Decisión nº 2465-05 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente No.2465-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194° y 145°

Vistos los Antecedentes

Demandante: Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER; S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo: 13 A, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.649.696, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante este despacho la represéntate judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER; S.R.L, antes identificada, Abogada en ejercicio L.M.J., de este mismo domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:38.297, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano R.O., mencionado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de julio de 2005.

En fecha 27 de ju1io de 2005, concurrieron ante este autoridad judicial la accionante de autos, Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER; S.R.L, anteriormente mencionada y el demandado ciudadano R.O., asistido por el Abogado en ejercicio, y de este domicilio, A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.899, quienes mediante diligencia que corre inserta agregada en el folio No: 7 del expediente No:2465-05, convinieron en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesal asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante y conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal (Las negrillas son de la jurisdicción)

.

El procesalista patrio R.E.L.R., en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, Tomo II, página 313, interpretando el artículo in comento, explica:

El convenimiento, “es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual la una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se delira existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr Rocco, Ugo: Derecho Procesal Civil, p.473).

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Mediante el allanamiento el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye la declaracion de voluntad del demandado, por la que este muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda- aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el que querer que se dicte una sentencia según la pretensión del actor respecto a quien se allana, incluso sin expresión de causa de la voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos (De La O.S., Andrés: Derecho Procesal Civil, II, p.423)

.

Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER; S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo: 13 A, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia., parte activa del proceso y el demandado ciudadano R.O., asistido por el Abogado en ejercicio, y de este domicilio, A.B., antes identificado, concurrieron ante este Tribunal realizando un convenimiento en la causa que por COBRO DE BOLIVARES, lleva en contra del demandado mencionado ut supra; mediante diligencia suscrita por el accionado, que riela en folio 7 del expediente sub litis, en la que se allana la pretensión del actor; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación del referido convenimiento imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento realizado en fecha 27 de julio del 2005, por la parte demandante Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER; S.R.L, y la parte demandada R.O., por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:

  1. ) Consumando el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por las partes litigantes sub judice, identificadas ut supra.

  2. ) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del Principio de Autonomía de la voluntad, determinaron que las mismas se hayan incluidas en las sumas dinerarias asumidas por la aparte accionada, por lo cual el Tribunal se abstiene en hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto, dado el pacto que al particular acordaron las partes, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil vigente.

  3. ) Conforme a lo solicitado el Tribunal se abstiene del archivo del expediente y ordena oficiar a la Universidad del Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art. 1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2005.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. E.S.P.

EL SECRETARIO,

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR