Decisión nº 576 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad de Comercio RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1.960, bajo el No. 7, Tomo 16-A, reformada su acta constitutiva estatutaria varias veces, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la precitada Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 1.987, bajo el No. 14, Tomo 26-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado S.A.D.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.595, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 28 de junio de 1.994, el cual cursa a los folios 7 al 9 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A., (antes denominada FABRICA INDUSTRIAL AUTOMOTORES VENEZUELA, C.A. “FIAV”), domiciliada en la Victoria estado Aragua, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.961, bajo en No. 80, Tomo 14-A y ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1.962, bajo el No. 01, Tomo 3, siendo su última modificación de su documento constitutivo estatutario inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de agosto de 1.994, bajo el No. 22, Tomo 641-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, S.T.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.181, asume representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000127. (AHI5-M-1999-000012).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por Sociedad de Comercio RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia, mediante auto dictado, en fecha 27 de abril de 1.999, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo le concedió un día como término de distancia, por estar la demandada domiciliada en otra jurisdicción y, comisionó a un Juez del Municipio Ricaurte del estado Aragua, mediante oficio No. 676.

En fecha 29 de abril de 1999, el Tribunal recibió oficio No. 1066, proveniente del Juzgado de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua, la Victoria, contentivo de las resultas de la comisión librada, a los fines de citar al demandado.

En fecha 05 de mayo de 1.999, compareció el abogado S.T.E., en su carácter de representante sin poder, de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda y, reconvino a la parte actora.

Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 1.999, el Tribunal admitió la reconvención y, le concedió a la parte actora reconvenida, 02 días para contestar la reconvención.

El 10 de mayo de 1.999, la representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, en fechas 12 y 18 de mayo de 1999, parte actora y demandada, respectivamente, las cuales fueron agregadas a los autos, en fecha 13 y 18 de mayo de 1.999 y, respecto a la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el Tribunal libró oficio No. 936 al Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela.

En fecha 4 de agosto de 1999, el Tribunal recibió resultas del Banco Central del Venezuela, dando respuestas al oficio No. 936, de fecha 26 de abril de 1999.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0588, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000127.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 15 de mayo de 2012, se libró cartel de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN SU LIBELO:

El apoderado judicial de Sociedad de Comercio RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A, en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que en fecha 17 de diciembre de 1.993, su representada había celebrado con la firma DELFÍN MOTORS, C.A., un contrato de venta con reserva de dominio, por la adquisición de un vehículo autobús del año 1.993, marca Pegaso, modelo 5231, con el serial de carrocería VS15231T1K3U70312-C065, motor 1W00289, placa 748-XGB.

Que el precio que habían establecido por la operación de compra venta, había sido de la siguiente manera:

  1. Precio de contado la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.185.950,00).

  2. Gastos de financiamiento, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.171.891,00).

Que en dicho financiamiento, estaban incluidos los intereses compensatorios establecidos y aceptados por las partes, más los gastos de cobranza.

Que como forma de pago se había estipulado que su representada pagaría como inicial por dicha operación, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.185.950,00) y, por el saldo aceptaría 33 letras de cambio por un monto cada una de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 427.604,00), con vencimientos mensuales y, consecutivos, contados a partir del 20 de enero de 1.994 y, así sucesivamente hasta su total cancelación, dando un total de CATORCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.110.932,00) y, 03 letras de cambio con vencimientos anuales y consecutivos, contados a partir del 20 de diciembre de 1.994, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.353.653,00), cada una, dando un total por la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.060.959,00), todo lo cual daba la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.357.841,00), el cual era el precio de compra venta establecido por las partes, incluyendo los intereses compensatorios y los gastos de financiamiento de la operación.

Que en la cláusula tercera del contrato se había establecido, que el comprador reconocía y admitía que el contrato constituía el convenio en su totalidad entre las partes y, que no existía otro convenio verbal o escrito entre ellas.

Que había sido voluntad de las partes, que las estipulaciones contenidas en el contrato, fueran las únicas que tuvieran fuerza de ley entre ellas.

