Decisión nº 445-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Octubre 2014

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2013-002112

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DEMANDANTE: V.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.532, de este domicilio.

DEMANDADA: M.A.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.354.326.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, niña de dos (02) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.

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Por recibido el presente expediente en fecha seis (06) de Junio de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano: V.M.M.G., ya identificado, en contra de la ciudadana: M.A.R.T., en beneficio de la niña: la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde manifestó que la madre biológica se encuentra privada de libertad, y siendo que la abuela materna, ciudadana: N.T., le hizo entrega de la niña beneficiaria de autos a su actual pareja, ciudadano: J.G.M., encontrándose la parte actora preocupado por la integridad de su hija, razón por la cual solicitan la custodia de de la beneficiaria de autos.-

La presente demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dejándose constancia que no se libro boleta de citación a la ciudadana demandada: M.A.R.T..-

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, la ciudadana demandada se dio da por notificada mediante diligencia, en tal sentido fue debidamente cumplida la formalidad.-

En fecha siete (07) de Enero de 2014, el Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia de Mediación entre las partes.-

En fecha veinte (20) de Enero de 2014, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, declarándose concluida la fase de mediación.-

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, el Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia de Sustanciación.-

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, el Tribunal acordó como diligencia preliminar el traslado de los ciudadanos: V.M.M., M.A.R.T. y a la niña beneficiaria de autos, ya identificados, a los fines de practicarles el informe social y la evaluación psicológica, de igual manera se dejo constancia que se abrió cuaderno separado de medida signado bajo el Nº KHOU-X-2014-000015, emitiendo pronunciamiento sobre la Medida solicitada, siendo negada la misma.-

.-En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia que compareció la Fiscal del Ministerio Publico, la parte actora, ciudadano: V.M.M.G., ya identificado, y la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: M.A.R.T., ya identificada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.- Procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.

En fecha doce (12) de Marzo de 2014, el Tribunal dejo constancia que dicto Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, bajo el Nº KHOU-X-2014-000039.-

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, por motivo de prolongación se dio por terminada la fase de Sustanciación.-

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia oral y publica de juicio, asimismo se acordó oportunidad para oír la opinión la niña beneficiaria de autos a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, beneficiaria de autos compareciera a emitir opinión sin que la misma hiciera acto de presencia, garantizándole este juzgadora el derecho a la niña beneficiaria de autos a expresar su opinión en la presente causa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte actora, ciudadano: V.M.M.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.P.A., inscrita en el inpreabogado Nº 104.000, asimismo se dejo constancia que la parte demandada, ciudadana: M.A.R.T., no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial que la representara.- Constatada la incomparecencia de la parte, se procedió a evacuar las pruebas.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inserta en el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 12786, la cual riela al folio veintiocho (28) de la presente causa, de la cual se puede apreciar la filiación paterna y materna hacia la beneficiaria de autos, para establecer del ejercicio de la custodia entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. Copia Fotostática del acta de exposición, emitida por el C.d.P.d.M.I.. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

• Del Informe Social: practicado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual riela a los sesenta y cuatro (f. 64) al setenta y cinco (f. 75), desprendiéndose de las conclusiones que el padre denuncia a la madre por descuido y maltrato para con la niña, sin embargo en el proceso de la entrevista aduce que desde que esta recobro su libertad, visito a la niña en el hogar de la abuela materna y la dejo abandonada con ésta. Encontrándose interesado en saber donde se ubica y su situación actual. No obstante el contacto con la niña es inefectivo, asimismo al indagar si ha evidenciado realmente el maltrato que aduce, índico que no. Refiriendo que algunas fotos en donde supuestamente evidencia un supuesto maltrato no son actuales, pero que creyó conveniente exponerlas al denunciar. En la entrevista se percibió al padre legal poco sincero en su aspecto laboral, refiere que labora en un plan patria segura. Según la valoración medica la niña se encuentra en buen estado de salud, así mismo los exámenes de química sanguínea, heces y orina refieren valores dentro de lo normal.

