Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoFijación Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles Catorce (14) de Noviembre del año 2007

197° y 148°

Visto este Tribunal el escrito presentado en esta misma fecha, por parte de la Abogada Z.M.G., quien actúa con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-785/07; a través del cual solicita la Nulidad de los actos realizados en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007 y se fije nueva fecha para la realización del Juicio oral y reservado; este Tribunal para resolver observa:

Señala la defensa que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y privado, contra su defendido (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), fijándose su continuación para el día catorce (14) de Noviembre de 2007, señalando la defensa que en virtud del principio de la inmediación que rige el P.P., solicita la Nulidad de los actos anteriores por cuanto dicho proceso será continuado por un Juez distinto al que en principio presenció la apertura del Juicio en la presente causa; solicitando a su vez se fije nueva fecha para la realización del juicio oral y reservado.

Ahora bien, este Juzgado visto lo peticionado por la defensa, debe puntualizar la norma prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

Inmediación. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento

.

Igualmente debe tomar en consideración la disposición legal contemplada en el artículo 337 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio

.

De las normas anteriormente trascritas, se colige que el Principio de la Inmediación figura como fundamental dentro del p.p. venezolano, pues solo a través de éste, pueden el Juez o Jueces, mediante la incorporación de los diferentes medios de prueba, obtener el convencimiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia de la persona acusada.

No obstante, considera quien decide, que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, las nulidades son de carácter restrictivo, lo que lleva necesariamente al Juez a revisar cuidadosamente si se ha afectado derechos y garantías Constitucionales y fundamentales.

Constatando quien decide, que de la revisión minuciosa de las actas procesales, si bien es cierto se ordena la apertura del Juicio oral y reservado, por parte de un Juez profesional distinto, al que hoy le corresponde conocer, no es menos cierto, que existe una disposición legal, que perfectamente permite la celebración nuevamente del juicio, sin necesidad de anular lo actuado, pues no se ha menoscabado o se ha pretendido menoscabar el principio de la inmediación; resultando como colorarlo dos situaciones distintas, primero no estamos ante el mismo juez, tal y como lo dispone el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y han trascurrido más del lapso previsto en el artículo 337 ejusdem, referido al lapo máximo de interrupción del debate; es por ello que quien decide, en virtud de lo antes expuesto declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se declare la nulidad de lo actuado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007; se ordena en virtud del principio de la inmediatez aperturar nuevamente el Juicio Oral y Reservado por parte del Juez que corresponda y tal y como lo peticionó la defensa se ordena fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado, ordenándose levantar acta de diferimiento, en virtud de que el Juicio se encontraba fijado para el día de hoy y las partes habían sido previamente notificadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 332, 335 y 337, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamiento antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se declare la nulidad de lo actuado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007. SEGUNDO: Se ordena en virtud del principio de la inmediatez aperturar nuevamente el Juicio Oral y Reservado por parte del Juez que corresponda. TERCERO: Se ordena tal y como lo peticionó la defensa fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado, ordenando levantar acta, en virtud de que el Juicio se encontraba fijado para el día de hoy y las partes habían sido previamente notificadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 332, 335 y 337, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

REGISTRESE Y DEJESE COPIA

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.M.R.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-785-07

NYGM.-

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