Que se había establecido en el contrato, que la vendedora podía traspasar el contrato, así como descontar, endosar o en cualquier forma negociar las letras de cambio, sin necesidad de notificar al comprador, que en cuyo caso los cesionarios o los endosatarios gozarían de todos los derechos del vendedor.

Que según lo contenido en la cláusula quinta del contrato, la vendedora había endosado a la firma denominada PEGASO VENEZUELA, C.A., la cual a su vez, le había cedido sus derechos a la firma IVECO VENEZUELA, C.A., convirtiéndose la ultima en la acreedora final de su representada.

Que debido a la gran recesión económica que agobiaba al país, su representada se había atrasado algunas veces en el pago de las letras de cambio, pero que el hecho grave de tal circunstancia, había sido que la acreedora, se había aprovechado de las dificultades por las que estaba pasando su mandante.

Que de manera ilegítima e ilegal, bajo amenazas de quitarle el autobús a su mandante, le había cobrado intereses usureros de mora, a una tasa del 58% anual, por los días comprendidos entre el vencimiento de cada letra hasta la fecha del pago de la misma, cuyo pago total había ascendido a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.828.048,80).

Que la cantidad correcta por intereses moratorios a pagar era la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.364.552,19), a la tasa legal del 12% anual, el cual era el límite máximo que fijaba la ley por ese concepto, cantidad que deducida al monto cobrado por la parte demandada, daba una cantidad a favor de su mandante de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 3.463.496,61), que cuyo monto sumado a lo cobrado por la demandante daba un saldo a favor de su representada por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.547.106,33).

Que era el caso, que la deuda asumida por su mandante quedaba un saldo a favor de la demandante por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.919.227,00), representado en las letras de cambio distinguidas con los números 28/33, 29/33, 30/33, 31/33, 32/33, 33/33 y 3/3, cuyo saldo sumado a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.226.782,86), el cual era el monto de los intereses moratorios causados por cada letra de cambio, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta el día 12 de abril de 1.999, daba un saldo total a favor de la demandada de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.146.059,86).

Que de todo lo anterior, se podía concluir, que se había verificado de pleno derecho la compensación, por las cantidades concurrentes, de las dos deudas antes detalladas, quedando a favor de su mandante un saldo de DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.401.046,47), conforme a las precisiones y determinaciones narradas.

Que la demandada, estaba en la obligación de devolverle a su mandante dicha cantidad, por constituir un pago de lo indebido, conforme lo establecía el artículo 1.177 del Código Civil.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.178, 1.331, 1.332, 1.333 y 1.335 del Código Civil.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho realizados, era por lo que demandaba a la empresa IVECO VENEZUELA, C.A., (antes denominada FABRICA INDUSTRIAL AUTOMOTORES VENEZUELA, C.A. “FIAV”), para que conviniera o en su defecto así fuera condenada por el Tribunal a:

“…1) Que ambas empresas, tanto IVECO VENEZUELA, C.A., como RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., son deudoras recíprocas; 2) Que por la circunstancia anterior, se ha verificado entre ellas, la compensación de las dos deudas existentes y simultáneas descrita en el cuerpo de este libelo, las cuales se han extinguido recíprocamente por la concurrencia de las cantidades iguales; 3) En v.D.L.A., Que IVECO VENEZUELA, C.A., reintegre a RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.401.046,47), monto que asciende el saldo a favor de mi representada; e, igualmente, devuelva a mi representada, las letras de cambio aceptadas por ella, distinguidas con los núms. 28/33, 29/33, 30/33, 31/33, 32/33, 33/33 y 3/3 y el documento original del contrato de venta con reserva de dominio, debidamente cancelado; 4) Los intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que se vayan causando hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad anterior, para lo cual deberá indexar el monto final del capital y los intereses demandados; y 5) Las costas y costos del presente juicio.

Que a los fines de fijar la competencia, estimaba su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000, 00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa IVECO VENEZUELA, C.A., consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, siendo que los alegatos no eran ciertos, salvo, los expresamente admitidos.