• Del Informe Psicológico: practicado a la niña beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la Psicóloga de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios ciento noventa y siete (f. 97) al noventa y ocho (f. 98), en la cual se puede apreciar que la niña en el área cognitivo-intelectual presenta procesos cognitivos como la explotación por medio del ensayo y error. En su verbalización solo pronuncia palabras específicas como agua, mama, juguete, por la etapa evolutiva en que se encuentra, no se encuentra capacitada para emitir un juicio o razonamiento. En el área cognitivo-intelectual muestra conducta tranquila, se comunica por medio de palabras o gestos manuales. Se ríe y aplaude ante sus logros, es ordenada recoge y organiza los juguetes que utiliza, por lo que se presume un condicionamiento en el hogar.

• Del Informe Psicológico: practicado al ciudadano: V.M.M.G., por la Psicóloga de este Circuito Judicial, del mismo se desprende que muestra en la actualidad conductas obsesivas hacia la madre de la niña, por medio de la niña, siendo rígido e imponente en su deseo de que la niña este bajo su responsabilidad, expresando y maximizando situaciones según el señor de riesgo para la niña. Durante el proceso evolutivo de la evaluación los hechos alegados fueron aumentando si bases, y ante no evidenciar una resonancia ante la evaluadora, magnificando y agregando nuevos hechos de supuestos riesgos no mencionados al inicio de la evaluación siendo esto resultado de una falla de su capacidad de juicio y raciocinio presentando una subjetividad emocional ante la realidad.-

• Del Informe Psicológico: practicado a la ciudadana: M.A.R.T., por la Psicóloga de este Circuito Judicial se desprende que actualmente presenta una personalidad con conductas de inmadurez emocional-afectiva, ella actúa de manera impulsiva, desconoce el verdadero sentido de libertad e independencia por el cual inicia una relación de pareja con el señor V.M., durante el tiempo en que su pareja se encontraba privado de libertad, momento en que embaraza de la niña de autos e inician los conflictos sobre la paternidad de la misma. En su dialogo en incoherente se confunde con respecto a fechas y también se observa nerviosa al hacer referencia sobre los 4 meses que estuvo privada de libertad en el Centro Penitenciario Uribana por posesión de drogas. Actualmente la niña beneficiaria de autos se encuentra con la abuela materna, visitándola constantemente, ya que se encuentra viviendo en el estado Portuguesa.-

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

• En la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte del ciudadano: V.M.M.G., quien manifestó que la madre de la niña estuvo detenida en Tocuyito, indicando que la niña la tiene con yagas y desnuda, vendiendo estupefacientes, y que no le brinda los cuidados necesarios, asimismo manifestó que la abuela es un mal ejemplo para la niña. No tiene contacto con su hija, no ve a la beneficiaria de autos desde aproximadamente once (11) meses.

DE LAS TESTIMONIALES:

Fue evacuada la testimonial de la ciudadana: B.M.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.632.963, quien manifestó el supuesto estado de descuido de la beneficiaria de autos por parte de la abuela, y asimismo manifestó que en el hogar de la abuela no es un lugar idóneo para la niña-

Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior de la niña beneficiaria de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es la Madre Biológica, ciudadana: M.A.R.T., parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma debido a su corta edad en ser cuidada por su madre, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña beneficiaria de autos, asimismo la demandada le brinda a su hija un hogar lleno de amor, armonía y comprensión, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.

D E C I S I Ó N:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) incoada por el ciudadano V.M.M.G. antes identificado, en contra de la ciudadana M.A.R.T., plenamente identificado en autos, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, PRIMERO: La niña antes mencionado permanecerá viviendo con su madre ciudadana M.A.R.T., siendo que la precitada ciudadana es quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Asimismo, a los efectos de estrechar y mantener los lazos y relaciones entre el padre y la beneficiaria de autos se insta a la madre que deberá permitir el contacto entre el ciudadano V.M.M.G. y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hija en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de los mismos, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el PANACED.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 445 -2014, siendo las 04:30 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

MJPQ/JL/Carolina Rosales.-

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