Decisión nº 1235-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 08 de Octubre de 2009

198º y 149º

DECISION N° 01235 –2009 CAUSA PENAL N° C.01-1755-2007

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: W.A.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.718.129, soltero, de profesión u oficio; Chofer, hijo de M.A.P. y de E.R.M., residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 24, casa N° 14-53, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: El niño que en vida respondía al nombre de WILL J.A.L..

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibió escrito de acusación presentado por las ciudadanas N.E.B., L.C.D.G., y NEYDUTH R.P., Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano W.A.P.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, y como victima el niño que en vida respondía al nombre de WILL J.A.L.. De acuerdo con el escrito de acusación, el hecho que dio lugar a la misma, se produjo en fecha 14 de Marzo del año 2007, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, la ciudadana M.I.L., y el n.W.J.A.L., iban llegando a la Parada en la carretera S.B., Vía al Aeropuerto, frente al Barrio La Rivera, se iban bajando de la camioneta que les dio la cola, el niño se bajó primero y luego la ciudadana M.L., ese día habían arreglado la avenida y habían cuatro conos rojos, cuando se terminaron de bajar de la camioneta el niño se le pasó por la parte de atrás e iba a cruzar la calle, es cuando venían camión a exceso de velocidad e impactó con el niño, seguidamente dio un frenazo que hasta quemo caucho, el imputado W.A.P., se bajo del camión y no prestó ayuda o auxilio al niño, lo que hizo fue que se bajo y puso los brazos encima de la capota del camión recostándose en él y la camioneta que les había dado la cola fue la que llevó al niño al Hospital de S.B., resultando muerto el n.W.J.A.L., según consta de Autopsia N° 9700-1700-0086.

Los hechos antes narrados, configuran provisionalmente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de WILL J.A.L., y encuentra su fundamentación en los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria de investigación, y en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, ya que de los mismos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.A.P.M., tiene comprometida su responsabilidad penal en los referidos hechos punibles, en virtud de lo cual, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Octubre de 2009, como lo son: Testimonio del Experto profesional (Médico Forense), G.A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien practicó la Autopsia al niño que en vida respondía al nombre de WILL J.A.L.. Testimonio del Cabo Segundo (TT), A.A.G., Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia S.B.d.Z., quien practicó la Experticia de Reconocimiento al vehículo que impactó contra la humanidad del hoy occiso WIL J.A.L.. Testimonio de los funcionarios NAVA DIONISIO y MELEAN PHILLIPS NESTOR, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la Experticia de Documento del vehículo conducido por el imputado de autos. Testimonio de la ciudadana M.I.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.269, testigo presencial del hecho. Testimonio de los funcionarios R.D.C. y A.G., adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia S.B., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. PRUEBAS PERICIALES: Para su exhibición y lectura la Autopsia practicada por el Experto profesional (Médico Forense), G.A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien practicó la Autopsia al niño que en vida respondía al nombre de WILL J.A.L.. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento practicada por el Cabo Segundo (TT), A.A.G., Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia S.B.d.Z., al vehículo que impacto contra la humanidad del hoy occiso WIL J.A.L.. Exhibición y lectura de la Experticia practicada por los funcionarios NAVA DIONISIO y MELEAN PHILLIPS NESTOR, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de Documento del vehículo conducido por el imputado de autos W.A.P.M.. PRUEBAS DE INFORMES. Impresiones Fotográficas, en las cuales se puede apreciar abolladura de parachoque y faros la izquierdo delantero del camión placas 225-LAB, color rojo, involucrado en el presente hecho. El Tribunal de Control no admite la prueba ofrecida por el ministerio Público relacionada con el acta policial N° 030-07, suscrita por los funcionarios R.D.C. y A.G., adscritos al Puesto de Vigilancia y A.V. de S.B.d.Z.d.C.T.d.V. del Transito y Transporte Terrestre, no se admite para su lectura en el Juicio Oral y Público toda vez que no se refiere a las establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA: Testimonio del ciudadano L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.466.257, residenciado en el sector La Rivera, Calle N° 01, por la tercera entrada del Barrio, Municipio Colón del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano W.A.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.718.129, soltero, de profesión u oficio; Chofer, hijo de M.A.P. y de E.R.M., residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 24, casa N° 14-53, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Y.Y.A.L., en su condición de progenitora del niño que en vida respondía al nombre de WILL J.A.L., el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado W.A.P.M.. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. D.E.P. D’ Abreu

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 01235-2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

C01-1755-2007.-

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