Que eran cierto los hechos descrito por la actora, referentes a la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, el 17 de diciembre de 1.993, igualmente son ciertas las estipulaciones contenidas en el mencionado contrato.

Que era cierto que el contrato celebrado, había sido cedido a la firma PEGASO VENEZUELA, C.A., y que actualmente los derechos inherentes al mismo correspondían exclusivamente a IVECO VENEZUELA C.A.

Que era cierto que la demandante, le adeudaba a su representada la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.919.277,00), por concepto de las cuotas representadas en las letras de cambio No. 28/33, 29/33, 30/33, 31/33, 32/33 y, 2/3, las 6 primeras por monto cada una de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 427.604,00), con vencimientos mensuales y consecutivos los días 20 de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1.996 y, la última por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.353.653,00), con vencimiento al 20 de diciembre de 1.995, igualmente adeudaba los intereses moratorios por retardo en el pago de dichas obligaciones, hasta la fecha en que se realice su cancelación y, a la tasa convenida.

Que no era cierto que su representada se hubiese aprovechado de las dificultades por las cuales atravesaba la demandante, para exigirle de manera ilegítima el pago de intereses usurarios respecto a varias cuotas representadas en letras de cambio que la actora ni siquiera identifica en el libelo de su demanda, ya que no señalaba ni sus montos, sus fechas de vencimiento, ni las supuestas cantidades pagadas por concepto de intereses de mora por cada una de ellas.

Que no era cierto que su representada haya cobrado en exceso de intereses a la actora la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.563.496,61), ni mucho menos que le adeudare la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 4.083.609,72), que era el monto de los intereses compensatorios causados por el pago en exceso, por concepto de la mora de cada una de las letras de cambio, calculados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada una de las mismas hasta el 12 de agosto de 1.999, a la tasa legal del 12% anual.

Que no era cierto que la actora tuviera acreencias por ningún concepto contra su mandante y, si en el supuesto negado que las tuviere, que tales obligaciones fuesen compensables con las acreencias que en su contra tenía su representada, ya que la compensación suponía la concurrencia de algunos requisitos, entre ellos, que ambas obligaciones fueran líquidas y exigibles, situación que en el caso de autos gratia argüendi, no era la de autos, ni la de la pretensión de la actora.

Que la actora, no había hecho honor a su nombre, respecto a las obligaciones contraídas en 1993 con DELFÍN MOTORS C.A., causante remoto de su representada.

Que el contrato de compraventa con reserva de dominio, celebrado el 17 de diciembre de 1993, contemplaba el pago de 33 cuotas mensuales y consecutivas y 3 cuotas especiales, la última de las cuotas especiales debía pagarse el 20 de diciembre de 1995 y, la última de las cuotas ordinarias el 20 de septiembre de 1996.

Que la actora había reconocido que todavía adeudaba de plazo vencido la última cuota especial y, 6 de las cuotas ordinarias vencidas, todas desde hacía mas de 02 años, situación insólita en el caso de las obligaciones mercantiles. Porque implicaba que las dificultades de la actora, constituirían una cesación de pago, que a su vez, generaría la quiebra de dicha empresa, por la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones comerciales.

Que la actora había incumplido de manera reiterada sus obligaciones, dicha situación había conducido a una permanente mora de las obligaciones, lo cual concedía a su representada, el derecho de demandar o, el cumplimiento del contrato o su resolución.

Que no obstante, su representada, había escogido una vía distinta, la de negociar con la actora, que accediere a pagar las cuotas establecidas, más los intereses, calculados a las tasas prevalecientes en el mercado financiero y, en las operaciones comerciales para el momento del pago, lo cual permitiría que su mandante, compensara el deterioro del valor del signo monetario venezolano y, los intereses que a su vez, tendría que pagar a instituciones financieras por el uso del crédito, por sumas similares y, que la compradora morosa dispusiera de mayor tiempo para obtener los recursos líquidos necesarios, para cumplir con sus compromisos económicos.

