Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSACIVIL, S.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de febrero de 2005, bajo el N° 11, Tomo 488-A-VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.Z.Z. y L.F.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 49.079 y 67.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACIÓN, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el N° 75, Tomo 289-A-Qto

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.L.V.C., A.R.R., O.K.C.G. y E.J.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.406, 9.420, 54.376 y 58.488, respectivamente.-

EXPEDIENTE: N° 9956

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Perención de la Instancia.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 29 de enero de dos mil 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado L.F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Responsabilidad Civil Responsacivil, S.A. contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitivaa dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2009, que declaró Perimida la Instancia;

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el vigésimo (20) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;

En fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 141, hasta el folio 148, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

Determinados suficientes en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurara conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente este Tribunal debe declarar perimida la instancia en el presente asunto según lo pautado en el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, a tenor de la Sentencia N° 2477 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en el Expediente N° 04-1989, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 ibídem, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio que por INTERDICTO CIVIL interpuso la Sociedad Mercantil RESPONSABILIDAD CIVIL, RESPONSACIVIL, S.A. contra la Empresa ANYANI CORPORACIÓN, C.A.; por configurarse lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso la Sentencia N° 2477 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en el Expediente N° 04-1989, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención

DE LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:

Alegó que mediante diligencia del 09 de agosto de 2007, que corre al folio catorce (14), procedieron a consignar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para citar a la demandada;

Que, en fecha 17 de septiembre de 2007, la cual corre al folio quince (15), señalaron mediante diligencia en el expediente la dirección para que el Alguacil se traslade a efectuar la citación y se pagaron los emolumentos para tal fin. Hasta este día habían transcurrido catorce (14) días desde el auto de admisión, una vez descontados los días de receso de actividades judiciales, en que hay suspensión del conteo de lapsos;

Que el 27 de septiembre de 2007, el ciudadano alguacil estampa su diligencia en la que consigna la compulsa, por haber sido infructuoso su esfuerzo por lograr la citación personal de la parte demandada. El mismo día 27 de septiembre, solicitó la citación por Cartel;

Adujo que en fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles y lo libra;

Que el día 13 de junio de 2008, solicitaron el avocamiento del ciudadano Juez, se consignó el cartel de citación y pidieron fuera librado otro cartel debido al cambio de Juez;

Que el A-quo, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, se avocó el nuevo Juez al conocimiento de la causa y fue librado el Cartel de Citación;

Que en fecha 9 de junio de 2009, fueron consignadas las publicaciones del Cartel de Citación;

Que fecha 13 de julio de 2009, la parte demandada consigna el poder que los faculta y se dan por citados;

Que el 16 de julio de 2009, la parte demandada promueve cuestiones previas y contesta la demanda y mediante otro escrito solicitan la perención de la instancia;

Que el 20 de julio de 2009, solicitaron a la Secretaria del Tribunal dejase constancia de haber cumplido todas las formalidades de la citación por carteles, que en esta misma fecha y en ese mismo auto de manera errónea se dice que la parte demandada quedó citada en fecha 16 de julio de 2009, al consignar el escrito en que pidió se declarase la perención, cuando en realidad se había dado por citada de manera expresa en la parte final de la diligencia del 13 de julio de 2009, que corre al folio treinta y seis (36);

En fecha 23 de julio de 2009, consigna escrito en que alegó lo siguiente: 1°) se opuso y pidió fuese desestimado y desechado la promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, hecho por la parte demandada en su escrito del 16 de julio, por ser evidentemente extemporáneas esas actuaciones en el proceso; y

  1. ) A todo evento consigna su escrito de subsanación de cuestiones previas;

Esgrimió que el 12 de agosto de 2009, su representación mediante diligencia que corre al folio ciento treinta y ocho (138), insiste en hacer ver al Tribunal que la parte demandada consignó de manera extemporánea su contestación de demanda y oposición de cuestiones previas, hechas el 16 de julio de 2009, ya que había precluido el lapso para el emplazamiento; habiendo vencido igualmente el periodo probatorio sin que la parte demandada hubiese probado algo que le favoreciere, razón por la cual procedieron a solicitar la confesión ficta en dicha diligencia.

En fecha 19 de octubre de 2009, procedieron a ratificar la solicitud de que declarase la confesión ficta de la empresa demandada.

Que en fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa publica su sentencia en la que declaró la perención de la instancia, la cual fue seguidamente apelada.

Que posteriormente el 7 de diciembre de 2009, una vez cumplida la notificación de las partes procedieron ejercer el recurso de apelación;

Adujo en el Capitulo Segundo de su escrito de informe que la sentencia recurrida declara la Perención de la Instancia, en base al ordinal 1° del artículo 267, relativa a la Perención breve;

Alega igualmente, que su representada cumplió con los requisitos que para evitar la perención breve, establece la reciente doctrina citada visto que la demanda resultó admitida el 2 de agosto de 2007, seguidamente el 09 de agosto del mismo año; consignaron los fotostatos para elaborar la compulsa para citar a la demandada y el 17 de septiembre señalaron por diligencia, la dirección para que el Alguacil se trasladase a efectuar la citación y se le pagaron los emolumentos para tal fin, habiendo constancia de este hecho en el expediente, dejada por dicho ciudadano, es decir, catorce (14) días después de la admisión (descontando los días del receso judicial), razones por la cual solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia observa:

La presente demanda de acción Interdictal Restitutoria, fue intentada en fecha 06 de julio de 2007;

Debidamente admitida por auto de fecha 02 de agosto de 2007, inició el proceso por el procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación;

