800, color plateado con negro, serial CUWAA10841114527, con su respectiva batería, serial BYD741629564, seguidamente la precipitada ciudadana manifestó que dicho dinero iba ser compartido con la ciudadana “NOKIS” y cuatro personas mas, a quienes no le recuerda su nombre, pero están en la supra mencionada vivienda a la espera de su parte por el pago antes nombrado, accediendo a guiarnos hasta una vivienda sin numero, ubicada en la mencionada zona, donde logramos avistar en la puerta del referido inmueble a un ciudadano, quien al notar l presencia policial, opto por introducirse velozmente. Por tal situación, amparados bajo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con las precauciones que el caso amerita, nos introducimos al inmueble en cuestión, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física, a objeto de neutralizar a las personas que se encontraban allí presentes, ya que los mismos no acataban las ordenes emanadas de la autoridad y emanaban un fuerte olor de alcohol etílico y se presume que se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia que altere el sistema nervioso central, procediendo de inmediato a realizarle una minuciosa revisión corporal a todas las personas presentes en el lugar, no logrando recuperar algún elemento que guarde relación con el caso que nos ocupa, posteriormente dichas personas quedaron identificadas de la siguiente manera: Norkis R.S.A., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Carora, estado Lara, en fecha 02-04-1967, hija de R.A. y J.S., residenciada en carrera 7 entre 5 y 6, A.B., El Cují, estado Lara. Celular 0424-5609207, cedula de identidad Nº 7.448.951, quien manifestó ser propietaria del inmueble en mención, indicando haber sido la encargada de darle comida y prestar la vivienda en la cual mantuvieron en cautiverio a un niño de descendencia asiática, Yeseiny Alexamar Toro Yánez, CI Nº 20.629.529, de 20 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barinas, estado Barinas, en fecha 27-12-1988, hija de Morella Yánez y Alexis Toro, residenciada en El Cují, sector A.B., calle 8 entre carreras 5 y 6, casa s/n, en la esquina hay kiosco donde vende pasteles, estado Lara. Celular 0424-5800064, quien manifestó ser la encargada de darle la comida a la persona que mantenían privada de su libertad, Sisurica Aponte E.J., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 17 años de edad residenciado en el sector A.B., carrera 5 y 6 con calle 7 casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, C. I. 24.156.709, quien manifestó desconocer sobre el hecho que se investiga, J.A.J.R., , de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Pregonero, estado Táchira, en fecha 13-05-1987, hijo de L.J. y J.R., residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, avenida Río Tocuyo con calle Baragua, casa Nº 48, Barquisimeto, Estado Lara, . Celular 0424-563-27-24, C. I Nº 20.017.550, quien manifestó a viva voz haber sido el encargado de cuidar al supramencionado niño y A.A.M.A., de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-05-1987, hijo de E.L.A. y A.M., residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, calle Río Curarigua, casa Nº 15, estado Lara. Celular 0424-5531465, CI Nº 18.530.979, quien de igual manera informo ser uno de los cuidadores del niño secuestrado. Cabe destacar que localizaron los siguientes móviles celulares en la sala del referido inmueble: uno Marca NOKIA, modelo 5000D-2B, color blanco con morado, Serial 0573333LP095 con su respectiva sincard, marca Movistar, serial 895804420003188170 y batería de la misma marca sin serial aparente, a la ciudadana Norkis R.S.A., otro marca ZTE, modelo ZTEC332, serial 321381644390 con su respectiva batería, serial 10090803310284267,perteneciente a la ciudadana Yeseiny Alexamar Toro Yánez, otro marca ZTE, modelo ZTE A139, color negro, serial 320881140547, con su respectiva sincard marca Movistar serial 895804420002329828 y batería de la misma marca, y marca Nokia modelo 6275, color plateado con negro, con su respectiva batería sin serial aparente y una memoria marca Transcend de 128MB, ambos móviles celulares pertenecientes al ciudadano J.A.J.R., otro marca Kiosera modelo aparente, con su respectiva batería serial 010622206171 y marca s.E., modelo W200A, color negro, con su respectiva sind Card, marca movistar y batería marca s.E., sin serial aparente ambos móviles pertenecientes al ciudadano, A.A.M.A., y los cuales serán decomisados a los fines de ser sometidos a las experticias de rigor. Posteriormente retornamos a la sede de esta oficina, conjuntamente con las siguientes personas: M.A.R.R., Norkis R.S.A., Yeseiny Alexamar Toro Yánez, J.A.J.R. y A.A.M.A., una vez en este despacho se logro constatar que efectivamente por este despacho esta subdelegación dio inicio a las actas procesales signadas bajo el Nº I-094.910, por uno de os delitos contra la Propiedad. Acto seguido se les notifico a la superioridad a la Fiscalia 19 en Materia de Protección al Niño y al Adolescente del Ministerio Publico de esta jurisdicción, y a la Fiscalia 2 del Ministerio Publico de esta jurisdicción, sobre el procedimiento realizado, ordenando los mismos que se presentaran el día de hoy ante las oficinas de flagrancia de los tribunales de justicia a las siguientes personas: M.A.R.R., Norkis R.S.A., Yeseiny Alexamar Toro Yánez, J.A.J.R. y A.A.M.A., dándole fiel cumplimiento a lo antes narrado y leyéndosele de inmediato sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo cuanto tengo que informar al respecto”

