Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

1.5*29

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSACIVIL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 488-VII. APODERADO JUDICIAL: O.Z.Z. y L.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.079 y 67.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil ANYANI CORPORACIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de marzo de 1999, bajo el Nº 75, Tomo A-289-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: H.L.V., A.R., O.K.C., E.J.R.A. y F.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.406, 9.420, 54.376, 58.488 y 54.374, respectivamente.

MOTIVO

DAÑOS Y PERJUICIOS

(INCIDENCIA - CITACIÓN DE TERCERO)

I

Con motivo de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones en el presente juicio a partir del 29 de abril de 2010 y repuso la causa al estado de que se proceda a la citación de la empresa EDIUNO C.A. y así puedan proseguir todos los lapsos procesales de ley, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSACIVIL S.A. contra la empresa ANYANI CORPORACIÓN C.A., ejerció recurso de apelación el 22 de noviembre de 2011 el abogado L.F.G.M., apoderado judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 25 de noviembre de 2011, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30-04-2012, la cual los asignó a esta Alzada el 03 de mayo de 2012, asentándose en el libro de causas el 10-05-2012, previa su revisión.

Por auto del 21 de mayo de 2012 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia.

En el acto de informes verificado el 18 de junio de 2012, sólo la parte demandante presentó escrito, no consignándose observaciones a los mismos, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia a partir del 06-07-2012, exclusive.

II

ANTECEDENTES

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que por escrito del 23 de marzo de 2009 el abogado L.F.G.M., representante judicial de la parte actora, procedió a demandar por daños y perjuicios a la sociedad mercantil ANYANI CORPORACIÓN C.A., por la cantidad global de tres millones quinientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.545.000,00), más la corrección monetaria.

Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto del 01 de abril de 2009 aquel admitió la demanda, ordenando en emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil ANYANI CORPORACIÓN C.A., en la persona de su presidente ciudadano M.A.V.R..

Ordenado a trámite el proceso y cumpliéndose los lapsos legales relativos al juicio ordinario, se desprende de autos que en fecha 28 de abril de 2010 el Tribunal de la causa en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre la admisibilidad del tercero llamado a juicio por la parte demandada, anuló todas las actuaciones a partir del 25 de febrero de 2010, reponiendo la causa al estado emitir decisión al respecto (Fol. 64-66).

Posteriormente, el 29 de abril de 2010 el Juzgado de instancia admitió el llamamiento forzoso peticionado por la parte demandada, de la sociedad mercantil EDIUNO C.A. ordenando el emplazamiento de su presidente. Igualmente, suspendió la causa dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso.

Encontrándose el proceso en estado de sentencia, el A-quo luego de una revisión de las actas procesales dictó decisión el 26 de septiembre de 2011 declarando nulas todas las actuaciones a partir del 26 de abril de 2010, exclusive, y repuso la causa al estado de que se procediera a la citación de la empresa EDIUNO C.A., tercero forzoso (Fol 68-72).

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de Daños y Perjuicios que incoara la sociedad mercantil RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSACIVIL S.A. contra la empresa ANYANI CORPORACIÓN C.A., el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia definitiva declaró nulas todas las actuaciones a partir del 26 de abril de 2010, exclusive, y ordenó el cumplimiento de la citación del tercero forzoso admitido en la causa.

En tal sentido, el Juzgado de la causa en la motiva de su decisión del 26 de septiembre de 2011, declaró lo siguiente:

…Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se evidenció que en fecha 29 de abril de 2010, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad del llamamiento forzoso efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en tal razón y dado que la intervención del tercero llamado a juicio no era contraria a las disposiciones de Ley y por encontrarse llenos los extremos del Ordinal Cuarto (4to.) del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 382 eiusdem. Se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil EDIUNO C,.A. para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación que se practicara y expusiera lo que creyera conveniente as cualquiera de las horas destinadas para despachar. Asimismo la causa quedó suspendida por noventa (90) días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso y en el supuesto de que ello no sucediera, la causa seguiría su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, todo ello conforme a la norma procesal establecida en el Artículo 386 ibídem, sin que conste a los autos haberse practicado la referida citación del tercero, continuando la causa con los demás lapsos procesales de Ley hasta la etapa de dictar sentenciado…

(Omissis……)

(…) Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículo 334 y 335 del texto fundamental, para evitas futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 29 de abril de 2010, exclusive, fecha en que este Juzgado admitió el llamamiento del tercero……

Declarada la reposición de la causa al estado de la verificación de la citación del tercero llamado por la parte demandada, el abogado L.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, el cual fue oído en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte demandante-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:

