Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, uno de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2007-000045

PARTE ACTORA:D.E.V.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para reproducir en forma escrita la sentencia oral dictada el 27 de julio de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió demanda de la ciudadana D.E.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.229.691, domiciliada en La Carrera 8, N° 3-50, El Corozo, Estado Mérida representada por el Procurador de Trabajadores, abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que en fecha 30 de septiembre de 2003, ingresó a trabajar en la DISTRIBUIDORA EL VALLE DE MOCOTIES, laborando como vendedora, con una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando durante el tiempo de la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada periodo. Señaló que el día 09 de enero de 2007 fue despedida injustificadamente, que acudió a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de realizar el respectivo reclamo de Prestaciones Sociales, que tal órgano administrativo citó a la parte patronal, para el día 15 de febrero de 2007, oportunidad ésta a la cual no compareció el patrono, y vista la incomparecencia y la imposibilidad de acuerdo alguno procedió a demandar al ciudadano S.A., en su condición de patrono y representante de la DISTRIBUIDORA EL VALLE DE MOCOTIES, por los conceptos discriminados detalladamente en el escrito libelar cabeza de autos.

En fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó subsanar el libelo de demanda y subsanado como fue el mismo en fecha 09 de marzo de 2007, el Tribunal antes referido procedió a admitir la demanda en fecha 12 de marzo de 2007 y agotados los trámites de la notificación, se celebró la audiencia preliminar en fecha 30 de marzo de 2007, así mismo se requirió prolongar la misma para el día 30 de abril de 2007, y posteriormente para el día 30 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007 y 21 de junio de 2007, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes se declaró terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta a los folios 30 al 36. A los folios 39 y 40 y sus respectivos vueltos, consta escrito de contestación de la demanda, en el cual entre otros, negó que haya tenido una relación de carácter laboral con la actora, en razón de ello negó que la misma haya comenzado a prestar sus servicios por contrato verbal a tiempo indeterminado, aduciendo que la demandante sólo prestaba sus servicios de manera ocasional a la Distribuidora, pues la misma en algunas oportunidades le cuidaba el negocio, en razón de ello alegó que la ciudadana D.V. no estaba sometida a ningún horario ni se le pagaba salario alguno.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 03 de julio de 2007, a los folios 46 y 47 constan autos de admisión de pruebas y al folio 48 el auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar audiencia oral de juicio. Celebrada ésta y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron reclamados los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; por su parte el demandado pese ha haber consignado su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, no acudió a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal oportunamente y en consecuencia debió declarase como en efecto fue declarada la confesión del mismo de acuerdo a las prerrogativas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, puesto que uno de los principios rectores del procedimiento laboral actual, es la oralidad del mismo. Así, era impretermitible que la contestación a la demanda, se produjese en la audiencia de juicio respectiva y ante el incumplimiento de esta carga procesal por parte del demandado, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma señalada en precedencia.

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por la parte actora en su escrito libelar, en el presente caso, fue argumentado el despido injustificado y la falta de pago de las prestaciones sociales de la misma, así como también lo referente a sus vacaciones, Bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.

Por lo indicado anteriormente, a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.

La demandante adjuntó al libelo de demanda:

Al folio 07, original de Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, la misma es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la ciudadana D.V., quien es parte actora en el presente asunto, acudió al organo administrativo a reclamar sus prestaciones sociales.

La actora en su oportunidad promovió lo siguiente (folio 30)

Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se deja constancia que la misma ya fue valorada en precedencia.

Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es el demandado, quien tiene la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por la trabajadora, sin embargo, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo la reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por ella en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.J.M.P., E.A.U., M.I.G.d.C. y L.A.G.H.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

La parte demandada promovió en su oportunidad (folio 36):

  1. - Las testimoniales de los ciudadanos J.H.M.M., N.L.C.M., Bexy R.V., E.d.C.P.d.B. y J.E.D.S., quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, el Tribunal logra establecer, en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, que efectivamente, dada la falta de incomparecencia del demando a la audiencia de juicio, debe quien juzga, tenerlo por confeso en razón de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral y en virtud de que la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciere, debe tenerla confesa y así se decide

Así, este Tribunal en razón de la confesión del demandado, tiene por cierta, la prestación personal del servicio por parte de la trabajadora demandante al demandado de autos y en consecuencia la existencia de una relación laboral desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 09 de enero de 2007, que la misma no fue pactada por las partes para un tiempo determinado y que en fecha 09 de enero de 2007, finalizó aquella por causa de despido injustificado. Que durante la existencia de la relación laboral devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo correspondiente. Así mismo el Tribunal considera procedente, por cuanto no es contraria a derecho, la petición de la demandante en cuanto a los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para la demandante, hace la siguiente consideración:

Fecha de ingreso: 30 de septiembre de 2003

Fecha de egreso: 09 de enero de 2007.