Con el acta de denuncia presentada a efectos vivendi por ante este Tribunal de fecha 02.03.2009 donde se evidencia denuncia efectuada por el ciudadano CHANG L.B. titular de la cedula de identidad 7.440.501, en donde manifestó: “ El día sábado 28 de febrero del presente año, a eso de las 8:40, e la noche me secuestraron a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba dentro de la estación de servicio de nombre VALLE LINDO, ubicado en la vía Duaca kilómetro 9 del sector Valle Lindo Barquisimeto estado Lara. Es todo, Posteriormente a preguntas contesto: en la primera llamada le exigieron a mi esposa Tres Millones de Bolívares fuerte en la segunda llamada estos me llamaron a mi celular yo les pregunte por la condición de mi hijo, ellos me dijeron que no me lo podían poner al celular que no me preocupara, la tercera llamada la realizaron a las 12:00 e la medía noche y me preguntaron que si tenia esa cantidad que ellos me estaban exigiendo, yo les dije que yo no tenia esa cantidad y les explique las condiciones en que yo y mi familia estamos ellos me dijeron que me consiguiera un millón quinientos mil bolívares yo les volví a explicar que yo no podía conseguir esa cantidad, después ellos me exigieron setecientos mil (700.000,00) yo les dije que solamente tenia Treinta mil Bolívares fuerte (30.000,00) ellos me dijeron que me consiguiera Quinientos mil bolívares fuerte (500.00,00) que ese era el monto definitivo y me dijeron que me iban a llamar a los 8:00 de la noche, yo voy a consignar el video de la cámara de seguridad de la estación de servicio.

Con el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Marzo de 2009, suscrita por CICPC subdelegación Barquisimeto en donde consta lo siguiente: en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario sub.- Inspector Learvis D.V., adscrito a la división de Investigaciones de Homicidios, de este Cuerpo Policial, cumpliendo comisión de servicio en esta oficina por instrucciones de la superioridad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación “ Prosiguiendo con las diligencia inherentes y necesarias para la consecución del total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-094.910, que se investiga por la comisión de uno de los delitos Contra la L.I., me traslade en compañía de los funcionarios Detectives A.D., D.R. y Agente E.C., conjuntamente con la ciudadana, Norkis R.S.A., CI Nº 7.448.951 ampliamente identificada en actas que proceden por ser la persona encargada de velar por la alimentación. Cuidado y s.d.n. cautivo, victima de la presente investigación a bordo de vehículos particulares, hacia la carrera 7 entre calles 5 y 6 de la urbanización A.B., a los fines de realizar una inspección Técnica del inmueble donde se mantuvo en cautiverio a la victima. Una vez presentes en las adyacencias de la referida dirección específicamente frente al inmueble sin numero (propiedad de la ciudadana arriba identificada) procedimos a ubicar vecinos en solicitar la colaboración a dos personas que se encontraban por las adyacencias de la residencia, con el propósito de que sirvieran como testigos en la inspección a practicarse, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración y participar e la inspección del recinto, quedando identificado los mismo de la siguiente manera, GIMENEZ G.S. de 52 años de edad titular de la cedula de identidad, V.- 5.261.271, Y C.A.S.P., de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.620.581, seguidamente se procedió en compañía de los testigos antes mencionado y de la dueña del inmueble, a irrealizar un minucioso rastreo en el interior de la vivienda, en busca de evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con la presente causa, logrando la ubicación, fijación y colección de los siguientes elementos; en una de las habitaciones fue localizada un arma de fuego , la cual luego de ser removida de su posición original, resulto ser marca P.B., Calibre 9 SHORT – 380 AUTO, Serial D61537Y, pavón negro, empuñadura de madera, con su respectivo cargador provisto de Ocho (08) balas sin percutir en un anexo (cuarto o deposito) de la vivienda en cuestiona, ubicado en la parte posterior o patio trasero, se ubico, fijo y colecto un (01) ZAPATO, tipo deportivo, marca AIDO, color negro, talla 7 y una (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA, TIPO BOXER, marca LEO, Color GRIS, cabe destacar que los elementos colectados en la residencia serán enviados a los departamentos correspondientes a os fines de ser sometidos a experticias de rigor. Culminada la labor de inspección retornamos a la sede de este despacho trasladando a los ciudadanos que prestaron colaboración en calidad de testigos, s fin de tomarles las respectivas entrevistas en torno la causa que nos ocupa.