• Que desde el vencimiento de los noventa (90) días de suspensión, desde el 5 de febrero de 2010, fue tiempo suficiente para que el promovente de la cita hubiese impulsado la correspondiente citación;

• Que se cumplieron las sucesivas fases del proceso, después que la parte demandada había consignado el respectivo escrito de contestación hasta llegar al estado de sentencia, sin que la parte promovente del tercero hubiese impulsado la citación de aquel;

• Que el A-quo no ha debido dictar una nueva decisión repositoria y declarativa de nulidad por los mismo hechos contenidos en el auto del 28 de abril de 2010;

• Que el Tribunal de instancia debió cumplir, hacer cumplir e impulsar de oficio su decisión contenida den los autos del 28 y 29 de abril de 2010, sin condicionar ni dilatar indebidamente le juicio.

Esta Alza.O.:

Con referencia a las reposiciones de causa en nuestro ordenamiento civil establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil las formas de corregir los vicios o faltas que afecten los actos procesales en el sistema venezolano. En relación con las nulidades de los actos de procedimiento, se han establecido dos (2) supuestos de los cuales se dispone para declarar la nulidad de un acto procesal. El Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley (nulidad textual), caso en el cual el Juez no tiene más que declarar nulo el acto inficionado. Y el Segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez (nulidad virtual). En este caso el Jurisdicente no solo se limita a verificar si las formas procesales se han verificado, sino que debe establecer si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado o si el mismo ha sido convalidado por el propio impugnante.

La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales en la decisión del litigio, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, no siendo posible el que puedan corregirse interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes.

En el caso bajo análisis, se solicita la revocatoria de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa como director del proceso ordenó la reposición de la causa al estado de la verificación de la citación del tercero forzoso, sociedad mercantil EDIUNO C.A., la cual había sido admitido por auto del 29-04-2011.

Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.

Los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.

En cuanto al derecho de defensa, nuestro M.T. en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: R.F.V.L., en los siguientes términos:

…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:

1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;

2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;

3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;

4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;

5. Derecho al acceso de las pruebas;

6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;

7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;

8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;

9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);

10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;

11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso

. (Subrayado de esta Alzada).

De lo antes indicado, se evidencian las distintas garantías procesales bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo como en el caso de autos, la de ser notificado de todo acto que pudiere afectar sus intereses y derechos y poder ejercer los medios adecuados para su defensa, tanto de la demanda principal como de la cita, o proponer el llamamiento de otra persona.

En el caso bajo análisis, se desprende de autos que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda el 09 de febrero de 2010 (Fols. 18-60), solicitando la intervención forzosa de la sociedad mercantil EDIUNO C.A., de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y estando el proceso en etapa probatoria el A-quo repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del tercero llamado por la parte accionada, lo cual hizo por auto del 29 de abril de 2010.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional una vez a.l.d.d. la parte actora-recurrente y los autos que conforman la presente incidencia, evidencia que realizado el llamamiento del tercero EDIUNO C.A. por la representación judicial de la parte demandada, el A-quo admitió aquella por encontrarse llenos los extremos del ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que instituye “…Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.

De modo que, encontrándonos en un proceso donde se imputan unos daños y perjuicios a la parte demandada, y ésta como defensa de lo alegado hace el llamamiento de un tercero por ser, según su dicho, causa común el objeto de la pretensión de la accionante, esta Alzada a los fines de una justa resolución de la causa de marras, y en virtud de la posibilidad de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), o de una presunción de responsabilidad mancomunada o solidaria, dependiendo de cada caso, de conformidad con nuestra ley adjetiva civil y la jurisprudencia patria, considera procedente el cumplimiento de la citación de aquel, por lo que la decisión de reposición recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso debe darse cumplimiento al llamamiento del tercero forzoso, a los fines de evitar condenatorias que pudieran no afectar pretensiones que necesariamente deban involucrar a todos aquellos que pudieran estar obligados. Y toda vez que es deber de los jueces mantener el equilibrio procesal conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento civil, se ha de reponer la causa al estado de que se proceda con la citación de la empresa EDIUNO C.A. (tercero forzoso).

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, produciéndose la condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma la decisión dictada el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas todas las actuaciones a partir del 29 de abril de 2010, exclusive, y repuso la causa al estado de que se proceda con la citación de la empresa EDIUNO C.A. (tercero forzoso), en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por la sociedad mercantil RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSACIVIL S.A. contra la empresa ANYANI CORPORACIÓN C.A., ambos identificados ab initio;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° AP71-R-2012-000028

Nº 10.482

AJCE/nmm

Inter.-

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