Que el mencionado acuerdo había sido celebrado de forma verbal, de buena fe, de acuerdo a la dinámica de las operaciones comerciales, pero sin documentarse.

Que no obstante, el acuerdo había sido ejecutado, toda vez, que la actora había cumplido con el pago de las cuotas en sus respectivas oportunidades, con el compromiso de pagar el monto de los intereses convenidos.

Que el mencionado acuerdo era válido y eficaz y, sólo podría ser atacado por vicios en el consentimiento.

Que la actora incidentalmente tocaba ese aspecto, cuando decía que su representada la había obligado bajo amenaza, de quitarle el bien vendido, cuestión que además de no ser cierta, difícilmente podría calificar como violencia contra la actora o, como inducción a error.

Que todo había sido producto del consenso y, de las necesidades recíprocas de las partes de normalizar sus situaciones, una como deudora y, la otra como acreedora, evitando sufrir daños económicos por el retardo de uno de sus clientes en el pago de sus compromisos.

Que todo lo anterior evidenciaba, que la actora había procedido con mala fe y, con temeridad, puesto que para eludir el pago de obligaciones cuya existencia y morosidad reconocía, plantea una acción sin fundamento y, alega una compensación entre una obligación cierta y, unas supuestas improcedentes e líquidas acreencias a su favor.

DE LA RECONVENCIÓN

ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE EN SU RECONVENCIÓN PROPUESTA CONTRA LA DEMANDANTE.

Los representantes judiciales de la parte demandada reconviniente, fundamentaron su reconvención en lo siguiente:

Que Constaba de contrato de compraventa con reserva de dominio suscrito en fecha 17 de diciembre de 1.993, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda el 02 de febrero de 1994, que DELFÍN MOTORS, C.A., le dio en venta a la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., un autobús del año 1.993, marca Pegaso, modelo 5231, con el serial de carrocería VS15231T1K3U70312-C065, motor 1W00289, placa 748-XGB, por el precio total, incluyendo financiamiento de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.357.741,00), que la compradora se había comprometido a pagarle mediante un pago inicial de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.185.950,00), 33 giros a CUATROCIENTOS VEINSIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 427.604,00), con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 20 de enero de 1994 y 3 giros especiales, cada uno por UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.353.653,00), con vencimiento al 20 de diciembre de 1.994, 1995 y, 1996, respectivamente.

Que era el caso que la compradora, había dejado de cancelar a su representada las cuotas del precio representadas en los efectos que bajo la denominación de letras de cambio No. 28/33, 29/33, 30/33, 31/33, 32/33 y, 2/3, las 6 primeras por monto cada una de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 427.604,00), con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 20 de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1.996 y, la última por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.353.653,00), con vencimiento al 20 de diciembre de 1.995.

Que su representada había agotado todas las gestiones amistosas para lograr que la demandada reconvenida le pagara las mencionadas obligaciones, las cuales tenían más de 02 años de su fecha de vencimiento.

Que era por todas las razones anteriormente narradas, por lo que demandaba por vía reconvencional a la parte actora RESPONSABLE VENEZUELA C.A., para que conviniera en pagar a su representada, o en su defecto fuera condenada a ello, por el Tribunal a:

…La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.919.277,00), que le adeuda, por concepto de la falta de pago de las cuotas convenidas en el Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio mencionado, representado en las letras de cambio que anteriormente se indicaron y se acompañan a esta demanda.

Solicito que debido a la antigüedad del vencimiento de cada una de las letras de cambio referidas, el tribunal acuerde igualmente se haga la corrección monetaria para compensar y ajustar la pérdida de valor de la moneda venezolana durante los correspondientes periodos que trascurran desde el cencimeinto de cada cuota o giro hasta el pago definitivo de las obligaciones correspondientes, todo ello según métodos indexatorios apropiados.

Finalmente pido que la demandada reconvenida sea condenada en las costas de esta contrademanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, señaló lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le oponía a la demandada reconviniente, la confesión ficta.