En fecha 09 de agosto de 2007, la parte actora consignó los fotostatos mediante diligencia, a los fines librar la compulsa y orden de comparecencia del demandado;

Mediante nota de Secretaría de fecha 14 de agosto de 2007, se dejó constancia que se libró la correspondiente compulsa;

El 17 de septiembre de 2007, el apoderado actor puso en conocimiento del ciudadano Alguacil la dirección a donde se practicaría la citación de la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano Alguacil de los emolumentos necesarios para que se practique la misma;

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Alguacil Titular del Juzgado A-Quo, manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada;

En fecha 10 de octubre de 2007, se libró cartel de citación a la parte demandada previa solicitud de la representación de la parte actora;

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, la representación de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez y le sea librado cartel de citación a la parte demandada;

En fecha 25 de junio de 2008, se abocó el Juez al conocimiento de la causa y se libró cartel de citación a la parte demandada;

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, presentada por la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación;

En fecha 13 de julio de 2009, compareció el abogado A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2009, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 16 de julio de 2009, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y en esta misma fecha consignó escrito solicitando sea declarada la perención de la instancia.

En fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de julio de 2009, previa solicitud de la parte actora el secretario accidental designado, dejó constancia que fijó el cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2009 la parte actora se opuso y solicitó sea desestimado y desechado el escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda consignado en fecha 16 de julio de 2009, presentado por la parte demandada.

En fecha 05 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó computo de los días transcurridos entre la citación y el 05 de agosto de 2009.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado actor, solicito se desestime el escrito de contestación presentado por la parte demandada y declare la confesión ficta.

En fecha 19 de octubre de 2009, la representación del actor ratificó se declare la confesión ficta.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2009, declarando la Perención de la Instancia en el presente juicio.

Posterior a ello, la parte actora apeló de la misma en fecha 03 de noviembre de 2009.

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, se libró Boleta de notificación a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009.

Verificada la notificación de la parte demandada, el apoderado actor en fecha 07 de diciembre de 2009, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, de se oyó la apelación intentada por la parte actora en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, se fijó el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presentes sus informes.

En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2007, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual señaló que dicha demanda por acción interdictal restitutoria fue admitida en fecha 02 de agosto de 2007, que la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a efectos de librar la misma, que el día 17 de septiembre de 2007, la parte actora indicó la dirección a donde se practicaría la citación de la parte demandada y suministró los emolumentos necesarios para la citación que la practica de la misma fue infructuosa, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, presentada por el ciudadano Alguacil. Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2007, previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal A-quo acordó la citación por medio de carteles y librando el mismo el día 13 de junio de 2008, la parte actora consignó el cartel en comento, solicitó el abocamiento del Juez y vuelve a solicitar la citación de la parte demandada por medio de carteles, dicha solicitud fue providenciada por el A-quo en fecha 25 de junio de 2008, y consignando la representación de la actora la publicación del referido cartel en fecha 09 de junio de 2009. Asimismo, señaló en su escrito que transcurrieron 8 meses y tres días para que la actora consignara la publicación de los carteles lo cual no lo hizo, si no que solicitó se le librará nuevo cartel de citación, acordado y librado por el Tribunal, que la consignación de la publicación de este Cartel fue hecho 11 meses y quince días después, solicitando la perención breve establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que “habían transcurrido más de treinta días entre la fecha en que se libró el cartel y la fecha en que se consignaron”

De lo argumentado por la parte demandada en su escrito de fecha 16 de julio de 2007, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones en base a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual es el siguiente:

ARTÍCULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado.(…)

Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006, en el Expediente N° 04-1989, partes ciudadano J.J.M.S. en contra del Centro de Información Policial (CIPOL), estableció lo siguiente:

(…OMISSIS…)

La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta. En efecto, la practica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirara, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia N° 1645/2004, articuló todo el procedimiento…omissis… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto de que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa; 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente; 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.a y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarara desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…

En este orden de ideas, y conforme a lo señalado por nuestro m.T.S.d.J., en su decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, queda claro que la parte demandante tiene treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel respectivo, plazo que se computa al vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel, es decir, que si la parte no cumple con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el respectivo cartel dentro del lapso de treinta (30) días de despacho se estaría exponiendo a la sanción de la perención, impuesta por la inobservancia de la parte de cumplir con su carga la cual le trae consecuencia adversas en el proceso.

De las actas procesales que conforman el mismo, se infiere que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde que se libró Cartel de citación previa solicitud de la actora, en fecha 1º de octubre de 2007, el cual no fue consignado su publicación, transcurrieron 8 meses y 3 días y posteriormente previa solicitud del actor, el a-quo, libró nuevo cartel, en fecha 25 de junio de 2008, consignando la publicación de este nuevo cartel en fecha 09 de junio de 2009, 11 meses y 15 días después, evidenciándose claramente que transcurrió demás el lapso procesal que otorga la Ley para que se retirara, publicara y consignara el cartel de citación para que se verifique la citación personal de la parte demandada, porque de lo contrario se le impone al demandante la sanción a su negligencia de que opere la perención.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no cumplió con la carga procesal de treinta (30) días que le otorga la Ley que es de retirar, publicar, y consignar el cartel de emplazamiento a los fines de que se verifique la citación de la parte demandada, siendo ésta una norma de orden publico que impone una sanción a la parte negligente como lo es la Perención.

En base a lo analizado en la presente motiva, este Tribunal Superior comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.F.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Responsabilidad Civil Responsacivil, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Octubre 2009, que declaró perimida la instancia.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

Exp Nº 9956

VJGJ/RDM/grisel

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