Decisión nº 2515-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: KP02-V-2006-004368

DEMANDANTE: M.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.217, y de este domicilio.

DEMANDADO: M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.279, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 17 de Octubre de 2.006, se recibe de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara, demanda incoada por la ciudadana M.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.217, en contra del ciudadano M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.279, en la cual solicita la Restitución de la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acompaño su solicitud de copia simple de la partida de nacimiento de los beneficiarios, acta suscrita por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acuerdo homologado en fecha 07 de Octubre de 2.005, así como del oficio Nº F.N.D.322-05., suscrita por la Fundación del Niño del estado Lara.

Admitida la demanda en fecha 13 de Noviembre de 2.006, se ordenó la citación del demandado; oír la opinión de los beneficiarios; la practicar del Informe Integral a las partes y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios veinte y veintiuno (F. 20 y 21), las boletas de notificación debidamente firmada por la Sociólogo M.T. y de la Psicólogo M.L.C..

Obra al folio veintisiete (F. 27), la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 18 de Julio de 2.007, se libró comisión al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se ordena la practica de la boleta de notificación del demandado, cuyas resultas consta a los folios cuarenta y uno al cuarenta y nueve (F. 41 y 49).

En fecha 15 de Noviembre de 2.007, se dejó constancia que las partes en Juicio no comparecieron a la Reunión Conciliatoria fijada para esa fecha. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2.007, se admiten las pruebas documentales suscritas por la parte actora en su escrito libelar, y se deja constancia que en esa misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, se difirió la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos la opinión de los beneficiarios ni las resultas del los informes ordenados en el auto de admisión.

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, la juez se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en el mismo fijar audiencia especial entre las parte en juicio ante la Juez, quienes no compareció en la fecha pautada para tal fin.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescente para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada, instaurándose la presente demanda a solicitud de la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, ciudadana M.D.C.B.C., antes identificada, quien solicitó fuera restituida la custodia de su hijo por cuanto ya se había cumplido el lapso establecido en el acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2.005.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la actuaciones que conforman la presente solicitud, y es por ello que esta juzgadora atenderá al Interés Superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano M.A.L., tal como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive. De igual forma, se puede constatar que en su oportunidad legal se dejó constancia que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria; asimismo, se verifica la no contestación a la demanda. De la misma manera consta en actas la admisión de las pruebas promovidas en escrito libelar, de tal manera que se les garantizó a las partes en juicio el ejercicio de todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

De las pruebas presentadas por la parte demandante.

Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo a la ciudadana M.D.C.B.C., consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:

Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad del beneficiario, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.

• Copia certificada del asunto signado con el numero KP02-S-2005-0010426, donde se evidencia que el padre ejercerá la custodia de sus hijos de manera provisional, la cual se le da valor probatorio conforme a la sana crítica.

• Acta suscrita por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y oficio Nº F.N.D. 322-05, emanado por la Fundación del Niño, en las cuales constan la opinión del beneficiario, a la cual se le da valor probatorio conforme a la sana crítica.

La parte demandada no promovió pruebas.

CUARTO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.

Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre, sobre la restitución de la custodia, se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior del adolescente de marras, posponer aún más la decisión pues es de vital importancia para su estabilidad emocional definir la titularidad del ejercicio de la misma.

QUINTO

Ahora bien, se observa que en autos no consta las resultas del informe Integral ordenado practicar a las partes. En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos técnicos multidisciplinarios, prescinde de los referidos informes a los efectos de cumplir y garantizar la tutela judicial efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la ciudadana demandante no fueron soportados con los idóneos elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho que obstaculice que el padre continué ejerciendo la custodia del adolescente beneficiario. Adicionalmente a ello, el tiempo que ha transcurrido entre la introducción de la demanda y la emisión de la presente resolución es notablemente largo, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental del adolescente, de convivir y ser criado por su padre y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medien las evaluaciones sociales y psicológicas de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice la estabilidad emocional del beneficiario. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.

Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente proceso, no están demostrados en autos razones de hecho y de derecho, que ameriten atribuirle a la madre el ejercicio de la custodia de su hijo, y siendo que por regla legal y en base al Principio de Coparentalidad los demás atributos de la responsabilidad de crianza como son amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral, son iguales, compartidos e irrenunciables y por tanto deben ejercerse en forma conjunta con la madre. Así mismo, basándose en el Principio de Interés Superior del Niño premisa fundamental en la doctrina de Protección Integral, esta sentenciadora con los elementos antes valorados debe necesariamente concluir que la demanda por Custodia incoada por la ciudadana M.D.C.B.C., antes identificada, debe declararse sin lugar por considerarse el padre, ciudadano M.A.L., antes identificado, apto para seguir ejerciendo de la custodia de su hijo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana M.D.C.B.C., en contra del ciudadano M.A.L., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia del mencionado adolescente será ejercida por su padre en este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a su hijo, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con el mismo por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación del adolescente en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.

Notifíquese a las partes

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2515-2012 y se publicó siendo las 09:20 a. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/crismar.

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