Con el Acta de Entrevista, de fecha 07 de Marzo de 2009, realizada al ciudadano SUAREZ PERZ C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 41 años de edad fecha e nacimiento 09/05/67, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio A.B. I, carrera 7, esquina cale 4, casa sin numero Parroquia El Cuvi, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-122-21-29, titular e la cedula de identidad Nº V.- 9.620.581, en consecuencia expone “ Resulta que yo me encontraba en la esquina de mi casa, cuando se me acerco un funcionario del C.I.C.P.C. y me dijo que si podia ser testigo de una inspección que se iba hacer en una casa que esta ubicada en la carera 7 entra calles 4 y 6 yo le dije que no tenia inconveniente, fui con ellos y un señor que se llama Gilberto que también iba ser testigo, fuimos a la casa y los funcionarios comenzaron a revisar la casa en presencia mía y del otro señor y en uno de los cuartos dentro de un closet encontraron UNA PISTOLA, después siguieron buscando y en un cuarto que esta fuera de la casa por la parte de atrás, encontraron UN ZAPATO de niño de color marrón y una ROPA INTERIOR BOXER, de color gris luego terminaron de revisar la casa y nos dijeron que teníamos que venir para esta sede, para declarar eso es todo.

Con el Acta de Entrevista, de fecha 07 de Marzo de 2009, realizada al ciudadano, GIMENEZ G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 53 años de edad fecha e nacimiento 23/11/56, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio A.B. I, carrera 10 y 11 con calle 10 casa numero 43 Parroquia El Cuji, cerca de la frutería la calle 6 Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-122-21-29, titular e la cedula de identidad Nº V.- 5.261.271 en consecuencia expone: yo estaba en la esquina de la calle 6 de avenida El Cuji cerca del negocio donde trabajo y los funcionarios me dijeron que si le podía colaborar de tesrigio con otro señor que se llamaba C.S. el tan bien acepto y todos nos fuimos hasta la casa en uno de los cuartos dentro de un closet encontraron UNA PISTOLA, después siguieron buscando y en un cuarto que esta fuera de la casa por la parte de atrás, encontraron UN ZAPATO de niño de color marrón y una ROPA INTERIOR BOXER, de color gris y los PTJ le tomaron foto luego terminaron de revisar la casa y nos dijeron que teníamos que venir para esta sede, para declarar eso es todo.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.A.R.R., Norkis R.S.A., Yeseiny Alexamar Toro Yánez, J.A.J.R. y A.A.M.A., por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la LOPNA

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la LOPNA, verificándose a través del análisis del acta policial

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se Decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos M.A.R.R., Norkis R.S.A., Yeseiny Alexamar Toro Yánez, J.A.J.R. y A.A.M.A., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la LOPNA, respectivamente.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP.

TERCERO

En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la cual es rechazada por la defensa y se impone a los imputados de autos M.A.R.R., Norkis R.S.A., Yeseiny Alexamar Toro Yánez, J.A.J.R. y A.A.M.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, la cual cumplirán las femeninas a solicitud de las mismas en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) y los imputados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), la cual se hará efectiva una vez sean imputados los referidos ciudadanos.

CUARTO

Se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal a la ciudadana Norkis R.S.A. para el día 10-03-2009 a las 8:00 a.m.

QUINTO

Se fija el día 10-03-2009 a las 8:30 a.m. a fin de realizar ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, acto de imputación formal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

Abg. A.O.M.

EL SECRETARIO

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