Último salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional: 512.325,00 Bolívares mensuales.

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 30/09/2003 hasta el 09/01/2007: del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró tres (03) años, tres (03) meses y diez (10) días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que devengó la actora:

Del 30/09/2003 al 30/04/2004.

20 días x 8.746,83 (salario diario) Bs. 174.936,60

Del 30/04/2004 al 01/08/2004.

15 días x 10.496,20 (salario diario) Bs. 157.443,00

Del 01/08/2004 al 27/04/2005.

45 días x 11.370,88 (salario diario) Bs. 511.689,60

2 días x 11.370,88 Bs. 22.741,76

Del 27/04/2005 al 02/02/2006.

45 días x 14.335,94 (salario diario) Bs. 645.117,30

4 días x 14.335,94 Bs. 57.343,76

Del 02/02/2006 al 28/04/2006.

15 días x 16.486,33 (salario diario) Bs. 247.294,95

Del 28/04/2006 al 01/09/2006.

20 días x 16.486,33 (salario diario) Bs. 329.726,60

6 días x 16486,33 Bs. 98.917,98

Del 01/09/2003 al 09/01/2007.

20 días x 18.134,96 (salario diario) Bs. 362.699,20

Observa esta juzgadora que corresponde a la actora, el concepto de “intereses sobre antigüedad”, que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado: Por cuanto la trabajadora demandante laboró tres (03) años, tres (03) meses y diez (10) días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al último salario devengado por la trabajadora, calculado así:

Vacaciones

Del 30/09/2003 al 30/09/2004

15 días x 17.077,50 Bs. 256.162,50

Del 30/09/2004 al 30/09/2005

16 días x 17.077,50 Bs. 273.240,00

Del 30/09/2005 al 30/09/2006 Bs. 290.317,50

17 días x 17.077,50

Vacación Fraccionada:

Del 30/09/2006 al 09/01/2007

4,95 días x 17.077,50 Bs. 84.533,62

Bono vacacional:

Del 30/09/2003 al 30/09/2004

7 días x 17.077,50 Bs. 119.542,50

Del 30/09/2004 al 30/09/2005

8 días x 17.077,50 Bs. 136.620,00

Del 30/09/2005 al 30/09/2006

9 días x 17.077,50 Bs. 153.697,50

Bono Vacacional Fraccionado:

Del 30/09/2006 al 09/01/2007

2,75 días x 17.077,50 Bs. 46.963,12

En atención al concepto reclamado Utilidades y la fracción correspondiente, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado tres (03) años, tres (03) meses y diez (10) días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así

Utilidades:

Del 30/09/2003 al 30/09/2004

15 días x 17.077,50 Bs. 256.162,50

Del 30/09/2004 al 30/09/2005

15 días x 17.077,50 Bs. 256.162,50

Del 30/09/2005 al 30/09/2006 Bs. 256.162,50

15 días x 17.077,50

Utilidades Fraccionadas:

4,125 días x 17.077,50 Bs. 70.444,68

Por concepto de indemnización por despido injustificado, el mismo se considera procedente en derecho por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de la siguiente manera:

90 días x 18.134,96 Bs. 1.632.146,40

Indemnización sustitutiva del preaviso

60 días x 18.134,96 Bs. 1.088.097,60

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio".

Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que a la actora le son procedentes en derecho, por concepto de prestaciones sociales, no la cantidad demandada (Bs. 7.689.050,03), sino la cantidad de: SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.528.163,67) Y así se establece.

- III –

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, intentase la ciudadana D.E.V.H., en contra del ciudadano S.A., en su carácter de representante del fondo de comercio DISTRIBUIDORA EL VALLE DE MOCOTIES, en fecha 02 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Se condena al demandado, ciudadano S.A., en su carácter de representante del fondo de comercio DISTRIBUIDORA EL VALLE DE MOCOTIES, a pagar a la actora, ciudadana D.E.V.H., la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.528.163,67), por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de septiembre de 2003, hasta el 09 de enero de 2007; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo devengado por la actora en el mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.528.163,67), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.528.163,67), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán los cálculos conforme al índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza de la sentencia que antecede, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.P.

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