Que la persona que decía ostentar la representación judicial de la demandada, el Dr. S.T.E., había presentado un escrito de contestación y reconvención, el día 05 de mayo de 1999, lo cual ya había transcurrido 02 días de despacho, contados a partir de la consignación y constancia en el expediente de las resultas de la citación del presidente de la compañía demandada, Ingeniero R.C..

Que incurría el sedicente representante judicial, en confesión ficta, al atribuirse un carácter y representación que no ostentaba.

Que el Dr. S.T.E., decía ostentar el carácter de representante judicial de la demanda y, con tal carácter era que daba contestación a la demanda y, reconvenía a su representante, acompañando una copia simple, con la cual pretendía acreditar su representación.

Que era el caso, que en la última modificación de los estatutos sociales de IVECO VENEZUELA C.A., no habían sido designados los nuevos representantes judiciales de la compañía, ni habían sido ratificados los anteriores, por lo cual, la demandada carecía de personeros que ejercieran la representación judicial de ella.

Que se evidenciaba lo anteriormente expuesto, de copia certificada por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 24 de agosto de 1.994.

Que en virtud de lo cual, era por lo que la demandada había quedado confesa, al no haber comparecido persona legítima a dar contestación a la demanda.

Que el Dr. S.T.E., no podía pretender subsanar el vicio anterior, arrogándose en el juicio una representación sin poder, en el caso de que sucediera, como en efecto había sucedido, puesto dicha representación requería que el Juez ante quien se propusiera, lo aceptara y, en consecuencia, obligar al aceptado, a prestar caución juratoria para responder de la representación asumida, lo cual no había sucedido en el caso que les ocupaba y, así pedía que fuera declarado.

DEFENSAS DE FONFO

Que en el supuesto negado, que las defensas anteriores fueran declaradas improcedentes, a todo evento, en nombre de su representada, daba contestación a la reconvención, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo, de manera categórica y, enfática, los hechos alegados por la demandada reconviniente, por no ser ciertos los hechos invocados ni, estar ajustados a derecho.

Que era cierto que su mandante, le había pagado a la demandada reconviniente, todas las obligaciones asumidas frente a ella y, no le adeudaba suma alguna, como así lo alegaba en el libelo de la demanda.

Que invocaba, hacía valer y, le oponía a la demandada el pago de las sumas que pretendía cobrar, cuyo pago se había realizado conforme lo había explanado en el libelo de la demanda.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Y LA CONFESIÓN FICTA

Se verifica de los autos, que la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, solicitó la confesión ficta de la parte demandada reconviniente, por cuanto dio contestación a la demanda, de manera extemporánea, igualmente opuso la falta de legitimidad del abogado S.T.E., para comparecer en juicio, toda vez, que no tenía la representación que se atribuía.

Se observa de los autos, que el abogado S.T.E., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originales por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderados judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…

En ese orden de ideas, respecto a la representación sin poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 1990, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio Banco Latino, C.A., Vs. Swecoven, C.A., exp. No. 89-0441, reiterada por la misma Sala en fechas 30 de julio del 2002 y, 02 de julio de 2006, respectivamente, por los Magistrados Dr. A.R.J., y L.E.F., sentencias Nos. 0352, 0901, respectivamente, dejó sentado lo siguiente:

…La representación sin poder a que se refiere el Art. 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o de los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…

(subrayado y negrilla de este Juzgado)

Conforme, a la jurisprudencia precedente, la cual acoge este Tribunal, se colige, que no basta que la persona que se presente como apoderado sin poder, invoque el artículo 168, sino que además, dicha representación debe ser aceptada por su contraparte o, por el Tribunal en la incidencia que se abra para tal efecto, en ese sentido, no se evidencia que tales requisitos se hayan cumplido en el proceso, sino que por el contrario la parte actora, rechazó de manera categórica la representación judicial de la parte demandada.

De manera pues, que constando en el escrito de la contestación a la demanda, presentado por el abogado S.T.E., que éste invocó que hacía valer en forma expresa la representación sin poder del demandado, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abrogándose una representación judicial que nunca acreditó a los autos y, sumado al hecho de que dicha representación fue rechazada por la parte actora reconvenida, este Juzgado en atención a la jurisprudencia antes transcrita y, por los razonamientos expuestos, no puede considerar al mencionado abogado, como representante legal o convencional del demandado, razón por la cual, no da por contestada la demanda, por no acreditar la representación que dijo tener. Así se decide.

Por otra parte, observa quien sentencia, que, en la oportunidad del lapso probatorio, compareció la abogada E.R.d.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, representación que constaba en documento que acompañaba marcado “A”, junto al escrito de la contestación de la demanda y, consignó escrito de pruebas.

En ese sentido, de una revisión exhaustiva al documento acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado “A”, del cual se refirió la abogada al momento de promover pruebas, se evidencia que la abogada E.R.d.H., actúa con el carácter de director suplente de la empresa demandada, sin embargo, no consta a las actas del proceso, documento poder que acredite su representación, ni mucho menos que haya invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para así, el Tribunal proseguir con el procedimiento supra descrito para las representaciones que se hagan en juicio sin poder, razón por la cual, este Tribunal no toma a la mencionada abogada, como representante o apoderada judicial de la demandada reconviniente, en consecuencia, el escrito de promoción de pruebas, no puede darse como presentado, así se decide.

En este orden de ideas, regula nuestro ordenamiento jurídico, la institución de la confesión ficta, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:

(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

‘…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

Por otra parte, el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, en cuanto a la confesión expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Ahora bien, quien aquí sentencia considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada de conformidad con los tres elementos siguientes:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, siendo que los 03 requisitos para declarar confeso a la parte demandada, deben ser concurrentes, y siendo que ya quedaron por cumplidos dos de ellos, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda y, que nada probare que le favorezca, queda sólo entonces, verificar si se cumplió el tercero de ello, referido a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido se observa, que el Tribunal de la causa, admitió la presente acción por el procedimiento breve, por no ser la misma contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, es decir, que en efecto la pretensión versa sobre un supuesto de hecho, amparado por el ordenamiento jurídico vigente, a lo cual la actora, aportó los fundamentos de hecho que impulsaron su interés y, solicitó que la parte demandada fuera condenada al pago de unas cantidades de dinero provenientes del pago en exceso por concepto de la mora de unas letras de cambio, convenidas en el contrato de venta con pacto de reserva de dominio suscritos entre las partes.

Verificado como fueron los tres requisitos para que se convalide la confesión ficta, quien sentencia, deja por sentado que se cumplieron los tres requisitos, que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para declarar confesa a la parte demandada reconviniente. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el cuerpo de este fallo, conlleva forzosamente a esta Juzgadora, a declarar la confesión ficta de la demandada y, como consecuencia inminente, a declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad de comercio RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A., tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A., supra identificada.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad de comercio RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados.

TERCERO

Quedan compensadas las deudas existentes entre la sociedad de comercio RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A. e, IVECO VENEZUELA C.A.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A., a reintegrarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON 04/100 (Bs. 2.401,04), por concepto restante de las deudas contraídas a favor de la actora.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada, devolver a la parte actora las letras de cambio distinguidas con los números 28/33, 29/33, 30/33, 31/33, 32/33, 33/33, 3/3 y, el documento original del contrato de venta con reserva de dominio.

SEXTO

Se acuerdan los intereses moratorios vencidos y, los que se continúen causando sobre el saldo del capital adeudado, contados a partir del 27 de abril de 1999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del uno por ciento (1%) anual, para lo cual, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser producida por un sólo experto dirigido por el Tribunal.

SÉPTIMO

Se acuerda la corrección monetaria sobre la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON 04/100 (Bs. 2.401,04), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base, para el cálculo respectivo, desde el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de admisión de la demanda hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y, que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela, realizada por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

A los fines de determinar las cantidades condenadas en los apartes, Sexto y Séptimo de este dispositivo, se acuerda que la experticia complementaria sea practicada por un solo experto designado por el Tribunal

NOVENO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veintiséis (26) de marzo de (2014).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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